TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015
Expediente : La Paz 2/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Milagro Nemer Chaloup
Delito : Prevaricato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante a de fs. 740 a 763, Héctor Víctor Alarcón Gamarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2014 de 23 de septiembre de fs. 701 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra María Milagro Nemer Chaloup, por la presunta comisión de delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de diciembre (fs. 604 a 610 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Milagro Nemer Chaloup, absuelta de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Héctor Víctor Alarcón Gamarra y la imputada María Milagro Nemer Chaloup, formularon recursos de apelación restringida (fs. 636 a 652 y 654 a 657 vta. respectivamente), resuelto por Auto de Vista 57/2014 de 23 de septiembre, que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 26 de noviembre de 2014 (fs. 714), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, al omitir pronunciarse de forma específica y concreta en relación a los elementos de prueba incorporados al juicio: i) Pruebas MP-4 y PD-2, arguyó que la imputada, cuando ejercía funciones de Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, dispuso la hipoteca de su inmueble y rechazó la tercería de dominio excluyente, inobservando los arts. 105 del Código Civil (CC), 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 45 de la Ley 1760 y 7.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). En cuanto a la prueba MP-4 consistente en una Escritura Pública No. 1599/2006, también ofrecido por la defensa como PD-2, no fue valorado ni contrastado y que la Escritura Pública aclaraba el error de sigla CIERSA por CIEBSA, estando debidamente inscrito en DDRR, después de la anotación preventiva de 29 de octubre de 1999, inobservando igualmente el art. 1553 del CC, respecto a la caducidad de la anotación preventiva como asimismo determina la Sentencia Constitucional 0057/04 de 23 de junio, aduciendo que era válido y oponible su derecho propietario. ii) PP-26, 27, 28 y 29, porque la de hipoteca judicial sobre su inmueble, fue posterior al registro a su favor en DDRR. Que al rechazo del incidente de tercería, interpuso recurso de apelación que fue admitido, pero se impidió la obtención de fotocopias legalizadas requeridas, sin observar el art. 242 del CPC, para dar curso al abandono del recurso solicitado por Zoilo Suarez.
Que, en las situaciones advertidas, el Tribunal de Sentencia actuó infra petita vulnerando el principio de congruencia e inobservando los arts. 329, 342, 360, 124 y 173 del CPP, generando vicios de nulidad previstos en los arts. 167, 169 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6) del CPP, contrario al debido proceso, congruencia, tutela judicial efectiva e igualdad de oportunidades establecidos en los arts. 14, 115.I, 119.I y II y 120 de la CPE, que el Tribunal de alzada al declarar improbados sus argumentos, no cumplió con la obligación de realizar el control efectivo de la Sentencia exigiendo una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, incurriendo en contradicción con Autos Supremos que en situaciones similares han dado diferente aplicabilidad. Cita al efecto los Autos Supremos: 262 de 27 de abril de 2009, 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 25 de 3 de febrero de 2010, 256 de 26 de julio de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
2)Como segundo motivo acusa que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas: i) Las MP-2. MP-7, MP-9, MP-16, MP-19, MP-20 y MP-21, siendo que el Tribunal de juicio no consideró las pruebas que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble adquirido de la Compañía de Importaciones y Exportaciones de Bolivia SA., las pruebas MP-2, MP-19, y MP-21, fueron contradictoriamente interpretados respecto del reconocimiento de su derecho propietario en DDRR, que no obstante ser de conocimiento de la imputada, rechaza la Tercería cuando las anotaciones preventivas se encontraban caducas. En cuanto a las pruebas MP-19, MP-20 y MP-21 evidencian que no existía ningún error en el nombre de la empresa vendedora del inmueble, el Tribunal ha incorporado oficiosamente datos inexistentes tergiversando las pruebas al señalar que se habría aceptado y convalidado las anotaciones preventivas a favor de Zoilo Suarez y el Auto de Vista con relación a la valoración de estas pruebas erróneamente señaló que lo que se juzgan son hechos que hacen al delito de prevaricato, no situaciones para dilucidar derecho propietario y con relación a las anotaciones, dichos aspectos debían ser reclamadas a la autoridad laboral a través de los recursos ordinarios que concede la ley, sin realizar el control efectivo sobre la valoración de la prueba, ni absuelve los fundamentos de la apelación restringida. ii) Ausencia de valoración de las pruebas MP-5, MP-4, MP-6, MP-18 y MP-10 con referencia a la adjudicación del inmueble a favor de Zoilo Suarez siendo inmodificable, cuya minuta de transferencia a favor de Miriam Jeanethe y Paola Suarez Juarez fue ilegal autorizado con una simple
providencia sin que el Tribunal realice observación alguna, analizando arbitrariamente elementos de juicio generando vicios de nulidad absoluta conforme prevén los arts. 167, 169 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6) del CPP, aspectos que tampoco fueron valorados por el Tribunal de apelación. Cita al efecto los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 328 de 29 de agosto de 2006, 262 de 27 de abril de 2009, además de los Autos Supremos: 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de junio de 2006, 25 de 3 de febrero de 2010, 308 de 25 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 12 de septiembre de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007.
Finalmente indicó, que la falta de fundamentación y valoración de cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica en la que incurrió el Tribunal de sentencia como el de apelación, constituye violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1635/2003-R de 17 de noviembre y 1523/2004-R de 28 de septiembre.
Concluye indicando que el Tribunal de apelación, omitió efectuar un examen sobre la correcta valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de manera integral y en base a las reglas de la sana crítica, contrario a la lógica, la ciencia, experiencia y el sentido común y apoyado en los precedentes invocados, pide la admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo en base a la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado por el recurrente, en vigencia del plazo de cinco días hábiles, por cuanto fue notificado el 26 de noviembre de 2014 e interpuso su recurso el 3 de diciembre del mismo año; de esta forma cumplido con la exigencia del plazo señalado en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los dos motivos del recurso de casación, condensados por su similar orientación que cuestionan la labor del Tribunal de Sentencia, reseñando los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, el recurrente esencialmente denuncia la falta de debida fundamentación y motivación de la Sentencia, ausencia y defectuosa valoración de las pruebas producidas e
incorporadas al juicio, no advertidos por el Tribunal de alzada, incurriendo en defectos absolutos inconvalidables y vulneración de derechos y garantías fundamentales; con tales antecedentes, invoca como precedentes contradictorios una serie de Autos Supremos, transcribiendo parcialmente la parte de la doctrina legal aplicable en algunos casos; en consecuencia, al haberse realizado el planteamiento preciso de la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista que impugna y el precedente que invoca, corresponde ingresar al análisis de fondo de los motivos esgrimidos, al haberse determinado la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, exigidos por las normas procesales citadas.
Se deja establecido que la labor de contraste asignada por ley a este Tribunal, comprenderá respecto al primer motivo, los precedentes establecidos en los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 25 de 3 de febrero de 2010, 256 de 26 de julio de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006 y, para el segundo motivo se tomará en cuenta los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 328 de 29 de agosto de 2006. Se exceptúan los demás invocados por no haberse establecido situación de hecho similar contradictorio que permita labor de contraste o en su caso como el Auto Supremo 262 de 27 de abril de 2009 no contiene Doctrina Legal por haberse dispuesto Infundado el recurso de casación, así como las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido de manera reiterada, estas últimas no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Héctor Víctor Alarcón Gamarra de fs. 740 a 763; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 062/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015
Expediente : La Paz 2/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Milagro Nemer Chaloup
Delito : Prevaricato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante a de fs. 740 a 763, Héctor Víctor Alarcón Gamarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2014 de 23 de septiembre de fs. 701 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra María Milagro Nemer Chaloup, por la presunta comisión de delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de diciembre (fs. 604 a 610 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Milagro Nemer Chaloup, absuelta de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Héctor Víctor Alarcón Gamarra y la imputada María Milagro Nemer Chaloup, formularon recursos de apelación restringida (fs. 636 a 652 y 654 a 657 vta. respectivamente), resuelto por Auto de Vista 57/2014 de 23 de septiembre, que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 26 de noviembre de 2014 (fs. 714), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 3 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, al omitir pronunciarse de forma específica y concreta en relación a los elementos de prueba incorporados al juicio: i) Pruebas MP-4 y PD-2, arguyó que la imputada, cuando ejercía funciones de Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, dispuso la hipoteca de su inmueble y rechazó la tercería de dominio excluyente, inobservando los arts. 105 del Código Civil (CC), 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 45 de la Ley 1760 y 7.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). En cuanto a la prueba MP-4 consistente en una Escritura Pública No. 1599/2006, también ofrecido por la defensa como PD-2, no fue valorado ni contrastado y que la Escritura Pública aclaraba el error de sigla CIERSA por CIEBSA, estando debidamente inscrito en DDRR, después de la anotación preventiva de 29 de octubre de 1999, inobservando igualmente el art. 1553 del CC, respecto a la caducidad de la anotación preventiva como asimismo determina la Sentencia Constitucional 0057/04 de 23 de junio, aduciendo que era válido y oponible su derecho propietario. ii) PP-26, 27, 28 y 29, porque la de hipoteca judicial sobre su inmueble, fue posterior al registro a su favor en DDRR. Que al rechazo del incidente de tercería, interpuso recurso de apelación que fue admitido, pero se impidió la obtención de fotocopias legalizadas requeridas, sin observar el art. 242 del CPC, para dar curso al abandono del recurso solicitado por Zoilo Suarez.
Que, en las situaciones advertidas, el Tribunal de Sentencia actuó infra petita vulnerando el principio de congruencia e inobservando los arts. 329, 342, 360, 124 y 173 del CPP, generando vicios de nulidad previstos en los arts. 167, 169 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6) del CPP, contrario al debido proceso, congruencia, tutela judicial efectiva e igualdad de oportunidades establecidos en los arts. 14, 115.I, 119.I y II y 120 de la CPE, que el Tribunal de alzada al declarar improbados sus argumentos, no cumplió con la obligación de realizar el control efectivo de la Sentencia exigiendo una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, incurriendo en contradicción con Autos Supremos que en situaciones similares han dado diferente aplicabilidad. Cita al efecto los Autos Supremos: 262 de 27 de abril de 2009, 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 25 de 3 de febrero de 2010, 256 de 26 de julio de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
2)Como segundo motivo acusa que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas: i) Las MP-2. MP-7, MP-9, MP-16, MP-19, MP-20 y MP-21, siendo que el Tribunal de juicio no consideró las pruebas que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble adquirido de la Compañía de Importaciones y Exportaciones de Bolivia SA., las pruebas MP-2, MP-19, y MP-21, fueron contradictoriamente interpretados respecto del reconocimiento de su derecho propietario en DDRR, que no obstante ser de conocimiento de la imputada, rechaza la Tercería cuando las anotaciones preventivas se encontraban caducas. En cuanto a las pruebas MP-19, MP-20 y MP-21 evidencian que no existía ningún error en el nombre de la empresa vendedora del inmueble, el Tribunal ha incorporado oficiosamente datos inexistentes tergiversando las pruebas al señalar que se habría aceptado y convalidado las anotaciones preventivas a favor de Zoilo Suarez y el Auto de Vista con relación a la valoración de estas pruebas erróneamente señaló que lo que se juzgan son hechos que hacen al delito de prevaricato, no situaciones para dilucidar derecho propietario y con relación a las anotaciones, dichos aspectos debían ser reclamadas a la autoridad laboral a través de los recursos ordinarios que concede la ley, sin realizar el control efectivo sobre la valoración de la prueba, ni absuelve los fundamentos de la apelación restringida. ii) Ausencia de valoración de las pruebas MP-5, MP-4, MP-6, MP-18 y MP-10 con referencia a la adjudicación del inmueble a favor de Zoilo Suarez siendo inmodificable, cuya minuta de transferencia a favor de Miriam Jeanethe y Paola Suarez Juarez fue ilegal autorizado con una simple
providencia sin que el Tribunal realice observación alguna, analizando arbitrariamente elementos de juicio generando vicios de nulidad absoluta conforme prevén los arts. 167, 169 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6) del CPP, aspectos que tampoco fueron valorados por el Tribunal de apelación. Cita al efecto los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 328 de 29 de agosto de 2006, 262 de 27 de abril de 2009, además de los Autos Supremos: 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de junio de 2006, 25 de 3 de febrero de 2010, 308 de 25 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 12 de septiembre de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007 y 442 de 10 de septiembre de 2007.
Finalmente indicó, que la falta de fundamentación y valoración de cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica en la que incurrió el Tribunal de sentencia como el de apelación, constituye violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad jurídica, invocando las Sentencias Constitucionales 1635/2003-R de 17 de noviembre y 1523/2004-R de 28 de septiembre.
Concluye indicando que el Tribunal de apelación, omitió efectuar un examen sobre la correcta valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de manera integral y en base a las reglas de la sana crítica, contrario a la lógica, la ciencia, experiencia y el sentido común y apoyado en los precedentes invocados, pide la admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo en base a la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado por el recurrente, en vigencia del plazo de cinco días hábiles, por cuanto fue notificado el 26 de noviembre de 2014 e interpuso su recurso el 3 de diciembre del mismo año; de esta forma cumplido con la exigencia del plazo señalado en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los dos motivos del recurso de casación, condensados por su similar orientación que cuestionan la labor del Tribunal de Sentencia, reseñando los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, el recurrente esencialmente denuncia la falta de debida fundamentación y motivación de la Sentencia, ausencia y defectuosa valoración de las pruebas producidas e
incorporadas al juicio, no advertidos por el Tribunal de alzada, incurriendo en defectos absolutos inconvalidables y vulneración de derechos y garantías fundamentales; con tales antecedentes, invoca como precedentes contradictorios una serie de Autos Supremos, transcribiendo parcialmente la parte de la doctrina legal aplicable en algunos casos; en consecuencia, al haberse realizado el planteamiento preciso de la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista que impugna y el precedente que invoca, corresponde ingresar al análisis de fondo de los motivos esgrimidos, al haberse determinado la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, exigidos por las normas procesales citadas.
Se deja establecido que la labor de contraste asignada por ley a este Tribunal, comprenderá respecto al primer motivo, los precedentes establecidos en los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 25 de 3 de febrero de 2010, 256 de 26 de julio de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006 y, para el segundo motivo se tomará en cuenta los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 328 de 29 de agosto de 2006. Se exceptúan los demás invocados por no haberse establecido situación de hecho similar contradictorio que permita labor de contraste o en su caso como el Auto Supremo 262 de 27 de abril de 2009 no contiene Doctrina Legal por haberse dispuesto Infundado el recurso de casación, así como las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido de manera reiterada, estas últimas no constituyen precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Héctor Víctor Alarcón Gamarra de fs. 740 a 763; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.