TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 57/2015
Sucre: 29 de enero 2015
Expediente: LP- 157-14-S
Partes: Agustín Canaviri Apaza. c/ William Freddy Torrez Lima.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 245 interpuesto por Agustín Canaviri Apaza, contra del Auto de Vista signada con la Resolución Nº 216/2014 de 20 de junio de 2014 que cursa de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión seguido por el recurrente en contra de William Freddy Torrez Lima, la concesión de fs. 249, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 292/2013 de 04 de octubre de 2013 que cursa de fs. 192 a 193 y vta., declarando probada la demanda de fs. 20 a 21 complementada a fs. 24 de obrados, disponiendo haberse operado la usucapión decenal el lote de terreno ubicado en la zona 16 de julio, manzano Nº 64, con una superficie de 500 mts2., disponiendo su inscripción en la oficina de Derechos Reales. Resolución que fue complementada mediante Auto de fs. 199, con los términos allí expuestos.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado, y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 225 a 226 que anula obrados hasta fs. 24 y vta., disponiendo que el actor amplíe su pretensión en contra de terceros, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que el Auto de Vista, admite que la demanda debe estar dirigida en contra del titular que tiene registrado el derecho propietario, y admite el William Freddy Torrez Lima, tiene registrado su título (E.P. N° 412 de 27 de julio de 1998), en la matrícula N° 2014010068188, empero desconoce el derecho de propiedad del demandado, con el argumento de que el derecho de propiedad del demandado ha quedado sin efecto debido a la nulidad establecida en el proceso ejecutivo seguido por Ambrocio Tambo Choque en contra de Juan de la Cruz Llusco y otros y que estos últimos contarían con la titularidad del bien inmueble.
2.- Acusa error de hecho, en la apreciación de la prueba, en sentido de que la prueba de cargo de fs. 83 a 89 y de fs. 173 a 174, se refiere a los datos de la nulidad del proceso ejecutivo seguido por Ambrocio Tambo Choque, empero en dicho proceso se anula obrados empero no se anula la escritura pública de transferencia de adjudicación, menos la cancelación de la matricula, en el que se encuentra la propiedad del ahora demandado; resulta erróneo que el Ad quem indique que se deba ampliar la demanda en contra de Juan de la Cruz cuando este no tiene registrado su derecho de propiedad.
3.- Acusa violación de 546 del Código Civil, cuando sostiene que mientras el titulo de propiedad del demandado no sea anulado judicialmente mantiene su validez, empero no se puede admitir su nulidad automática; así la demanda ha sido dirigida en contra del propietario del inmueble no pudiendo ampliar su demanda en contra de terceros que no ostentan título de propiedad, por el contrario el actual demandado ha defendido su condición de propietario, por ello el Tribunal ha vulnerado el art. 1538 del Código Civil, pues desconoce la oponibilidad del título frente a terceros, asimismo señala que en obrados no se advierte ningún vicio de procedimiento, por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y mantener firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo, conforme a las causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es una vía de impugnación extraordinaria asimilable a una demanda de puro derecho, la misma que se encuentra habilitada para cuestionar las resoluciones de mérito, esto es la evaluación de las decisiones asumidas en el fondo de la controversia, para ello se requiere que las resoluciones de primera y segunda instancia hayan tenido ese carácter de efectuar un estudio y pronunciamiento sobre el fondo de la polémica y en base a esos requisitos se activa el recurso de casación en el fondo para verificar las supuestas acusaciones contenidas en el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los tres supuestos contenidos en el art. 253 del Adjetivo de la materia, pues el objeto del recurso de casación es analizar la decisión de fondo para buscar su modificación con el pronunciamiento del Auto Supremo sea en forma parcial o total de la resolución impugnada.
Cuando la Resolución impugnada (Auto de Vista) advierte un vicio de Procedimiento y en base al mismo el Tribunal de alzada no emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que en base a ese vicio decide anular los obrados, de ahí que no se cumple con el requisito de que el fallo de segunda instancia haya verificado en fondo de la polémica, como para plantear recurso de casación en el fondo, pues el decisorio de alzada no ha analizado el mérito la Resolución de primer grado, por ello no resulta viable el análisis del recurso de casación en el fondo planteado en contra de una resolución anulatoria (fallo que consideró el vicio procesal y no el fondo de la Litis).
En el sub lite la Resolución de Vista de fs. 225 a 226 es una de carácter anulatoria, que considera la integración a la Litis de terceros que pudieran verse afectados con los fallos a ser emitidos en el presente proceso; ahora si el recurrente cuestionaba esa resolución anulatoria y pretendía mantener la sentencia y que la misma sea continuada con la fase de impugnación debió plantear recurso de casación en la forma, la cual también se habilita para evaluar la nulidad procesal deducida por el Ad quem, en sentido de haber pronunciado una resolución al margen de las normas y principios que regulan las nulidades procesales y con ello peticionar la que se anule del Auto de Vista (anulatorio) con la finalidad de que el Ad quem pronuncie nueva Resolución en base a las infracciones contenidas en el recurso de apelación, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos; a contrario sensu, plantea recurso de casación en el fondo solicitando que se delibere en el fondo y se mantenga firme la sentencia emitida en el caso de Autos, pretensión equívoca pues nuestro sistema procesal civil no admite, pues de admitir dicho recurso se estaría resolviendo en “per saltum” esto es pasar por lato el sistema de impugnación vertical establecido en nuestro sistema procesal civil, que no es admitido conforme a la argumentación esbozada, por lo que las condiciones para analizar las acusaciones contenidas en el recurso resulta ser improcedente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 242 a 245 interpuesto por Agustín Canaviri Apaza, contra del Auto de Vista signada con la Resolución Nº 216/2014 de 20 de junio de 2014 que cursa de fs. 225 a 226. Sin costas.
No se regula honorario del abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 57/2015
Sucre: 29 de enero 2015
Expediente: LP- 157-14-S
Partes: Agustín Canaviri Apaza. c/ William Freddy Torrez Lima.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 245 interpuesto por Agustín Canaviri Apaza, contra del Auto de Vista signada con la Resolución Nº 216/2014 de 20 de junio de 2014 que cursa de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión seguido por el recurrente en contra de William Freddy Torrez Lima, la concesión de fs. 249, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 292/2013 de 04 de octubre de 2013 que cursa de fs. 192 a 193 y vta., declarando probada la demanda de fs. 20 a 21 complementada a fs. 24 de obrados, disponiendo haberse operado la usucapión decenal el lote de terreno ubicado en la zona 16 de julio, manzano Nº 64, con una superficie de 500 mts2., disponiendo su inscripción en la oficina de Derechos Reales. Resolución que fue complementada mediante Auto de fs. 199, con los términos allí expuestos.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado, y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 225 a 226 que anula obrados hasta fs. 24 y vta., disponiendo que el actor amplíe su pretensión en contra de terceros, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que el Auto de Vista, admite que la demanda debe estar dirigida en contra del titular que tiene registrado el derecho propietario, y admite el William Freddy Torrez Lima, tiene registrado su título (E.P. N° 412 de 27 de julio de 1998), en la matrícula N° 2014010068188, empero desconoce el derecho de propiedad del demandado, con el argumento de que el derecho de propiedad del demandado ha quedado sin efecto debido a la nulidad establecida en el proceso ejecutivo seguido por Ambrocio Tambo Choque en contra de Juan de la Cruz Llusco y otros y que estos últimos contarían con la titularidad del bien inmueble.
2.- Acusa error de hecho, en la apreciación de la prueba, en sentido de que la prueba de cargo de fs. 83 a 89 y de fs. 173 a 174, se refiere a los datos de la nulidad del proceso ejecutivo seguido por Ambrocio Tambo Choque, empero en dicho proceso se anula obrados empero no se anula la escritura pública de transferencia de adjudicación, menos la cancelación de la matricula, en el que se encuentra la propiedad del ahora demandado; resulta erróneo que el Ad quem indique que se deba ampliar la demanda en contra de Juan de la Cruz cuando este no tiene registrado su derecho de propiedad.
3.- Acusa violación de 546 del Código Civil, cuando sostiene que mientras el titulo de propiedad del demandado no sea anulado judicialmente mantiene su validez, empero no se puede admitir su nulidad automática; así la demanda ha sido dirigida en contra del propietario del inmueble no pudiendo ampliar su demanda en contra de terceros que no ostentan título de propiedad, por el contrario el actual demandado ha defendido su condición de propietario, por ello el Tribunal ha vulnerado el art. 1538 del Código Civil, pues desconoce la oponibilidad del título frente a terceros, asimismo señala que en obrados no se advierte ningún vicio de procedimiento, por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y mantener firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo, conforme a las causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es una vía de impugnación extraordinaria asimilable a una demanda de puro derecho, la misma que se encuentra habilitada para cuestionar las resoluciones de mérito, esto es la evaluación de las decisiones asumidas en el fondo de la controversia, para ello se requiere que las resoluciones de primera y segunda instancia hayan tenido ese carácter de efectuar un estudio y pronunciamiento sobre el fondo de la polémica y en base a esos requisitos se activa el recurso de casación en el fondo para verificar las supuestas acusaciones contenidas en el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los tres supuestos contenidos en el art. 253 del Adjetivo de la materia, pues el objeto del recurso de casación es analizar la decisión de fondo para buscar su modificación con el pronunciamiento del Auto Supremo sea en forma parcial o total de la resolución impugnada.
Cuando la Resolución impugnada (Auto de Vista) advierte un vicio de Procedimiento y en base al mismo el Tribunal de alzada no emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que en base a ese vicio decide anular los obrados, de ahí que no se cumple con el requisito de que el fallo de segunda instancia haya verificado en fondo de la polémica, como para plantear recurso de casación en el fondo, pues el decisorio de alzada no ha analizado el mérito la Resolución de primer grado, por ello no resulta viable el análisis del recurso de casación en el fondo planteado en contra de una resolución anulatoria (fallo que consideró el vicio procesal y no el fondo de la Litis).
En el sub lite la Resolución de Vista de fs. 225 a 226 es una de carácter anulatoria, que considera la integración a la Litis de terceros que pudieran verse afectados con los fallos a ser emitidos en el presente proceso; ahora si el recurrente cuestionaba esa resolución anulatoria y pretendía mantener la sentencia y que la misma sea continuada con la fase de impugnación debió plantear recurso de casación en la forma, la cual también se habilita para evaluar la nulidad procesal deducida por el Ad quem, en sentido de haber pronunciado una resolución al margen de las normas y principios que regulan las nulidades procesales y con ello peticionar la que se anule del Auto de Vista (anulatorio) con la finalidad de que el Ad quem pronuncie nueva Resolución en base a las infracciones contenidas en el recurso de apelación, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos; a contrario sensu, plantea recurso de casación en el fondo solicitando que se delibere en el fondo y se mantenga firme la sentencia emitida en el caso de Autos, pretensión equívoca pues nuestro sistema procesal civil no admite, pues de admitir dicho recurso se estaría resolviendo en “per saltum” esto es pasar por lato el sistema de impugnación vertical establecido en nuestro sistema procesal civil, que no es admitido conforme a la argumentación esbozada, por lo que las condiciones para analizar las acusaciones contenidas en el recurso resulta ser improcedente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 242 a 245 interpuesto por Agustín Canaviri Apaza, contra del Auto de Vista signada con la Resolución Nº 216/2014 de 20 de junio de 2014 que cursa de fs. 225 a 226. Sin costas.
No se regula honorario del abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.