Auto Supremo AS/0055/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2015-RA

Fecha: 21-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2015-RA
Sucre, 21 de enero de 2015

Expediente : Cochabamba 111/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y Otro
Parte imputada : Guillermo Ríos Ovando
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 745 a 748, Guillermo Ríos Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, de fs. 704 a 710 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Toco, localidad de Siches-Toco, Provincia Germán Jordán, Departamento de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP). Respectivamente

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusaciones pública y particular (fs. 2 a 6 y 14 a 17 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de mayo de 2013, declarando a Guillermo Ríos Ovando, autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado; y, Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154, 221, 224 todos del CP imponiéndole la pena de tres años y seis meses, de reclusión a cumplir en el penal de “San Sebastián”, con costas a favor del Estado (fs. 630-A a 651), habiendo rechazado la solicitud de enmienda y complementación efectuada por el acusado, a través de Auto de 5 de junio de 2013 (fs. 652).

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 672 a 685 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, que declaró parcialmente procedente el recurso, y dictó nueva sentencia, declarando al imputado autor del delito de conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de tres años, a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián varones”, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios (fs. 704 a 710 vta.).

c)Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, el 16 de octubre de 2014 (fs. 728), planteó recurso de casación el 22 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:

1)El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la impugnación referida a la concurrencia de los defectos previstos en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no consideró ni analizó debidamente que el Ministerio Público no le acusó sino a Rogelio Fernández Lujan, actuación con la que fue notificado conforme los arts. 163 y 164 con relación al 160 del CPP, acto que de acuerdo al art. 166 inc. 1) del mismo cuerpo normativo, constituye una actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada sino en mérito a otra resolución conclusiva y no con una simple nota como se indicó, razón por la cual aduce que existió defecto absoluto; por cuanto, no está suficientemente motivada, debiendo aplicarse la corrección de oficio en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006.

2)No obstante la incongruencia entre el hecho acusado y la condena que evidencia la Sentencia, producto de la falta de valoración y fundamentación de las pruebas de cargo, el Tribunal de alzada, en aplicación del principio “iura novit curia”, anuló la Sentencia impugnada, dictando nueva resolución, declarándolo autor del delito de conducta antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, aseverando que es agricultor, sin instrucción académica, lo que considera, vulnera las normas sustantivas previstas en el art. 40 inc. 4) con relación al art. 16.1 del CP, adicionando que los mandatos establecidos en los arts. 124 y 173, que exigen la fundamentación y la valoración de las pruebas en los fallos, omitió observarse en el Auto de Vista recurrido, por lo que cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre.

3)El Auto de Vista no se pronunció con relación a la incorporación de pruebas, de las cuales detalló varias en el recurso de apelación restringida, ni sobre sus fundamentos de cómo debieron ser consideradas, tampoco consideró su denuncia de excesiva manipulación de la prueba ante el Tribunal de Sentencia; por cuanto, existiendo un nivel de ilicitud en la prueba se le dio visos de legalidad procesal, justificándose una acusación y condena injustificables, lo que en doctrina se conoce como teoría del árbol prohibido. De igual forma no se consideró su cuestionamiento respecto a la calificación legal de los delitos porque no correspondía en función de los presuntos hechos la determinación asumida en Sentencia, habiendo omitido el Tribunal de Sentencia la posibilidad de cambiar o modificar el tipo penal, lo que considera rompió el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP.

Continúa afirmando que, en el mismo sentido, se omitió resolver su denuncia respecto a que los medios probatorios incorporados por su lectura por parte del Ministerio Público, por cuanto la Presidenta del Tribunal de Sentencia, no cumplió la determinación expresa prevista en el art. 333 del CPP, debido a que ordenó la lectura parcial sólo de los puntos más importantes de las literales probatorias; asimismo, sobre la “vulneración” del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se fundó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al haber generado el Tribunal de Sentencia el elemento del dolo para determinar una condena “absurda”,


inobservando el art. 72 del Código adjetivo penal, que obliga a los titulares de la acción penal a obrar con objetividad y respeto de derechos y garantías de las personas.

4)Adiciona que el Tribunal inferior, al igual que el Tribunal de apelación, en su fundamentación hicieron una “mala valoración” del contenido del art. 171 del CPP, a tiempo de apreciar la prueba, por cuanto en su caso no aconteció ninguna de “estas circunstancias”, aseverando que no existió requerimiento fiscal para la obtención de la prueba, cuya omisión tilda de lesivo a los derechos fundamentales de “las personas”, razón por la cual considera que no debieron haber sido valorados para fundar una decisión judicial, conforme establecen los arts. 167 y 169 del CPP.

5)Aduce que para determinar que su conducta se adecuó al delito de Conducta Antieconómica, tiene que haber participación de “todo el tipo económico”, por lo que aduce no se valoraron los elementos constitutivos del referido delito y su participación directa, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 28 de mayo de 2010.

6)Por otro lado, aduce inobservancia del art. 411 del CPP y art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que el Tribunal de alzada emitió resolución fuera de plazo, conllevando la pérdida de competencia, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.

Por último solicita se de aplicación de la figura “persaltum” que habilita el recursos de casación, invocando el Auto Supremo 497 de 19 de octubre de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.



IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición y su presentación ante la misma Sala que emitió la Resolución recurrida; y, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos claros y precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de poder confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En ese contexto se tiene que, Guillermo Ríos Ovando fue notificado con el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, el 16 de octubre del mismo año, quien formuló recurso de casación, el 22 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Primera; es decir, dentro de plazo y ante el mismo Tribunal cuya resolución se cuestiona en el presente recurso, correspondiendo ahora verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a la primera denuncia, traducida en la falta de consideración de parte del Tribunal de alzada que la acusación se formuló contra Rogelio Fernández Lujan y no así contra él, afirmando la contradicción con los Autos Supremos


562/2004 y 373 de 6 de septiembre de 2006, se advierte que el recurrente además de no haber identificado la fecha de la primera resolución invocada, no explicó cuál la contradicción entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido, lo cual provocaría su inadmisibilidad; sin embargo, al verificarse la denuncia de defecto absoluto referido a la insuficiente motivación al respecto, por parte del Tribunal de alzada, de manera excepcional se admite el mismo.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a que el Tribunal de alzada, al declararlo autor del delito de Conducta Antieconómica, aseverando que es agricultor sin instrucción académica, sin sopesar la incongruencia entre el hecho acusado y la condena que demostró la Sentencia, vulneró el art. 40 inc. 4) con relación al art. 16 inc. 1) del CP, no explicó mínimamente en qué consistiría la supuesta transgresión a las referidas normas, adicionando simplemente que el Auto de Vista también inobservó los mandatos establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, igualmente sin efectuar mayor justificación o discernimiento, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar una labor de contraste con la doctrina legal invocada, deviniendo el motivo en inadmisible.

En la tercera denuncia, en la que el recurrente atribuyó una actitud omisiva de parte del Tribunal de alzada en la resolución de los puntos impugnados en apelación sobre la incorporación de pruebas, que habría detallado en apelación restringida; la “excesiva” manipulación de la prueba ante el Tribunal de Sentencia, el cuestionamiento a la calificación legal de los delitos; la incorporación de los medios probatorios de cargo por su lectura; y, la denuncia vinculada a la “vulneración” del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se habría fundado en hechos inexistentes y no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, se advierte que; por un lado, el recurrente adujo cuestiones nuevas que en apelación no fueron reclamadas, tal el caso de la supuesta manipulación de pruebas y la incorporación de medios probatorios por su lectura, razón por la cual no puede exigir un pronunciamiento expreso de parte del Tribunal de alzada; por cuanto, de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, este debe circunscribirse a los puntos apelados.

Por otro lado, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, no obstante la amplia jurisprudencia que este Tribunal desarrolló sobre el deber de fundamentación que deben observar las autoridades jurisdiccionales y específicamente sobre la incongruencia omisiva, por lo que el agravio denunciado no es admisible por el claro incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 416 del CPP, tampoco en aplicación de los criterios de flexibilización, por cuanto el recurrente omitió argumentar si la denunciada omisión constituiría defecto no susceptible de convalidación; es decir, absoluto y cuál la trascendencia de la resolución de los puntos apelados para la resolución de su caso o la modificación de su situación jurídica.

Con relación a la cuarta denuncia, en la que se aduce “mala valoración” del mandato inserto en el art. 171 del CPP en cuanto a la apreciación de la prueba, haciendo alusión a la inexistencia de requerimiento fiscal para la obtención de la prueba, se advierte que el recurrente además de no especificar a qué prueba se refiere, afirmando llanamente que existe lesión de los derechos fundamentales de las “personas”, no invocó precedente contradictorio alguno, deviniendo el motivo en inadmisible.
De manera genérica, como quinto agravio, asevera que su conducta no se adecuó adecuadamente al delito de Conducta Antieconómica, sin atribuir en qué sentido se habría producido un agravio de parte del Tribunal de alzada, invocando un Auto Supremo que no fue citado en apelación restringida, no obstante cuestionarse un hecho inherente a la Sentencia; por ende, resulta su inadmisibilidad.

Es preciso tener presente, con relación al sexto agravio, referido a la emisión del Auto de Vista en inobservancia del art. 411 del CPP y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso aclarar que, a través de los uniformes criterios emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal a partir del 2005, se ha establecido que el incumplimiento de plazos procesales para la emisión de resoluciones, no amerita la pérdida de competencia ni la nulidad de actuados, lo cual no significa que los funcionarios judiciales que incurran en el incumplimiento de los mismos no sean pasibles de las sanciones que determine la ley, en la vía correspondiente; en ese entendido se pronunciaron los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009, 259 de 6 de mayo de 2011, 293/2012-RA de 16 de noviembre y 019/2013-RA de 7 de febrero, entre otros, deviniendo el referido motivo en inadmisible.

Por último, la solicitud del recurrente en sentido de aplicarse a su caso la figura del “persaltum”, no tiene asidero alguno, por cuanto él interpuso el recurso de apelación restringida y al considerar los argumentos del Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, contrario a sus intereses, planteó recurso de casación; en consecuencia, no podía omitir su obligación de invocar precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 745 a 748, interpuesto por Guillermo Ríos Ovando, únicamente con relación al primer motivo, expuesto en el inc. 1) del apartado II del presente Auto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 146/2014 de 7 de noviembre cursante de fs. 704 a 710 vta., así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO