Auto Supremo AS/0061/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2015

Fecha: 30-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 61/2015
Sucre: 30 de enero de 2015
Expediente: LP-145-14-S
Partes: Freddy Juan Peñaloza Chávez. c/ Raúl Garrón Ruíz.
Proceso: Resolución de contrato, nulidad de escrituras públicas y resarcimiento
de capital, daños y perjuicios, intereses legales y otros.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 87 de obrados interpuesto por Freddy Juan Peñaloza Chávez, impugnando el Auto de Vista 25/2014 de fecha 3 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de resolución de contrato, nulidad de escrituras públicas y resarcimiento de Capital, daños y perjuicios, intereses legales y otros seguido a instancia de Freddy Juan Peñaloza Chávez contra Raúl Garrón Ruíz, la respuesta del recurso de fs. 90, la concesión de fs. 92, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Leonor Juana Cabrera Limachi y Freddy Juan Peñaloza Chávez, interpusieron demanda de Resolución de contrato, nulidad de escrituras públicas y resarcimiento de capital, daños y perjuicios, intereses legales y otros contra Raúl Garrón Ruíz, indicando que el derecho propietario de su vendedor no le pertenece y enterados de que en otro proceso Fausto Marcelo Carvajal Colque había formalizado demanda en contra de Raúl Garrón Ruiz habiéndose declarado la demanda probada en parte declarando nula y sin valor legal la escritura 189/89, resolución que afecta el derecho propietario legalmente adquirido de buena fe de Leonor Juana Cabrera Limachi, enterada de esta situación llegaron a un acuerdo con el demandado debiendo devolver la suma de 12.300 $us. en el plazo de 6 meses, plazo que ya se cumplió, sin que hasta la fecha se hubiera honrado el compromiso, con estos antecedentes formalizaron demanda resolución de contrato, nulidad de escrituras públicas, resarcimiento de daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales. Tramitada la causa el Juez pronunció Sentencia 89/10, por la que declaró probada en parte la demanda, declarándose nulas y sin valor legal las escrituras públicas 38 /94 por la cual Raúl Garrón transfiere en favor de Carlos Peñaloza Chávez y nula la escritura Nº 339/97 por la cual Carlos Peñaloza Chávez transfiere en favor de Leonor Juana cabrera Limachi, se condena al demandado el resarcimiento de daños y perjuicios cuyo cuantun será determinado en ejecución de sentencia con costas. Contra dicha resolución ninguna de las partes apela, ejecutoriándose la sentencia.
En la vía sumaria Freddy Peñaloza Chávez demanda ejecución de sentencia y pago, proceso que una vez tramitado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció Resolución Nº 135/2013, por el que declara fijar el importe en calidad de daños y perjuicios condenados por Sentencia Nº 89/10 en el monto de $us. 11.787, importe líquido que corresponde a $us. 6.300.- a devolución de capital entregado por la venta anulada y $us. 5.487.21, en calidad de resarcimiento por concepto de interés del 6% anual a la fecha de la pericia, monto que debe pagar en su totalidad Raúl Garrón Ruíz
Contra esta resolución Raúl Garrón Ruíz interpuso recurso de apelación indicando que existiera apreciación errada de la Juez de primera instancia quien no alcanzó a comprender la oportunidad desde la que debe cuantificarse la calificación de daños y perjuicios. En conocimiento del mencionado recurso de apelación la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto Nº 25/2011 de fecha 3 de febrero de 2014 por la que anula la Resolución 135/2013, debiendo la Juez A quo regularizar el procedimiento de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia.
Contra esta determinación el recurrente Freddy Juan Peñaloza Chávez interpone recurso de casación en el fondo, recurso que se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente, al amparo del art. 253 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo indicando que existe interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y al existir disposiciones contradictorias, mencionado que el Auto de Vista contiene esas disposiciones contradictorias cuando establece y analiza los alcances del daño y perjuicios por cuanto establece que el daño y perjuicio no debe contemplar el importe pago por la compra del Lote de Terreno en la suma de $us. 6.300.- que corresponde al capital entregado por la venta anulada. Continúa manifestando que el daño patrimonial comprende el daño material y el daño moral, y en relación a los derechos patrimoniales expresa que son aquellos derechos que tienen por objeto o finalidad la protección de bienes de una persona que poseen un valor pecuniario y son susceptibles de tasación en dinero, por lo tanto el daño patrimonial es aquel que recae sobre el patrimonio. La lesión a un derecho patrimonial puede ocasionar un daño moral en cuanto moleste a la persona en el goce de sus bienes.
Posteriormente hace una clasificación del daño en actual, cierto o consumado, refiriéndose al momento en que se realiza el hecho que lo produce o aquel en que se reclama su reparación del obligado a ella y en un futuro con relación a esos mismos momentos, el cual puede subdividirse a su vez, en daño futuro necesario y en daño contingente, eventual o simplemente temido. Este último cumplidas que sean las eventualidades de que dependía surgirá la acción para la reparación, concluyendo que a menudo el acto ilícito produce ambas clases de daños y que por lo común la indemnización comprende ambos aspectos del daño. En el caso concreto indica que debe considerarse la depreciación del valor adquisitivo que ha sufrido el costo pago por el lote de terreno a ello se debe añadir el lucro cesante, el valor del lote que en la fecha por lo menos vale un 200% por encima del valor inicial, tomando en cuenta la subida del valor de los bienes inmuebles.
Indica también que en la Sentencia Nº 89/10 de fecha 5 de febrero de 2010, claramente se establece que el demandado tiene la obligación de devolver a Carlos Peñaloza Chávez la suma de $us. 6.300, pactada como precio de la venta, de acuerdo a la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 38/94, más los daños y perjuicios ocasionados y la parte contraria esgrime que se debe dar cumplimiento estricto al acuerdo establecido y donde confiesa el ilícito cometido al transferir cosa ajena, por lo que en este caso debe aplicarse el art. 350 del Código Civil, referente a la nulidad de las cláusulas exoneradas de responsabilidad. Manifiesta también que el art. 634 del Código Civil establece el daño patrimonial o material a efectos de la resolución de la venta.
Concluye pidiendo que se proceda a casar el Auto de Vista en forma total el Auto recurrido, sea conforme a ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación planteado por el recurrente es en el fondo, es bueno recordar que contra un Auto de Vista anulatorio, no procede el recurso de casación en el fondo, porque obviamente este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la causa, cuanto el tribunal Ad quem ha procedido a la anulación del proceso, debiendo plantearse contra una resolución anulatoria, recurso de casación en la forma.
Al margen de esa aclaración, en el caso de Autos, conforme a los antecedes del proceso, debemos referirnos necesariamente a que el mismo se encuentra en ejecución de sentencia, en el entendido que emergente del proceso de resolución de contrato, nulidad de escrituras públicas y resarcimiento de capital, daños y perjuicios e intereses legales y otros seguido por Leonor Juana Cabrera Limachi y Carlos Peñaloza Chávez contra Raúl Garrón Ruiz, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 89/10, por la que declaró probada en parte la demanda y en consecuencia nulas las escrituras públicas Nº 38/94, venta que realiza Raúl Garrón Ruíz en favor de Carlos Peñaloza Chávez del lote de terreno de 350 Mts2. ubicado en la zona de Inca Llojeta, el Vergel, cantón Achocalla, Provincia Murillo de esta ciudad, así como nula la escritura pública Nº 339/97 de fecha 30 de octubre de 1997, venta que realiza Carlos Peñaloza Chávez en favor de Leonor Juana Cabrera Limachi del lote de terreno de 350 Mts2 de superficie, Ubicado en la zona de Inca Llojeta, el Vergel, cantón Achocalla, provincia Murillo de esta ciudad, se condena al demandado Raúl Garrón Ruíz el resarcimiento de daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Dicha sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, ejecutoriándose la misma por Auto de fecha 12 de agosto de 2010.
En la vía sumaria Freddy Juan Peñaloza Chávez interpone ejecución de la misma y pago, tramitado el proceso por el Juez de la causa pronunció sentencia No 135/13, fecha 19 de julio de 2013, determinando fijar en calidad de daños y perjuicios condenados por Sentencia Nº 89/10 en el monto de $us. 11.787 que corresponden en el monto de $us 6.300.- a devolución de capital entregados por la venta anulada y $us. 5.487.21 en calidad de resarcimiento por concepto de interés del 6% anual a la fecha de la pericia monto que deberá ser cancelado por el demandado Raúl Garrón Ruíz en el término de tres días de ejecutoriada la presente resolución.
Contra esta determinación Raúl Garrón Ruíz interpuso recurso de apelación, el mismo que es concedido por Auto de fecha 26 de agosto de 2013, conforme a lo previsto por los arts. 225 num 5) y 518 del Código de Procedimiento Civil, en el efecto devolutivo, por ante el Tribunal Superior jerárquico. En conocimiento del mencionado recurso de apelación la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 25/2014, por el cual anula la Resolución Nº 135/13 de fecha 19 de julio de 2013, debiendo la Juez A quo regularizar el Procedimiento de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia.
Establecidos los antecedentes se determina claramente que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, estado del proceso en que los medios de impugnación se encuentran también restringidos por expresa disposición del art. 518 del Código de Procedimiento Civil que claramente determina:” Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, en ese entendido no resulta procedente la impugnación vía recurso de casación, porque claramente establece que la apelación será en efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial contenida en la SC. 0493/2004-R de 31 de marzo determinando la improcedencia del recurso de casación contra Resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, posición reiterada en la SC. 1468/2004 entre otras.
Conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las apelaciones interpuestas en este estado del proceso, son concedidas en el efecto devolutivo y las resoluciones que dicte el Tribunal de Alzada son sin recurso ulterior como lo dispone de manera imperativa la indicada norma legal, lo que equivale a decir que por ningún motivo admiten recurso de casación,
En definitiva, no compete a este Tribunal de casación ingresar a analizar ni mucho menos revisar vía recurso de casación, porque el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, pues en caso de hacerlo incurriría en causa de nulidad por falta de competencia atentando contra la seguridad jurídica.
Por lo anteriormente señalado, se concluye que no corresponde ingresar a la consideración de fondo del recurso de casación interpuestos por el recurrente por provenir de una impugnación de un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, razón por la cual dicho recurso deviene en improcedente, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuestos por Freddy Juan Peñaloza Chávez, contra el Auto de Vista Nº 25/2014 de fecha 3 de febrero de 2014, de fs. 81 a 82 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se Regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 700.-
Se apercibe al Tribunal Ad quem por no observar el art. 518 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magda. Dra. Rita Susana nava Durán.
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