Auto Supremo AS/0040/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 040/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente: La Paz 170/2014
Parte acusadora: Alex Estefan Aramayo Raña
Parte imputada: Yury José Bustillos Bautista
Delito: Giro Defectuoso de Cheque

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 751 a 770, Yury José Bustillos Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre, de fs. 698 a 702 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7); y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, siendo condenado a la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña y el imputado Yury José Bustillos Bautista, formularon recursos de apelación restringida (fs. 410 a 415 y 425 a 436 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c)Notificadas las partes interpusieron recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 18 de marzo (fs. 585 a 587 vta.), que declaró admisible el recurso de Alex Estefan Aramayo Raña, para el análisis de fondo de su primer motivo e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, que anuló el Auto de Vista recurrido, pronunciándose el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), recurrido también de casación por ambas partes.

d)La Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional instaurado por Yury José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), por el cual otorgó parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serían considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre.

e)En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías y realizado el análisis correspondiente, se admitieron los recursos de casación interpuestos por las partes, que fueron resueltos en el fondo por Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el acusador particular e infundado el presentado por el imputado, dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo que se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.

f)En cumplimiento al fallo casacional precitado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre (fs. 698 a 702 vta.) y previa admisión de los recursos, declaró improcedente la apelación planteada por el imputado y procedente en parte el recurso de alzada interpuesto por el acusador particular; consiguientemente, confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, incrementando la pena de reclusión a cuatro años. El citado fallo fue objeto de solicitudes de complementación y enmienda, por Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 704) y Yuri José Bustillos Bautista (fs. 706), que fueron resueltas por Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 (fs. 705 y 708 respectivamente).

g)El recurrente fue notificado con los Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 (fs. 717), formulando recurso de casación el 14 de noviembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, al establecer en sus fundamentos, que el recurso de apelación restringida pretendía ingresar a cuestiones fácticas o probatorias que no podían ser revalorizadas por el Tribunal.



Afirma que no se cumplió con la conminatoria para hacer efectiva la cancelación el monto del cheque impago, toda vez que al acudirse a la sanción dispuesta por el art. 204 del CP, la posibilidad legal de extinción de la acción penal mediante pago, es también parte obligatoria del art. 205 de la norma sustantiva penal, hecho que debió ser tomado en cuenta por el Auto de Vista; sostiene además, que en ninguna parte de la fundamentación intelectiva de la Sentencia ni del Auto de Vista, se establece que el cobro se hubiese hecho efectivo o que se hubiera intentado cobrar; tampoco se estableció, que en el reverso de los cheques se encuentre algún sello de rechazo o constancia de la existencia de una contraorden atribuible a su persona.

Refiere también, que el Auto Supremo 354/2014-RRC señala los supuestos para incurrir en la sanción prevista en el art. 205 del CP, estableciendo que primero se debe girar el título valor y luego dar la contraorden al Banco para que no se haga efectivo el pago; puntualizando que en este caso, no se tomó en cuenta que los cheques motivo del proceso son de 12 de julio y 4 de agosto de 2011, en tanto que la prueba de cargo AP-4 (carta), está fechada como 22 de diciembre de 2010, operándose “al revés”, presentándose primero la carta para no hacer efectivo el pago y posteriormente se habrían girado los cheques; alega, que tampoco se tomó en cuenta que entre la emisión de un cheque y otro hay un intervalo de veintidós días y cuestiona al respecto, el hecho de que al supuestamente saberse de la existencia de la orden de no pago con el primer cheque, cómo pudo recibirse un segundo cheque, aspecto que considera ilógico e incoherente y que sobre este aspecto el Tribunal de alzada no realizó las consideraciones correspondientes, pese a ser denunciadas en su recurso de apelación, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 y en contradicción con el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, mencionado por el propio Tribunal de alzada, siendo evidente que al no contener la Sentencia fundamento necesario, ni la descripción analítica de las pruebas para sustentar la condena en su contra, incurrió en defecto insalvable, por lo que “era preciso que el tribunal de alzada ingrese al fondo del tipo penal contenido en el art. 205 del Código Penal” (sic.).

Acusa que no se demostró, que hubiese entregado o llenado los cheques ni que los grafismos correspondieran a su mano; tampoco, cuál fue el motivo o razón del pago, ni que él fuera la persona que dio la orden de no pago. Refiere, que en el Auto de Vista se afirma que su persona sería gerente de la empresa constructora OLIMPO SRL., hecho que tampoco fue demostrado, ya que no se constató que su persona sería la que envió las cartas al Banco girado, incurriéndose así, en los defectos descritos en los inc. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que el Auto Supremo 254/2014-RRC establece que quien afirma algo, debe generar actividad probatoria para respaldar su afirmación, y si no lo hace: “un juez o tribunal de alzada dan por hecha esa afirmación, simplemente se estarían inventando algo que es de vital importancia en este caso, que es la autoría de una nota que supuestamente habría dado una contraorden de no pago después de haberse girado un cheque” (sic.).

De forma reiterada aduce, que en el proceso no se demostró que su persona tuviera alguna obligación de pago al acusador, que en el presente caso, el Juez y el Tribunal imaginaron una obligación, una fecha de presentación ante el Banco girado, además que su persona hubiera enviado una contraorden de pago, luego de emitirse los cheques, incurriendo en el defecto descrito en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por ello denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, por cuanto el querellante no cumplió con la carga de la prueba que permita subsumir su conducta al tipo penal acusado; que la base de la acusación “resultan ser únicamente suposiciones” (sic) y que al respecto, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia 17/2012 de 13 de agosto, vulnerando el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, porque no tomó en cuenta que su persona no tenía ninguna deuda ni obligación hacia el querellante, siendo evidente que la condena impuesta y gravada por el Auto de Vista está basada en suposiciones, por lo que correspondía que sea declarado absuelto o que se anule la Sentencia disponiéndose el reenvío.

2)Señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, toda vez que, en relación a los puntos apelados, el Tribunal de alzada en el punto 6to. del último considerando, señaló de forma escueta que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 124 del CPP, situación que vulnera las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ya que tenía la obligación de cumplir con las reglas de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada uno de los puntos apelados, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto apelado y sobre el señalado precedentemente, “y no simplemente efectuar una puntualización totalmente inexistente” (sic), cuando debía establecer las razones por las cuales consideraba que en la Sentencia no era necesaria la descripción de la prueba y la valoración de la misma, tampoco señaló cuál fue la lógica para simplemente enumerar los documentos sin señalar el valor asignado a ellos, convalidando con ese acto judicial los defectos denunciados y recurridos en el recurso de alzada. Aduce también, que los fundamentos del Tribunal de apelación resultan evasivos e imprecisos, pues lo expresado en once líneas no puede ser considerado fundamento y menos explicación lógica y clara que deje entender por qué el contenido de la Sentencia puede considerarse como suficiente para condenarlo, vulnerando su derechos a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándolo en indefensión por no resolver el contenido de su recurso de alzada.

Sostiene que, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, en el punto 7mo. del último considerando del Auto de Vista, el Tribunal de alzada no sólo no fundamento, sino que, se desligó totalmente de la motivación, remitiéndose al Auto Supremo 191/2013-RRC, sin señalar la razón por la cual debía considerarse en contraposición al fundamento de su apelación, expresando sin embargo, que no era evidente la falta de fundamentación analítica en la Sentencia y que se habrían analizado las pruebas, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría incurrido en lo previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; razonamiento, que en el planteamiento del recurrente vulnera el derecho a recurrir, por cuanto, el Tribunal de alzada debe considerar los argumentos de la apelación y responder punto por punto con el razonamiento


necesario que permita ver si se tuvo razón o no al plantear el motivo y no simplemente remitirse a una Resolución valiéndose de ese fundamento, sin hacer referencia a alguna similitud con lo que se reclama, y desligarse de la obligación procesal de fundamentar adecuadamente el fallo; por lo que considera, que el Auto de Vista impugnado, al margen de ser contrario a la jurisprudencia invocada, vulnera los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

3)Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la violación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 370 inc. 1) del CPP e infracción a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales tal como determina el art. 169 inc. 3) del mismo Código, porque al margen de realizar sólo una descripción del contenido del recurso de apelación restringida, se limitó a copiar el texto del art. 205 del CP, refiriéndose al art. 204 del mismo cuerpo legal. Alega, que para la fijación de la pena debe acudirse al art. 37 inc. 1) del CP, y que los Vocales de la Sala que emitieron el Auto de Vista impugnado, jamás tomaron conocimiento directo con su persona, con la supuesta víctima y menos de las circunstancias del hecho, por lo tanto existiría una violación expresa al referido artículo. De igual manera, señala que se vulneró el art. 38 inc. 1).a) del CP, por cuanto no se acreditó con elemento probatorio alguno que su forma de vivir sea cometer delitos, que haya reincidencia o habitualidad en la comisión de los mismos o cuál el móvil que hubiese motivado la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque. Señala también, que se vulneró en inc. 1).b) del art. 38 de la misma norma penal, porque en la redacción del Auto de Vista impugnado, no existen cuáles habrían sido las condiciones especiales en que se encontraba el imputado en el momento de la ejecución del supuesto delito, ni existen los antecedentes y condiciones personales. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 40 inc. 2) del CP, refiere que no se presentó ni un sólo elemento que pudiese demostrar su habitualidad y/o reincidencia; en consecuencia, no existe ningún elemento o fundamento que sirva para justificar el incremento de la pena. Invoca los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre, 125/2013 de 2 de mayo y 354/2014-RRC de 30 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista;


caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se verifica que el recurrente fue notificado con los Autos Complementarios al Auto de Vista impugnado, el 14 de noviembre de 2014, formulando el 22 del mismo mes y año recurso de casación; estableciéndose así que fue presentado dentro el plazo legal, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos, se evidencia que en el primer motivo, el recurrente a tiempo de hacer referencia a varias temáticas relativas a los hechos, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio con los Autos Supremos 354/2014-RRC y 131 de 31 de enero de 2007, precisando la contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado con relación a dichas resoluciones, conforme fue señalado en el acápite II de este fallo, al enfatizar que no concurrirían los supuestos previstos en la sanción del art. 205 del CP y que la base de la acusación se funda en suposiciones, sin que el querellante haya cumplido con la carga de la prueba, cumpliendo en consecuencia la previsión del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, habida cuenta que resolvió una solicitud de extinción de acción, sin establecer doctrina legal aplicable; menos el “Auto Supremo 254/2014-RRC” (sic), al no cursar en la base de datos, sino el Auto Supremo 254/2014-RA, que se limitó a efectuar examen de admisibilidad del recurso sin efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada; ni el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, que declaró infundado el recurso puesto en conocimiento de este Tribunal.

Respecto al segundo motivo, se evidencia que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada se limitó a señalar de manera escueta que la sentencia cumplió con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, sin responder a cada uno de los puntos apelados, resultando la respuesta del tribunal de apelación evasiva e imprecisa; en este contexto, especifica que se desligó totalmente de la motivación al resolver la denuncia de existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho de recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, cumpliendo con su obligación de expresar la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el fallo invocado, al señalar que la resolución recurrida carece de fundamento y de explicación lógica y clara, además de remisiva a un Auto Supremo.

Finalmente, en el tercer motivo del recurso, el recurrente reclama la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CP, que implican la violación a derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios internacionales, por cuanto el Auto de Vista recurrido al no fundamentar, ni justificar con elemento alguno el incremento de la pena impuesta, incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre y 354/2014-RRC de 30 de julio, cumpliendo en consecuencia la previsión del art. 417 concordante con el art. 416 del CPP, por lo que corresponde también el análisis de este motivo.

Se aclara respecto al Auto Supremo 125/2013 de “2” de mayo, invocado en este motivo, que la fecha correcta del referido Auto es 10 de mayo y que corresponde a una Resolución que declaró infundado el recurso casacional; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable, lo que imposibilita la labor de contraste, razón por la que no será considerado en el examen de fondo, menos el Auto de Vista 52/2005 de 29 de octubre, que fue mencionado únicamente para aclarar que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 443/2006 de 11 de octubre, en una situación similar a la denunciada, y no como precedente contradictorio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yury José Bustillos Bautista, de fs. 751 a 770; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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