Auto Supremo AS/0063/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2015

Fecha: 30-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 63/2015
Sucre: 30 de enero 2015
Expediente: CH-67-14-S
Partes: Serapio Janco López. c/ Francisca Colque García.
Proceso: Ruptura unilateral
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 328 y vta., de obrados interpuesto por Serapio Janco López contra el Auto de Vista Nº 218/2014 de 02 de octubre de 2014 cursante de fs. 322 a 323, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de ruptura unilateral incoado por Serapio Janco López en contra de Francisca Colque García, Auto de concesión a fs. 335, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Tercero de Familia de Sucre, pronunció Sentencia Nº 79/2014, cursante de fs. 259 a 261, declarando: I.- El fin de la unión en los términos del art. 167 del Código de Familia, es decir; por definición unilateral de cada ex conviviente.
II.- Dada la convivencia desde el año 2.007 a septiembre de 2.013 se reconoce como parte de comunidad los bienes siguientes: Un negocio de cereales con bienes muebles maquinaria de trabajo un molino y balanzas, 10 quintales de trigo, un quintal de haba, un quintal de maíz amarillo, un quintal de arveja. Acreencia de los ex convivientes cobrados por el recurrente del señor Mario Apaza Flores Bs. 5.000; de Rosendo Apaza Bs. 10.000; de Augusto Trigo Jesús Bs. 36.000 y 9.000 Bs; que fueron entregados por el hijo de la señora Francisca Colque García, dineros que deben ser depositados por Serapio Janco López por el 50% a favor de Francisca Colque García; III.- En relación a los equipos y maquinaria de trabajo del molino y balanzas, acreditado su valor se dividirá así como los bienes muebles que se detallan a fs. 5 de obrados.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Serapio Janco López por memorial de fs. 271 a 272.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 322 a 323, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 79/2014, cursante de fs. 259 a 261.
Con la aclaración referente al molino de los antecedentes, si acaso el mismo hubiere sido pago de alguna deuda, en ejecución de sentencia, deberá demostrarse con prueba documental, de igual manera de existir deudas que cancelar por los contendientes adquiridas dentro la unión conyugal, deberán cancelarse en el 50% por cada uno de ellos.
Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista N° 218/2014 de fecha 02 de octubre de 2014, por el cual confirmo la Sentencia apelada, resolución que dio lugar al recurso de casación, presentada por la parte demandante, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
I) En la formulación del recurso de casación, refiere el agravio de los artículos. 354 del Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento a la calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho, el agravio del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la valoración de la prueba, los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia y la forma de la sentencia y por último el art. 193 del Código de Procedimiento Civil, la falta de la ley expresa, acusando la falta de análisis y valoración de la prueba en la presente litis.
II) Reclama la falta de análisis y valoración de la prueba y obscuridad e imprecisión en la sentencia, cita de que el ahora recurrente tiene una discapacidad visual por lo que este antecedente no se tomó en cuenta ni mucho menos se valoró en sentencia este aspecto.
III) Así como viene en refutar y señalar la no existencia de una balanza, aduciendo que la parte demandada no habría probado sobre la existencia de la misma, como quieren hacer entrever la parte demandada y los juzgadores a momento de dictar sus Resoluciones no han sido objetivas en la valoración de toda la prueba que se ha presentado a lo largo de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con referencia a la denuncia de la vulneración de los arts. 354, 397, 190, 192 y 193 todos del Código de Procedimiento Civil, cabe mencionar que los mismos corresponderían a un recurso de casación en la forma y no en el fondo, empero no obstante en previsión del principio pro actione daremos respuesta a los mismos de la siguiente manera:

I.- En cuanto a la denuncia de la infracción del art. 354 del Código de Procedimiento Civil, donde el recurrente acusa que la Juez de primera instancia no se pronunció sobre el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho, empero de obrados se puede evidenciar que la calificación del proceso cursante a fs. 77 y vta., donde se evidencia la clara y objetiva calificación del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo probatorio de 40 días comunes y perentorios, cumpliendo de esta manera con los arts. 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no encontrarse ningún vicio de nulidad al respecto, el recurrente en su debida oportunidad no ha impugnado si estaba siendo lesionado algún derecho sobre este aspecto, lo cual bajo el principio de convalidación se concluye que su derecho a precluído.

II. En relación al agravio recurrido del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, si bien se acusa sobre la valoración de la prueba, se acusa los errores por violación de la ley sustantiva o adjetiva, en ese sentido la acusación de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin puntualizar el tipo de error que se atribuye para que sobre esa base se pueda analizar conforme establece el art. 253 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el recurrente afirma que se habría producido la falta de análisis y valoración de la prueba y oscuridad en la sentencia, como no se habría tomado en cuenta la discapacidad visual que el ahora recurrente tiene que no han sido debidamente valoradas y arbitrariamente en el Auto impugnado se afirma que se valoró la prueba documental con sana crítica y prudente criterio”.
Por lo que se concluye que si bien hace referencia a la mala valoración de la prueba solo se limita a mencionarlas en forma genérica no hace alusión a las pruebas y en qué forma se estaría vulnerando su derecho, con relación a su discapacidad visual no menciona de qué forma se estaría lesionando su derecho o que pretende demostrar con su alegación de discapacidad, no existe una fundamentación precisa de lo que se quiere para que merezca tutela.

Por otro lado el recurrente hace alusión a una balanza que en el trascurso de la tramitación del proceso no se habría demostrado su existencia, al respecto la Juez A quo a momento de dictar sentencia se basó en el art. 427 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, siendo la inspección por medio de la cual quedó demostrada la existencia de la balanza, así se establece de la lectura del acta cursante a fs. 219 y vta., elementos probatorios que no fueron objetados en su debido momento, por lo que el agravio acusado resulta infundado.

III.- Con relación a la incorrecta interpretación de los arts. 190, 192 y 193 del Adjetivo Civil que hubiera realizado el Juez A quo, debemos señalar que el recurrente únicamente se limitó a mencionar la vulneración de los citados artículos, sin fundamentar las razones por las cuales considera que dichas normativas fueron incorrectamente interpretadas y los agravios que dicho extremo le ocasionaría, sin tomar en cuenta además que la vulneración de las normas adjetivas que acusa debieron ser planteadas vía recurso de casación en la forma y no en el fondo.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

Correspondiendo resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 Parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Serapio Janco López, impugnando al Auto de Vista Nº 218/2014, de fecha 02 de octubre de 2014, pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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