Auto Supremo AS/0050/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2015

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 50/2015
Sucre: 29 de enero 2015
Expediente: O-67-14-S
Partes: Roberto Plata Gonzales y Rita Aranibar Ramirez c/ Marina Choque
Quispe y Marcedes Aramayo Mamani.
Proceso: Anulabilidad de Escritura Pública.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 514 a 518, interpuesto por Marina Choque Quispe contra el Auto de Vista Nº 153/2014 de 08 de septiembre de 2014, de fs. 502 a 506 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Anulabilidad de Escritura Pública seguido por Roberto Plata Gonzales y Rita Aranibar Ramirez contra Marina Choque Quispe y Marcedes Aramayo Mamani, la concesión del recurso de fs. 528, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Tercero en lo Civil pronunció Sentencia Nº 18/2014 de 10 de abril de 2014, cursante de fs. 451 a 458 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17, aclarada a fs. 19 y vta. y ampliada a fs. 35, probada con respecto a la falta de consentimiento de los demandantes en la suscripción de la minuta de préstamo de dinero de 29 de noviembre de 2011 e improbada con relación al pago de daños y perjuicios; se declaran improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes y la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios suscritas por Marina Choque Quispe; se rechaza el memorial de fs. 59 a 60 de la codemandada Mercedes Aramayo Mamani; disponiendo se anule parcialmente la minuta de préstamo de $us. 40.000 de 29 de noviembre de 2011 con referencia al vínculo de participación de Roberto palta Gonzales y Rita Aranibar Ramirez, y la otorgación hipotecaria del inmueble de propiedad del actor y no con referencia a la participación de Mercedes Aramayo Mamani en dicho contrato. Se ordena la cancelación parcial del protocolo de Escritura Pública Nº 1342 con relación a los actores y la otorgación de la garantía hipotecaria. Se ordena la cancelación del registro en el asiento 3 en la columna de gravámenes de la matricula 4.01.1.01.0022865. Además se ordena remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Resolución de fondo que es apelada por la codemandada Marina Choque Quispe, por escrito de fs. 460 a 464, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 153/2014 de 08 de septiembre de 2014, de fs. 502 a 506 vta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y la forma por la codemandada Marina Choque Quispe que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Señala que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin la debida fundamentación de hechos, sin motivación jurídica de los hechos ilícitos que han sido fundamentados en la demanda. Agrega que no guarda congruencia con los hechos que han sido motivos de apelación porque a fs. 502 vta., incorrectamente se extrae partes del recurso de su apelación contra la sentencia y en el numeral 3 se señala que su persona hubiera pedido que la demanda se declare probada, cuando pidió se declare improbada. Indica que no existe pronunciamiento en cuanto a su reclamo en apelación de la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en sentencia porque los actores hubieran pedido anulabilidad de escritura pública y en la sentencia no existe ese pronunciamiento, sin embargo se anula la minuta. Señala que no manifestó su conformidad con la sentencia como interpreta el Ad quem, por lo que la demanda debiera ser declarada improbada.
Del recurso de casación en el fondo:
La recurrente argumenta violación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, porque en la Sentencia y en el Auto de Vista no se consideró que la demanda fue sobre hechos ilícitos (resalta el argumento de que las cédulas de identidad no corresponden, igual que las firmas existentes tanto en la minuta y en el protocolo y las impresiones digitales) por lo que de forma incorrecta, sin que esos hechos constituyan causa de anulabilidad, se habría declarado probada en parte la demanda con respecto al consentimiento de los demandantes en la suscripción de la minuta de préstamo de dinero, por lo que el Ad quem habría incurrido en violación de esa norma, realizando una interpretación arbitraria para confundir la anulabilidad con la nulidad porque al fundarse en esos hechos la demanda implícitamente se hizo referencia a causa ilícita y motivo ilícito, máxime si se dispuso remisión de antecedentes al Ministerio Público. Agrega que se realizó interpretación errónea del art. 554 inc. 1) del Código Civil al no tomarse en cuenta que la falta de consentimiento para la formación del contrato no atañe al orden público sino es de orden privado.
Señala que el Auto de Vista hizo referencia a lo previsto en el art. 452 del CC, lo que supone que se admitió la ausencia de voluntad de comprometerse a no hacer algo, lo que supone admitieron la ausencia de la voluntad de quienes aparecen como acreedores con contrato lo que supone que estos hechos tendrían que ser demandados por la causal de nulidad de conformidad al art. 549 inc. 3) del CC.
Por otra parte señala, que al declarar improbada su demanda reconvencional se ha realizado una valoración incorrecta tanto de hecho como de derecho de las pruebas presentadas por su parte, porque se rechaza de forma incorrecta el memorial de contestación de Mercedes Aramayo Mamani de fs. 59 a 60 sin ningún fundamento legal, y en esa contestación está la confesión expresa que su persona fue a la casa de los demandantes, situación que no fue objetada, y los demandantes no se presentaron a la inspección judicial. Agrega que en el Auto de Vista existe una incorrecta apreciación de esa prueba porque la recurrente presentó la misma para demostrar que fue a tasar el inmueble para viabilizar un préstamo que Rita Aranibar le habría solicitado por intermedio de Mercedes Aramayo, prueba corroborada por las literales de fs. 120-124, 276- 296, 319 – 321 y de 491-495 donde se evidencia que la hija de los actores le dejó ingresar la inmueble. Añade que el Auto de Vista tiene apreciación errónea de derecho al señalar que la inasistencia de los actores a la inspección no tendría relevancia porque esta situación se consideró en los puntos de hecho a probar. Señala que tampoco se consideró su prueba testifical vulnerando el art. 1330 del CC, porque se dijo que esa prueba no tiene relevancia sin mayor fundamento, cuando se estableció eso en la relación procesal, y sus testigos se habrían referido a aspectos del préstamo de dinero, y que al no haberse apreciado la prueba en forma integral se habría vulnerado del art. 1286 del Código Civil.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación para que se case el Auto de Vista parcialmente, en la parte que declara probada en parte la demanda respecto a la participación de los actores, y se declare improbada la demanda principal, probada la demanda reconvencional, improbada la excepción perentoria a ésta, y probada sus excepciones, y en su caso se proceda a la nulidad del Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
La recurrente acusa que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin la debida fundamentación de hechos, sin motivación jurídica de los hechos ilícitos que han sido fundamentados en la demanda; al respecto debemos señalar que la acusación precedente no es clara en su objeción, ya que limita su argumento a manifestar que el Auto de Vista hubiera omitido motivación jurídica de los hechos ilícitos de que han sido fundamentado en la demanda, sin que se especifique cuál agravio instado en apelación fue el que no fue absuelto por el Ad quem, siendo una denuncia general que no permite un análisis preciso, más aún cuando se remite a cuestionamientos que presuntamente contuviera la demanda. En relación a que no se guarda congruencia con los hechos que han sido motivos de apelación porque a fs. 502 vta., incorrectamente se extrae partes del recurso de su apelación y en el numeral 3 se señala que su persona hubiera pedido que la demanda se declare probada cuando pidió se declare improbada; debemos manifestar que si bien es cierto que por un error, entendemos de transcripción, al referirse a los agravios insertos en apelación se hizo constar como si la recurrente hubiera manifestado que la demanda “debió ser probada”, siendo lo contrario lo manifestado en la impugnación, sin embargo no menos evidente es que en el punto 3 del segundo Considerando al otorgar respuesta precisa a ese punto, se rectificó ese error de copia precisando de manera adecuada el agravio deducido y otorgando respuesta dentro el marco de disconformidad con la declaración de la demanda que se tiene en el recurso apelatorio, por lo que no existe infracción alguna que nazca de un error que fue rectificado oportunamente, más aún cuando no se vulneró en absoluto el derecho a la defensa de la recurrente.
Se alega también que no existe pronunciamiento en cuanto a su reclamo en apelación de la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en Sentencia porque los actores hubieran pedido anulabilidad de escritura pública y sin que se haya solicitado se hubiera anulado la minuta. Al particular debemos manifestar que en apelación no se planteó ese agravio de la manera en que ahora se enfoca el mismo, pues el argumento recursivo apelatorio estuvo dirigido a discrepar que se habría demandado anulabilidad y que no se hubo manifestado sobre cuál de las cláusulas expresas de la escritura, es decir que se habría pedido de forma general la anulabilidad; agravio que fue respondido por el Ad quem, sin embargo en el texto de la apelación no se tiene que se hubiera increpado sobre una posible incongruencia de lo pedido en la demanda y lo otorgado en Sentencia, por haberse solicitado anulabilidad de escritura pública y se hubiera otorgado la anulación de la minuta, por lo que esa infracción deducida no puede ser inferida en casación cuando no se la dedujo en apelación, lo que implica proponer infracción en per saltum, lo que es reprochado conforme la regla del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que señala que en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores; no obstante lo indicado, aún haberse deducido esa infracción –como se dice- la recurrente debió haber acudido a la solución legal que brinda el art. 239 del Código Adjetivo de la materia que, conforme establece el art. 196- 2) de la misma norma, permite suplir cualquier omisión que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas en apelación.
En relación a que la recurrente no hubiera manifestado su conformidad con la Sentencia que interpretó de forma incorrecta el Ad quem, corresponde señalar que esa interpretación fue deducida de los términos en los que se expuso la apelación, que guarda relación con la petición de casación parcial del recurso de casación en el fondo, pues se entiende que está conforme en parte con la decisión del Auto de Vista, y por ende en parte de la Sentencia, no encontrando en ese argumento violación alguna de la formas del proceso o en su caso violación al derecho a la defensa de la recurrente. Por lo manifestado no se encuentra argumento que sustente una posible nulidad del Auto de Vista por lo que el recurso en la forma es declarada infundado.
Del recurso de casación en el fondo:
El recurso de casación argumenta violación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, porque en la sentencia y en el Auto de Vista no se consideró que la demanda fue sobre hechos ilícitos, a lo que considera que al no constituir estos hechos causa de anulabilidad el Ad quem habría incurrido en violación de esa norma. Al respecto debemos indicar que, conforme la demanda de fs. 15 a 17 de obrados, los actores expusieron como antecedente fáctico que en la Escritura Pública Nº 1342 de 30 de noviembre de 2011, constataron que las firmas estampadas tanto en la minuta, en el protocolo y las fotocopias de cédula de identidad y consecuentemente sus impresiones digitales existentes en ese archivo no eran de sus personas, por lo que esa falsificación significaba falta de consentimiento para asistir en el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor de Marina Choque Quispe, demandando sobre esa base de hechos la anulabilidad de la escritura pública de referencia. Ahora bien, bajo esos términos se integró la relación procesal y la Sentencia otorgó tutela a los actores ordenando la anulación parcial de la minuta de préstamo de $us. 40.000 de 29 de noviembre de 2011, con referencia al vínculo de participación de los ciudadanos Roberto Plata Gonzáles y Rita Aranibar Ramírez de Plata y la otorgación de la garantía hipotecaria de propiedad del primero, con registro en matricula Nº 4.01.1.01.0022865, y sus efectos consecuentes, decisión confirmada por el Auto de Vista. En ese contexto, la pretensión expresada en función a los antecedentes fácticos que fue acogida favorablemente en Sentencia, en su decisorio no evidencia infracción al art. 554-1) del Código de procedimiento Civil, porque cuando se estableció la demanda era orientación de la extinta Corte Suprema de Justicia que la anulabilidad de contratos abarcaba cuando no se tenía el consentimiento de uno de los contratantes, incluso cuando se hubiere constatado que la participación de una de las partes hubiere sido fruto de acto ilícito como la falsificación, si bien tal orientación fue modulada por Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio de 2014 entendiendo que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud, sin embargo, en nada merma la decisión jurisdiccional asumida por haberse planteado la pretensión conforme el contexto jurisprudencial imperante de entonces. No obstante aquello, se deja claramente establecido que los administradores de justicia que, están sometidos a los principios y valores plasmados en la Constitución Política del Estado, en su labor de buscar la justicia material en determinado caso no pueden quedar inertes ante la evidencia de un acto ilícito de falsedad; por lo que al haber declarado la ineficacia parcial del contrato de préstamo de dinero, por anulabilidad, no vulneraron norma alguna, al contrario, aplicaron desde la Constitución el art. 554 inc. 1) del Código Civil, para reprochar ese acto ilícito.
En ese margen, los demás argumentos del recurso vinculados a discrepar la aplicación de otra norma, por considerar la recurrente que se debió plantear nulidad por los actores, no son conducentes para revertir la decisión del Ad quem en función al razonamiento vertido precedentemente.
En relación a la denuncia de que al declarar improbada su demanda reconvencional se hubiera realizado una valoración incorrecta tanto de hecho como de derecho de las pruebas presentadas: contestación de Mercedes Aramayo Mamani de fs. 59 a 60, que resulta confesión de la visita al inmueble de los actores para tasar la misma, literales de fs. 120-124, 276- 296, 319 – 321 y de 491-495, lo manifestado de la inspección judicial y la prueba de testigos. Al respecto debemos indicar que de antecedentes se evidencia que en el recurso de apelación de fs. 460 a 464 de forma lacónica opuso agravio respecto a que la declaración de improbada de la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho contra la demanda fue sin fundamentación o motivación alguna y que no se hubiera considerado que con esos hechos se le hubiera provocado daños a su economía y en ese límite, por imperio del 236 del Código de Procedimiento Civil, el Ad quem otorgó respuesta respecto a la falta de motivación respecto a la demanda reconvencional, sin que se haya opuesto otro agravio por el decisorio de la reconvención; siendo ese el contexto, resulta inadecuado al presente, en recurso de casación, oponer como agravio que la declaración de la reconvención por improbada es por una aparente errónea interpretación de diferentes elementos probatorios, porque tal consideración no fue expuesta en apelación, en tal caso no se tiene un pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada al respecto para que sobre esa base se proceda a juzgar el fundamento del Ad quem, por lo que el agravio propuesto resulta ser en per saltum, es decir acudir a Tribunal superior sin haber recurrido a los inferiores para obtener una pronunciamiento de éstos, lo que inhibe realizar cualquier análisis de esa denuncia, más aún, cuando por los fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que la invalidez parcial fue declarada en forma correcta por lo de instancia, siendo intrascendente el reclamo sobre la decisión de la demanda reconvencional que pretendía un pago de daños y perjuicios por la aparente conducta ilícita de los actores.
Por lo manifestado, este Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por el art. 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 514 a 518, interpuesto por Marina Choque Quispe contra el Auto de Vista Nº 153/2014 de 08 de septiembre de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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