Auto Supremo AS/0047/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2015-RA

Fecha: 21-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente: Santa Cruz 98/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Carlos Rojas Séptimo
Delito: Tráfico de sustancias controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 339 a 342, Carlos Rojas Séptimo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 292 de 30 de septiembre de 2014, de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2014 de 18 de julio (fs. 312 a 315), el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Carlos Rojas Séptimo, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de diez años de privación de libertad, más el pago de cien días multa, a razón de dos bolivianos por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Rojas Séptimo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 320 a 324 vta.), resuelto por el Auto de Vista 292 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 333 a 336), que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.

c) El 24 de noviembre de 2014 (fs. 337), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 27 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente, señala que interpone el recurso casación por vulneración de los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, refiriendo cuestiones relativas al objeto del recurso de casación y su procedencia; para luego argumentar aspectos inherentes a la Sentencia, afirmando que no se constató el sujeto activo del delito, que él dio el nombre y la dirección del dueño del bolsón encontrado en la churrasquería, ofreciéndose a llevarlos a la casa, pero no quisieron ir, por lo que no existe certeza plena de que su persona seria ciertamente el autor, considerando importante la presencia de los testigos.

Invoca los Autos Supremos 213 de 2 de abril de 2001, 320 de 14 de junio de 2003, el Auto de Vista de 25 de mayo de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, ratificado por el Auto Supremo 29 de 16 de enero de 2001 y acusa al Tribunal (se entiende que el de mérito) de violar el art. 359 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “relativas a la comisión del hecho punible” (sic), vulnerando con ello, el principio del debido proceso y las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, desvirtuando la igualdad procesal de las partes.

Afirma que los Tribunales de juicio y de alzada, sin aplicar la lógica, la experiencia y la realidad social, pretendieron que su persona, en calidad de consumidor, deba conocer, cuál es la cantidad necesaria para su consumo, presumiendo de manera subjetiva, que al encontrarse una cantidad mayor, el excedente estaba destinado al tráfico.

Finalmente, refiere que la posesión de la sustancia contralada sin que se haya acreditado de forma objetiva la actividad propia del delito de Tráfico, no puede tipificarse como tal, contradiciendo de forma evidente a los precedentes invocados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que el 24 de noviembre de 2014, el recurrente Carlos Rojas Séptimo, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, presentó recurso de casación; cumpliendo así con el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, es necesario recordar al impetrante que, el recurso casacional tiene por objeto uniformar/unificar jurisprudencia, para ello requiere que el Auto de Vista impugnado (no otra resolución), sea emergente de una apelación restringida y haya sido emitido incurriendo en contradicción por la línea jurisprudencial asumida por el máximo Tribunal de justicia, por ello, los precedentes invocados deben cumplir ciertos requisitos de validez, que si bien, no todos están expresamente señalados en la normativa procedimental de la materia, se pueden deducir por simple lógica; estos requisitos son: i) Que el precedente corresponda a una situación fáctica similar, esto quiere decir que la denuncia que originó el precedente, sea análoga a la del caso en análisis (art. 416 del CPP) y que además, sea esa denuncia la que genere la doctrina legal aplicable; ii) Que el o los fallos invocados, correspondan al sistema procesal vigente, de otra forma, no es posible cumplir con la labor unificadora; iii) Que las Resoluciones citadas en calidad de precedentes, correspondan a Autos de Vista (ejecutoriados) o Autos Supremos emitidos por las Salas Penales, no por otra Sala; iv) Que los fallos invocados, necesariamente resuelvan aspectos de fondo del recurso -no juicio de admisibilidad- y que además declaren fundados los recursos, dejando sin efecto los Autos de Vista, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 420 del CPP; v) Cumplidas las exigencias imprescindibles señaladas, el recurrente de forma inexcusable debe expresar de forma clara y precisa, la forma en que el Auto de Vista impugnado -no la Sentencia- incurrió en contradicción con los precedentes señalados [acápite III inc. ii) de este fallo]; vi) Finalmente, las Resoluciones invocadas, no pueden ser Sentencias Constitucionales, toda vez que no constituye precedente para los fines y objetivos del recurso casacional (art. 416 del CPP).

Ahora bien, aclarados los requisitos de validez del precedente contradictorio, corresponde el análisis de los argumentos del recurso de casación, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en el art. 417 concordante con el art. 416 del CPP.

De lo manifestado por el recurrente, este Tribunal no advierte la existencia de denuncia específica vinculada al accionar del Tribunal de alzada a momento de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación restringida; contrariamente, el recurrente limitó sus argumentos al reproche de la Sentencia, olvidando que la impugnación casacional procede únicamente contra Autos de Vista y no contra fallos de mérito, pues este recurso no constituye una oportunidad para rever aspectos fácticos del proceso, pues es de puro derecho, en consecuencia, los argumentos del recurso deben estar dirigidos a demostrar de forma motivada y fundamentada los yerros del Tribunal de apelación; aspectos no cumplidos por el recurrente, imposibilitando con ello el examen del Auto de Vista.

En cuanto a los precedentes contradictorios, se tiene que el recurrente invocó los Autos Supremos 213 de 2 de abril de 2001, 320 de 14 de junio de 2003, el Auto de Vista de 25 de mayo de 1999, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, ratificado por el Auto Supremo 29 de 16 de enero de 2001. Analizados los fallos, se establece que el recurrente no tuvo el cuidado necesario al invocar precedentes contradictorios, toda vez que los citados en el recurso casatorio, con excepción del Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, corresponden a fallos emitidos en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, actualmente derogado, cuyos fines y objetivos no coinciden con el actual sistema procesal penal, razón por la cual, no es posible uniformar jurisprudencia.

Respecto al Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, si bien corresponde al sistema procesal penal vigente, el impetrante, omitió señalar, en los términos exigidos por el último párrafo del art. 416 del CPP, la posible contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, máxime si como se señaló anteriormente, no se puede percibir denuncia concreta contra el fallo de alzada; en cuyo mérito, ante los defectos en el planteamiento del recurso de casación, no es posible cumplir con la competencia establecida en los arts. 420 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ, correspondiendo aplicar la sanción establecida en el último párrafo del art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Rojas Séptimo, de fs. 339 a 342.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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