Auto Supremo AS/0049/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2015

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 49/2015
Sucre: 29 de enero 2015
Expediente:CB-132-14-S Partes: Rodrigo Marcos Gonzales Camargo. c/ Nora Eliana Cabero de Guizada. Proceso: División y partición Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Rodrigo Marcos Gonzales Camargo de fs. 129 a 130 y vta., contra el Auto de Vista de 01 de octubre de 2014 de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición, seguido por Rodrigo Marcos Gonzales Camargo contra Nora Eliana Cabero de Guizada, respuesta de fs. 134 a 135 vta.; concesión de fs. 137, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció Sentencia cursante de fs. 74 a 75 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 19 y DISPONE la DIVISION Y PARTICION del bien inmueble ubicado en la Av. Cliza Nº 7, Manzana Nº 377-A, Distrito Nº 10, Sub Distrito Nº 12, Zona Sudeste, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, registrado actualmente bajo la matrícula computarizada Nº 301199000384, no admite cómoda división material; debe ser vendido en subasta pública y procederse al pago del producto del remate a RODRIGO MARCOS GONZALES CAMARGO en un 10% de acciones y derechos y de NORA ELIANA CABERO DE GUIZADA, en un 90% de acciones y derechos. IMPROBADA en cuanto a la división y partición del valor de las mejoras introducidas por el demandante.
Apelada la referida sentencia por Rodrigo Marcos Gonzales Camargo por memorial de fs. 78-79, (mediando Auto Supremo de la Sala Civil Liquidadora que anula el anterior Auto de Vista) es resuelta la misma por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 123 a 125, por el que REVOCA parcialmente la Sentencia apelada, solo en lo que respecta al reconocimiento del valor de las mejoras introducidas por el demandante; y deliberando en el fondo declara también PROBADA la demanda en cuanto a reconocer a favor del demandante el valor de las mejoras introducidas en el inmueble, averiguables en ejecución de sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, interpuesto por parte de Rodrigo Marcos Gonzales Camargo, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista habría considerado la confesión de la demandada para emitir resolución en consideración que la misma se habría allanado a la demanda, que sin embargo de la determinación adoptada por el Ad quem y esta aparentemente favorecería, considera que fuera sobre la base de una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, que al ser de orden público su cumplimiento fuera obligatorio, y según su punto de vista en cualquier tiempo fuera objeto de impugnación por las partes.
Alude así al art. 347 del Código de Procedimiento Civil e indica que en Autos la demandada al responder la demanda habría referido que sobre el reconocimiento de mejoras, su existencia o no debe reservarse para averiguarse en ejecución de sentencia, y desde la concepción del recurrente en ese punto se habría respondido en forma negativa, que en ello no hubo allanamiento y la sentencia “de buenas a primeras” declara improbada la demanda en cuanto a la división y partición de las mejoras introducidas por el demandante.
El Auto de Vista fuera ilegal al declarar probada la demanda en cuanto reconocer a favor del demandante el valor de las mejoras, en ningún momento la demandada habría aceptado o reconocido que las mejoras hayan sido introducidas por su persona, mas habría negado. Que, la averiguación de la existencia o no de las referidas mejoras debió habérsela hecho en etapa procesal correspondiente, en la primera etapa para determinar que las introdujo, mas aun si el valor de ellas esta reservada para la estimación del valor de las mismas para la división y partición.
Que, por lo expuesto interpone recurso de casación en la forma a fin de que se pronuncie Auto Supremo anulando hasta el vicio mas antiguo de acuerdo al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil o alternativamente se anule obrados hasta el estado en que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista con la sugerencia que transcribe.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a los motivos que se pretende exista casual de casación, corresponde señalar que verificado los antecedentes, se establece que citada a fs. 21, la demandada se apersonó al proceso y respondió a la demanda conforme prevé el art. 347 de la norma Adjetiva Civil, habiendo merecido por parte del Órgano Jurisdiccional, Resolución que cursa a fs. 72 vta., por el que señaló el Juez de la causa que correspondía dictar resolución y en consecuencia decretó “Autos para Sentencia”, con este actuado fueron las partes notificados conforme salen de las diligencias de fs. 73 en fecha 15 de enero de 2010, sin que las mismas hubieran cuestionando la resolución con algún recurso, que finalmente dio lugar a la emisión de la sentencia de fs. 74 a 75 vta., de fecha 22 de febrero de 2010, es decir luego de transcurridos más de un mes desde que las partes asumieron conocimiento de la resolución que admitió el allanamiento de la demandada. Ese antecedente evidencia que el recurrente no cuestionó en su momento lo que hoy considera vicio de nulidad, siendo evidente que aquel actuado no le causó perjuicio alguno.
En apelación, su reclamo fue pedir que se incluya la obligación de reconocer a su favor los gastos erogados en las mejoras introducidas al inmueble, aspecto que fue concedido por el Ad quem en el Auto de Vista hoy recurrido.
Pretende por otro lado atribuirse representación de la demandada cuando señala que aquella, en ningún momento habría aceptado o reconocido que las mejoras hayan sido introducidas por su persona, un aspecto que no le compete cuestionar por carecer de legitimidad, resultando absolutamente ilógico que habiendo el recurrente cuestionado el aspecto referido a que no se tomó en cuenta las mejoras, ahora diga que el Auto de Vista fuera ilegal al declarar probada la demanda en cuanto reconocer a favor del demandante el valor de las mejoras, si ese fue el único motivo por el que se recurrió de apelación, aspecto contradictorio a lo ahora pretendido que denota mala fe en su actuar que no merece ser considerado, en razón a los contradictorios criterios que asume el actor.
Bajo los antecedentes expuestos, y en consideración a que el presupuesto principal para el acceso al derecho de impugnación es el agravio o perjuicio que haya sufrido la parte, configurándose de esta manera el interés (material o moral) para poder ser presentado la impugnación, siendo la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad. En el caso de Autos no se evidencia la concurrencia de aquel presupuesto, primero porque el único punto de apelación le fue concedido por el Ad quem como se dijo, y segundo porque se reclama a nombre de la demandada sin estar autorizado. Concluyendo que ante la inexistencia de perjuicio alguno en contra del recurrente, resulta impertinente y un exceso la interposición del presente recurso de casación por parte del actor, denotándose además una conducta maliciosa que merece ser reprendida.
Por lo anterior corresponde emitir Resolución conforme prevé el art. 271 num.1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de fecha 01 de octubre de 2014 cursante de fs. 123 a 125, formulado por Rodrigo Marcos Gonzales Camargo por memorial de fs. 129 a 130 y vta. Con costas.
Se regula los honorarios del abogado en la suma de Bs. 700.-
En razón a la conducta maliciosa declarada a la parte recurrente, se le impone multa en la suma de Bs. 500, que deberá hacer efectivo el Tribunal de origen a favor del Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO