TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015
Expediente : Tarija 2/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Faverto Portal Céspedes
Delito : Lesiones Graves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2015 cursante de fs. 360 a 365, Faverto Portal Céspedes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2014 de 8 de noviembre, de fs. 348 a 350 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herlan Reyes Gálvez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 1/2013 de 11 de abril (fs. 316 a 324), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Faverto Portal Céspedes, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves tipificado por el art. 271 CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Faverto Portal Céspedes y el acusador particular Herlan Reyes Gálvez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 327 a 333 y 337 a 339 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 167/2014 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 24 de diciembre de 2014 (fs. 351 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de enero de 2015, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente reiterando los mismos argumentos formulados en su recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal de alzada al confirmar la injusta Sentencia dictada en su contra incurrió en la siguientes irregularidades procesales como; la presunción de culpabilidad en la Sentencia y el proceso, notoria defectuosa valoración de la prueba, incoherente, confusa y desordenada redacción de la Sentencia y Auto de Vista, fundamentación defectuosa, vulneración del principio de la Sana Critica, irracional deducción de hechos, confusión del Tribunal en su rol de juzgador y acusador, afectación del “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, vulneración del principio “IN DUBIO PRO REO”, contradicción en los repetitivos hechos redactados e injusta y arbitraria confirmación de condena (sic), señalando que los hechos acontecidos el 29 de agosto de 2011 y que fueron motivo de proceso no reflejan la verdad histórica de lo acontecido en dicha fecha, pues el recurrente refiere que se retiró del lugar de los hechos mucho antes de que la víctima hubiese sido motivo de la agresión física, por lo que se acreditaría que su persona no es autor del delito acusado y condenado, señalando finalmente que el Tribunal de sentencia no debió considerar las testificales de Sissi Reyes Camacho, Agustín David Reyes y Herlan Reyes Gálvez por ser sólo testigos referenciales sin credibilidad.
2)Alega la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista, vulnerándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que dichas resoluciones simplemente parecieran una simples actas, afectando su derecho a la defensa, al respecto señala las Sentencias Constitucionales 1301/2011-R de 26 de septiembre y 0012/2006-R de 4 de enero.
3)Refiriéndose a los puntos apelados contra la Sentencia condenatoria, señala que el Tribunal hubiese incurrido en falta de enunciación del hecho objeto, de juicio o su determinación circunstanciada (art. 370 inc. 3 CPP), que se hubiese adicionado otros hechos cuando esta actividad está prohibida por la normativa procesal penal (art. 342 parr. 3 del CPP), se denuncia que la Sentencia tiene base en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 370 inc. 4 CPP), que la Sentencia se encuentra basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), reitera la denuncia de insuficiente fundamentación además de contradictoria en la Sentencia apelada (art. 370 inc. 5 del CPP), la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 116, Tratados Internacionales además del art. 169 inc. 3 del CPP, por violación a la presunción de inocencia al no existir prueba alguna que acredite con certeza que su persona haya sido el autor de los hechos condenados, y finalmente la vulneración a los principios de imparcialidad e inmediación, refiriendo que en juicio no se hubiesen presentado los testigos Pedro Martínez y el Medico José Luis Satt Razuk, responsable de la emisión del informe medicó.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se
asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
ii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 2 de enero de 2015, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, descontando los días feriado (25 de diciembre y 1 de enero).
Con relación al primer motivo del recurso de casación, en que el recurrente reiterando los mismos argumentos formulados en su recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal de alzada al confirmar la injusta Sentencia dictada en su contra, incurrió en distintas irregularidades procesales, al respecto es sustancial aclarar que en el recurso de casación corresponde realizar la precisión de las presuntas contradicciones en las que se hubiese incurrido a momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre con relación a la jurisprudencial legal establecida y no como erradamente pretende el recurrente se realice el control de legalidad de la “Sentencia” emitida en su contra cuando ésta ya fue sujeta de análisis por un Tribunal de alzada, pues correspondiera en todo caso realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente realizar la cita legal presuntamente infringida sin establecer de forma objetiva cuales los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pues no se tiene la suficiente argumentación de hechos considerados como
ilegales, y que se demuestre fehacientemente la existencia de un alcance contrario, de tal naturaleza que acredite la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, no es admisible, por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, además de no cumplirse tampoco con los supuestos de admisión por flexibilización.
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista vulnerándose el art. 124 del CPP, ya que dichas resoluciones simplemente parecieran una simples actas, afectando su derecho a la defensa, al respecto señala las Sentencias Constitucionales 1301/2011-R de 26 de septiembre y 0012/2006-R de 4 de enero.
Al respecto se tiene que la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidos por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer el control como para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales, por tal circunstancia, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser: Expresa, clara, completa, legítima y lógica. Sin embargo, conforme a lo ya establecido en la respuesta al primer motivo, se tiene la falta de precisión, y especificidad en la formulación del recurso ya que no se establece cuales las falencias en la fundamentación o motivación de la resolución de la cual se recurre, es decir, no señala cual la argumentación (fáctica o jurídica) de la cual se reclama, consiguientemente este motivo tampoco se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la flexibilización para su admisibilidad.
Finalmente como tercer motivo recurrido en casación, refiriéndose a los puntos apelados contra la Sentencia condenatoria, señala que el Tribunal hubiese incurrido en falta de enunciación del hecho objeto, de juicio o su determinación circunstanciada (art. 370 inc. 3 CPP), que se hubiese adicionado otros hechos cuando esta actividad está prohibida por la normativa procesal penal (art. 342 parr. 3 del CPP), se denuncia que la Sentencia tiene base en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 370 inc. 4 CPP), que la Sentencia se encuentra basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), reitera la denuncia de insuficiente fundamentación además de contradictoria en la Sentencia apelada (art. 370 inc. 5 del CPP), la violación de derechos y garantías previstos en la CPE en su art. 116, Tratados Internacionales además del art. 169 inc. 3 del CPP, por violación a la presunción de inocencia al no existir prueba alguna que acredite con certeza que su persona haya sido el autor de los hechos condenados, y finalmente la vulneración a los principios de imparcialidad e inmediación, refiriendo que en juicio no se hubiesen presentado los testigos Pedro Martínez y el Médico José Luis Satt Razuk, responsable de la emisión del informe medicó.
Conforme a lo expresado en la respuesta al primer motivo del recurso, se tiene que la etapa procesal en la que nos encontramos es la de casación; es decir, es la etapa en la que se considera la legalidad en la emisión de un Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debió ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida y no pretender retrotraer etapas procesales pretendiendo se realice la revisión de hechos y pruebas (testificales), cuando se tiene claramente establecido que el recurso de casación es de puro derecho.
En conclusión se tiene que el recurso de casación motivo de resolución no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la admisibilidad excepcional que permita ingresar a conocer el fondo del recurso, pues su argumentación corresponde solo a la reiteración de hechos sometidos al contradictorio en juicio oral, sin la argumentación legal suficiente que permita acreditar la posible existencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso motivo de Autos, pues al respecto se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; pues, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un recurso de casación por la denuncia de defectos absolutos, pues el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica en la cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Faverto Portal Céspedes, de fs. 360 a 365.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015
Expediente : Tarija 2/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Faverto Portal Céspedes
Delito : Lesiones Graves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2015 cursante de fs. 360 a 365, Faverto Portal Céspedes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167/2014 de 8 de noviembre, de fs. 348 a 350 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herlan Reyes Gálvez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 1/2013 de 11 de abril (fs. 316 a 324), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Faverto Portal Céspedes, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves tipificado por el art. 271 CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Faverto Portal Céspedes y el acusador particular Herlan Reyes Gálvez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 327 a 333 y 337 a 339 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 167/2014 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 24 de diciembre de 2014 (fs. 351 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de enero de 2015, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente reiterando los mismos argumentos formulados en su recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal de alzada al confirmar la injusta Sentencia dictada en su contra incurrió en la siguientes irregularidades procesales como; la presunción de culpabilidad en la Sentencia y el proceso, notoria defectuosa valoración de la prueba, incoherente, confusa y desordenada redacción de la Sentencia y Auto de Vista, fundamentación defectuosa, vulneración del principio de la Sana Critica, irracional deducción de hechos, confusión del Tribunal en su rol de juzgador y acusador, afectación del “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, vulneración del principio “IN DUBIO PRO REO”, contradicción en los repetitivos hechos redactados e injusta y arbitraria confirmación de condena (sic), señalando que los hechos acontecidos el 29 de agosto de 2011 y que fueron motivo de proceso no reflejan la verdad histórica de lo acontecido en dicha fecha, pues el recurrente refiere que se retiró del lugar de los hechos mucho antes de que la víctima hubiese sido motivo de la agresión física, por lo que se acreditaría que su persona no es autor del delito acusado y condenado, señalando finalmente que el Tribunal de sentencia no debió considerar las testificales de Sissi Reyes Camacho, Agustín David Reyes y Herlan Reyes Gálvez por ser sólo testigos referenciales sin credibilidad.
2)Alega la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista, vulnerándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que dichas resoluciones simplemente parecieran una simples actas, afectando su derecho a la defensa, al respecto señala las Sentencias Constitucionales 1301/2011-R de 26 de septiembre y 0012/2006-R de 4 de enero.
3)Refiriéndose a los puntos apelados contra la Sentencia condenatoria, señala que el Tribunal hubiese incurrido en falta de enunciación del hecho objeto, de juicio o su determinación circunstanciada (art. 370 inc. 3 CPP), que se hubiese adicionado otros hechos cuando esta actividad está prohibida por la normativa procesal penal (art. 342 parr. 3 del CPP), se denuncia que la Sentencia tiene base en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 370 inc. 4 CPP), que la Sentencia se encuentra basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), reitera la denuncia de insuficiente fundamentación además de contradictoria en la Sentencia apelada (art. 370 inc. 5 del CPP), la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 116, Tratados Internacionales además del art. 169 inc. 3 del CPP, por violación a la presunción de inocencia al no existir prueba alguna que acredite con certeza que su persona haya sido el autor de los hechos condenados, y finalmente la vulneración a los principios de imparcialidad e inmediación, refiriendo que en juicio no se hubiesen presentado los testigos Pedro Martínez y el Medico José Luis Satt Razuk, responsable de la emisión del informe medicó.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se
asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
ii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 2 de enero de 2015, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, descontando los días feriado (25 de diciembre y 1 de enero).
Con relación al primer motivo del recurso de casación, en que el recurrente reiterando los mismos argumentos formulados en su recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal de alzada al confirmar la injusta Sentencia dictada en su contra, incurrió en distintas irregularidades procesales, al respecto es sustancial aclarar que en el recurso de casación corresponde realizar la precisión de las presuntas contradicciones en las que se hubiese incurrido a momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre con relación a la jurisprudencial legal establecida y no como erradamente pretende el recurrente se realice el control de legalidad de la “Sentencia” emitida en su contra cuando ésta ya fue sujeta de análisis por un Tribunal de alzada, pues correspondiera en todo caso realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no siendo suficiente realizar la cita legal presuntamente infringida sin establecer de forma objetiva cuales los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pues no se tiene la suficiente argumentación de hechos considerados como
ilegales, y que se demuestre fehacientemente la existencia de un alcance contrario, de tal naturaleza que acredite la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, no es admisible, por incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP, además de no cumplirse tampoco con los supuestos de admisión por flexibilización.
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, sobre la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista vulnerándose el art. 124 del CPP, ya que dichas resoluciones simplemente parecieran una simples actas, afectando su derecho a la defensa, al respecto señala las Sentencias Constitucionales 1301/2011-R de 26 de septiembre y 0012/2006-R de 4 de enero.
Al respecto se tiene que la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidos por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer el control como para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales, por tal circunstancia, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser: Expresa, clara, completa, legítima y lógica. Sin embargo, conforme a lo ya establecido en la respuesta al primer motivo, se tiene la falta de precisión, y especificidad en la formulación del recurso ya que no se establece cuales las falencias en la fundamentación o motivación de la resolución de la cual se recurre, es decir, no señala cual la argumentación (fáctica o jurídica) de la cual se reclama, consiguientemente este motivo tampoco se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la flexibilización para su admisibilidad.
Finalmente como tercer motivo recurrido en casación, refiriéndose a los puntos apelados contra la Sentencia condenatoria, señala que el Tribunal hubiese incurrido en falta de enunciación del hecho objeto, de juicio o su determinación circunstanciada (art. 370 inc. 3 CPP), que se hubiese adicionado otros hechos cuando esta actividad está prohibida por la normativa procesal penal (art. 342 parr. 3 del CPP), se denuncia que la Sentencia tiene base en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 370 inc. 4 CPP), que la Sentencia se encuentra basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), reitera la denuncia de insuficiente fundamentación además de contradictoria en la Sentencia apelada (art. 370 inc. 5 del CPP), la violación de derechos y garantías previstos en la CPE en su art. 116, Tratados Internacionales además del art. 169 inc. 3 del CPP, por violación a la presunción de inocencia al no existir prueba alguna que acredite con certeza que su persona haya sido el autor de los hechos condenados, y finalmente la vulneración a los principios de imparcialidad e inmediación, refiriendo que en juicio no se hubiesen presentado los testigos Pedro Martínez y el Médico José Luis Satt Razuk, responsable de la emisión del informe medicó.
Conforme a lo expresado en la respuesta al primer motivo del recurso, se tiene que la etapa procesal en la que nos encontramos es la de casación; es decir, es la etapa en la que se considera la legalidad en la emisión de un Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debió ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida y no pretender retrotraer etapas procesales pretendiendo se realice la revisión de hechos y pruebas (testificales), cuando se tiene claramente establecido que el recurso de casación es de puro derecho.
En conclusión se tiene que el recurso de casación motivo de resolución no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la admisibilidad excepcional que permita ingresar a conocer el fondo del recurso, pues su argumentación corresponde solo a la reiteración de hechos sometidos al contradictorio en juicio oral, sin la argumentación legal suficiente que permita acreditar la posible existencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso motivo de Autos, pues al respecto se debe dejar constancia que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; pues, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un recurso de casación por la denuncia de defectos absolutos, pues el o los recurrentes tienen la obligación de precisar con detalle la restricción de los derechos acusados como vulnerados, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, que en el caso no ha acontecido. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica en la cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Faverto Portal Céspedes, de fs. 360 a 365.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.