TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 69/2015
Sucre: 30 de enero 2015
Expediente: T – 42 – 14 – S.
Partes: Isaac Amos De La Cruz Gómez. c/ Lourdes Mamani Fernández.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 556 a 559, interpuesto por Lourdes Fernández Mamani contra el Auto de Vista Nº 112/2014 de 08 de septiembre de 2014, de fs. 551 a 554, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Isaac Amos De La Cruz Gómez contra Lourdes Fernández Mamani; la respuesta al recurso de fs. 564 al 566; el Auto interlocutorio de fs. 567 y 567 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Isaac Amos De La Cruz Gómez, a través de las literales a 13 fs., demanda de fs. 14 a 15 vta., fs. 19 y 20, amparado en los arts. 780, 750 y 817 del Código Civil, arts. 83, 119, 369, 1272, 1515 entre otros, del Código de Comercio, y arts. 640, 687 y ss. del Código de Procedimiento Civil, manifestando que mediante escritura pública Testimonio Nº 143/2008 de 6 de junio, conjuntamente Lourdes Fernández Mamani constituimos una Sociedad de Responsabilidad Limitada “Empresa Consultora De La Cruz y Fernández” - ECODEF SRL - que cuenta con registro y matricula de comercio, y en esa misma fecha a través de testimonio de poder Nº 96/2008 ambos socios otorgaron un poder de administración y representación legal de la empresa a favor de Lourdes Fernández Mamani para que administre y maneje los bienes e intereses de la sociedad. El 29 de abril de 2009, mediante escritura pública Testimonio Nº 941/2009, su socia transfirió sus cuotas de capital a favor de Ruth Noemí De La Cruz Gómez quien a partir de esa fecha ingresó a formar parte en calidad de socia de la empresa, no obstante, Lourdes Fernández Mamani, al dejar de ser socia continuó como administradora y representante legal de la empresa, sin embargo, desde aquella fecha hasta hoy nunca realizó la rendición de cuentas por la administración (ingresos, egresos, administración del personal, estado y mantenimiento del mobiliario, inventario, contratos suscritos con terceros, etc.) respecto de las gestiones 2008 al 2011 y de enero a julio a 2012, pese a que fue requerida varias veces esperando tal información sin ningún resultado.
Lourdes Fernández Mamani de fs. 58 a 59, responde señalando que además del capital, ambos socios aportaron en especie conforme la escritura de constitución Nº 143/2008, asumió la representación legal de la empresa hasta el 14 de septiembre de 2011, por testimonio Nº 941/2009 de 29 de abril transfirió su capital y desde esa fecha dejó de ser socia siendo que la responsabilidad legal la asumió el demandante y ella solo trabajó como contadora. El demandante tramitó el cambio de representante legal en la Alcaldía dejando a su exclusiva responsabilidad las obligaciones que la empresa asume como tal ante el SIN, ROE, AFP, FUNDEMPRESA y Alcaldía. Como contadora desconoce las determinaciones tomadas por los propietarios ya que ninguno de ellos se presentó a la oficina para asumir sus responsabilidades dejando a la de ella la situación de la empresa, debieron convocarle formalmente para la rendición de cuentas pero no lo hicieron, solo a través de la demanda conoce que la despidieron, sin embargo, no le hicieron llegar la revocatoria de poder ni memorándum por lo que renuncia a su fuente de trabajo haciendo entrega de la documentación. La empresa no cuenta con un manual de funciones y el poder le faculta para convocar a reunión de socios que es atribución específica del gerente.
La Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, por Auto de 5 de octubre de 2012, de fs. 151 a 152, declara contencioso el presente proceso disponiendo la remisión de actuados al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial, previa notificación de partes.
Mediante memorial de fs. 158 a 160, el demandante aclara que su ex socia tenía obligaciones de administrar la sociedad, convocar a asamblea de socios, presentar declaraciones juradas de impuestos, presentar ante la asamblea estados financieros, balances de gestión, restar de las utilidades el 5% para constituir la reserva de la sociedad, rendir cuentas documentadas a los socios que motiva la presente demanda conforme al art. 164 del Código de Comercio. La demandada ha establecido otra empresa unipersonal a su nombre en las mismas oficinas de ECODEF SRL perjudicando a ésta por lo que se debe investigar los ingresos provenientes de los clientes que facturó en el tiempo de representante de la empresa. En el informe presentado por la ex socia existen partidas ilegítimas como son el estado demostrativo de ingresos, egresos, sueldos y salarios, aportes y retenciones, alquileres, pago de impuestos, servicios básicos, equipos de oficina y mobiliario, cálculo de beneficios sociales y nómina de clientes.
La demandada, de fs. 198 a 200 vta., contesta señalando que el demandante conocía que ella se mantendría en el trabajo hasta el 2 de noviembre de 2012, y por eso le otorgó 30 días en los que trató de entregar la documentación pero al no ser recibida dejó en el escritorio. Correspondía convocar a reunión para la rendición de cuentas al gerente propietario y no a su persona pues como contadora y representante cumplió con sus funciones señalados en el mandato de poder dejando una empresa saneada económicamente.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2014, de fs. 515 a 525 vta., declaró probada la demanda disponiendo rechazar la rendición de cuentas presentada por la demandada de las gestiones de 10 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la correcta determinación del monto de daños y perjuicios ocasionados a la empresa emergente de su responsabilidad en la administración en los periodos comprendidos del 6 de junio de 2008 al 30 de octubre de 2012, y que serán establecidos de acuerdo al informe pericial y su aclaración en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 112 de 8 de septiembre de 2014, confirmó totalmente la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
Manifiesta que el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada en el considerando II, sobre la incorrecta aplicación del art. 441 del Código de Procedimiento Civil, establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere; con la demanda se introdujo como prueba el informe económico de fs. 24 a 57, entregado al demandante, por el que se estableció que la única deuda de la empresa era por incumplimiento de deberes formales debido a que la declaración se realizó fuera de plazo.
Señala que el actor bajo inventario realizado por Notario, trasladó los bienes muebles y equipos de la empresa a la nueva oficina. Dice que por la declaración testifical y por la confesión, se acredita que en poder del actor están los muebles comprados para la empresa y que figuran en el inventario (mobiliario y equipos) adquirió en su gestión como se acredita de fs. 284 a 287, y el informe de fs. 258 a 260, sin embargo, no se tomó en cuenta en el peritaje ni la Juez consideró aquello, lo cual agravia su derecho a la defensa perjudicándole económicamente, dicha prueba tiene la calidad de documentos de contabilidad según los arts. 1306 y 1307 del Código Civil.
Respecto al considerando III, el Tribunal de Alzada, con relación a egresos como ser alquiler, servicio de internet y teléfono, estableció que del informe pericial se observa que los aspectos denunciados por la recurrente fueron importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa de fs. 413 a 414 por lo que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado. Por lo señalado por el Tribunal, los aspectos denunciados de su parte son importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa, insertos en el informe de fs. 38 corroborado por la documental de fs. 124 a 128, las planillas de sueldos y salarios de fs. 114 a 117, además de los contratos de alquiler de fs. 118 a 121, que denota que el contrato de fs. 121 está firmado por su persona, los otros contratos están firmados por el actor, sin embargo, todos estos contratos tienen como única finalidad el alquiler del inmueble para uso exclusivo de la oficina, documentos que establecen el gasto realizado por este concepto corroborado con la documentación de fs. 9, 10, 13, 42, 43, 56 y 57, por tanto, los montos que arrojan esos contratos de alquiler deben ser tomados en cuenta ya que si bien no existen recibos ni factura de ese importe pero la empresa cubrió los gastos de alquiler, que al no haber sido considerados causan grave daño económico a su gestión.
No se tomó en cuenta la prueba presentada como ser el informe, los documentos presentados por ella y el actor, todos los aspectos están registrados en los libros de contabilidad, declaraciones juradas ante el SIN, cuadros demostrativos que toman en cuentan gastos efectuados por la empresa, que al decir de los arts. 450 y 519 del Código Civil, tienen la fuerza probatoria. La perito no tomó en cuenta los costos de alquiler, compra de mobiliario y equipos de computación, material de escritorio, aportes a la AFP, pago de sueldos y salarios, pago de servicios de teléfono e internet, pago por patente, licencia de funcionamiento que deben ser deducidos como corresponde que si bien en varios casos, no se cuenta con facturas o recibos, sin embargo, estos gastos se hallan registrados en los libros de contabilidad de la empresa que hacen plena prueba de conformidad al art. 1306 del Código Civil, que al no ser tomados en cuenta le afectan económicamente.
Concluye señalando que recurre: a) por existir interpretación errónea de la prueba documental presentada y corroborada por la documental adjunta por el actor de fs. 24 a 57, 114 a 128, 164 a 197, 244 a 260, y 281 a 286. b) El informe pericial de fs. 410 a 430, y aclaración de fs. 455 a 460 no toma en cuenta gastos de alquiler, teléfono, compra de mobiliario, etc., registrados en los libros de contabilidad que le provoca daño económico. c) En la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho porque no se toma en cuenta los contratos de alquiler, gastos realizados por la empresa por compra de mobiliario y que fueron recogidos por el demandante como consta en el inventario de fs. 280 a 286, los cuadros demostrativos de fs. 249 a 260, 118 a 121 que no han sido apreciados rechazándose en sentencia la rendición de cuentas por las gestiones junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2012, que igualmente le causa perjuicio económico.
En base a dichos antecedentes, pide que se case el Auto de Vista de conformidad al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los hechos que motivan la impugnación, los agravios que concretamente viene en reclamar la recurrente, se refieren como primer reclamo a que el actor bajo inventario realizado por Notario, trasladó los bienes muebles y equipos de la empresa a la nueva oficina, hecho acreditado por la declaración testifical (fs. 471-472) y por la confesión (fs. 474-474 vta.), dichos bienes, mobiliario y equipos de computación, se adquirieron en su gestión con dineros de la empresa como se acredita de fs. 284 a 287, y el informe de fs. 258 a 260, sin embargo, este monto no fue tomado en cuenta en el peritaje ni por la Juez agraviando su derecho a la defensa y perjudicándole económicamente. En un segundo reclamo señala que el Tribunal de Alzada, en el considerando III, estableció, en cuanto a egresos como ser alquiler, servicio de internet y teléfono son importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa; que respecto de los contratos de alquiler de fs. 118 a 121, se advierte que el contrato de fs. 121 está firmado por su persona, los otros contratos están firmados por el actor, sin embargo, todos estos contratos tienen como única finalidad el alquiler del inmueble para uso exclusivo de la oficina, por tanto, los montos que arrojan esos contratos de alquiler deben ser tomados en cuenta ya que si bien no existen recibos ni factura por esos importes pero la empresa cubrió los gastos de alquiler, al no ser considerados causa daño a su gestión.
1.De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene:
El informe pericial cursante de fs. 410 a 430 de 29 de mayo de 2013, y la aclaración a dicho informe de fs. 455 a 460, ha establecido: 1.2 Determinación de Egresos - Existen gastos por consumo telefónico e internet de Cosett que no fueron considerados debido a que todas las facturas están a nombre de Isaac Amos De La Cruz con su correspondiente Nº de NIT y no así de la Empresa ECODEF SRL, además de no existir un contrato de alquiler de línea por parte del propietario y socio de la empresa. - Los gastos por alquileres no son considerados en su totalidad como egreso para la empresa porque no existe recibo ni constancia de pago, además el contrato de alquiler de la gestión 2008 a 2010, está firmado solo por Isaac Amos De La Cruz quien a la fecha no cuenta con poder para realizar un contrato de esa naturaleza a nombre o en representación de la empresa y en ninguna de las clausulas establece que las instalaciones serán utilizadas para la empresa, sin embargo, los alquileres de la gestión 2011 a 2012, sí se consideran como gastos ya que existe un contrato de por medio firmado por Lourdes Mamani Fernández, representante legal de la empresa además de existir recibos de cancelación de alquileres. – Las compras de algunos equipos de computación y muebles no se consideraron debido a que las facturas o recibos de compra se encuentran a nombre de Isaac Amos De La Cruz o Lourdes Mamani Fernández, y no así a nombre de ECODEF SRL, lo que hace que se trate de una adquisición personal. 1.4.1.2 Activo Fijo – Los activos de la empresa comprenden equipos de computación, muebles, vajillas y otros. Algunos de estos activos ya no tienen vida útil de acuerdo a ley por lo que debe realizarse un avaluó de los mismos.
La Sentencia declaró probada la demanda rechazando la rendición de cuentas de la demandada disponiendo que en ejecución de sentencia se determinen los daños y perjuicios emergentes de su responsabilidad y administración, con el argumento de que la rendición carece de la documentación pertinente que sustente y/o acredite las partidas e ítems contenidos como ingresos, egresos, equipos de oficina y mobiliario, nómina de clientes que correspondía demostrarse con otros documentos idóneos como ser facturas, recibos, libros, contratos, estados financieros, balances, etc. En cuanto a egresos, existen gastos que no fueron considerados al no estar respaldados documentalmente; en relación a los activos, los equipos de computación, muebles y otros, algunos de éstos ya no tienen vida útil por lo que debe hacerse un avalúo de estos además que existe faltantes de acuerdo a inventario notariado e informe de la demandada.
En el Auto de Vista, respecto al reclamo de la apelante en sentido de que el informe pericial no toma en cuenta los gastos de alquiler de la empresa gestión 2008-2010, lo mismo que los gastos de servicio de teléfono e internet, el pago de salario a los empleados y gastos que incurrió la empresa por pago de impuestos, patente, etc., se señala que revisado el informe pericial se observa que estos aspectos fueron importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa por lo que encuentra que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado.
2.De la documentación y prueba cursante en obrados, se establece lo siguiente:
Por el comprobante de fs. 62, emitido por la Cooperativa de Servicios en Telecomunicaciones Tarija Ltda., el 23 de junio de 2008 a nombre del demandante, se acredita el traslado de la línea telefónica Nº 66-48243. Por el comprobante de fs. 63, emitido por la indicada entidad el 3 de septiembre de 2012, se acredita el traslado del sistema Internet ADSL, respecto del teléfono 66-48243.
Mediante el informe de fs. 64, emitido por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda., se acredita que el 23 de junio de 2008, se autorizó el cambio de nombre de derechos propietarios de la línea telefónica 66-48243 a favor del demandante.
Por los contratos de alquiler cursantes de fs. 119 a 121, suscritos en 11 de junio de 2008, 15 de junio de 2009 y 10 de junio de 2010, entre el demandante y el propietario del inmueble, se establece que tuvieron por objeto el arrendamiento de ambientes para uso de oficinas de ECODEF SRL, dato que se halla corroborado con la cláusula tercera de la escritura pública de constitución de la sociedad así como con el Registro de Comercio cursante a fs. 9 y 13 y con el certificado de inscripción de fs. 10, que señalan el domicilio principal de la empresa.
A través del informe económico de octubre de 2012, de fs. 167 a 171, adjunto los anexos de fs. 181 a 183, la parte demandada ha señalado la existencia de equipos de computación y mobiliario correspondientes a la empresa ECODEF SRL, informe corroborado con el acta circunstancial notariada de inventario de ECODEF SRL de fs. 280, adjunto el inventario de equipo mobiliario de fs. 284 a 285, e inventario de equipo de computación de fs. 286.
3.De la revisión de la normativa legal que vincula el caso, se tiene:
El art. 689 del Código de Procedimiento Civil, señala que quien rindiere cuentas estará obligado a presentarlas en términos claros y precisos, acompañando toda la documentación pertinente.
El art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
El art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros principios procesales, en la verdad material que implica que los Jueces y autoridades administrativas, en relación a los hechos alegados por las partes, deben averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. Consecuentemente, bajo ese principio de verdad material, la averiguación total de los hechos implica una labor investigativa sobre documentos, datos y hechos ciertos que cursan en el proceso que lleve a jueces y tribunales a pronunciar la resolución que corresponda sobre el fondo de la cuestión, haciendo prevalecer la realidad fáctica frente a la aparente verdad que permita adoptar una decisión justa.
4.Por los antecedentes y documentos referidos precedentemente, se concluye:
Se presume que una persona ejerce el comercio cuando tiene establecido un local de comercio abierto al público y ha anunciado su calidad de comerciante lo que implica que a partir de ese momento, en tal calidad adquiere obligaciones para ejercer el comercio los cuales se encuentran establecidos en la ley previendo en caso de ser incumplidos, sanciones y multas; en el caso de autos, se tiene que lo señalado en la Sentencia, y confirmado por el Tribunal de Alzada, es que el informe de rendición de cuentas presentado por la demandada Lourdes Mamani Fernández, carece de la documentación que sustente o acredite las partidas e ítems los cuales debían ser demostrados con documentos idóneos como ser facturas, recibos, comprobantes, etc., habiéndose establecido en la resolución de segundo grado que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado; no obstante lo razonado y conclusión arribada por los jueces de instancia, se debe tener presente que el giro de la empresa o establecimiento consiste en la ejecución de ciertos actos y operaciones de comercio, de ordinario, a desarrollarse dentro del local comercial y/o de las sucursales o agencias establecidas al efecto, empero, la ejecución de actos y operaciones implica a la vez el desarrollo de otras actividades como ser la implementación de recursos humanos, servicios tecnológicos, la provisión de materiales, equipos y mobiliarios, servicios básicos, etc., sin los cuales sería imposible ejecutar las labores comerciales propias de la empresa, en ese sentido, en el caso de autos se tiene que no obstante la demandada, en su calidad de administradora y representante legal de ECODEF SRL, no ha acreditado mediante comprobantes físicos el consumo de los servicios de telefonía e internet así como el pago de alquileres por las gestiones 2008 al 2010, del local comercial, sin embargo, por la prueba de fs. 62 a 64, se acredita que la línea telefónica con el Nº 66-48243 funcionó en las oficinas de la empresa, extremo que ha sido corroborado por el propio actor en su memorial de fs. 146 vta., señalando que la línea telefónica 6648243 funciona en la dirección de la oficina de la empresa, en igual forma acontece con los contratos de alquiler de fs. 119 a 121, que si bien no fueron suscritos con la administradora y representante legal de la empresa, pero lo cierto es que dichos ambientes se arrendaron para el funcionamiento de ECODEF, sin que haya sido demostrado lo contrario, por lo que se evidencia que el pago de dichos servicios incluido el de alquileres fueron cubiertos con recursos de la empresa independientemente que la parte demandada no haya acreditado documentalmente algunos de dichos pagos, pues, en última instancia es que todos estos servicios sirvieron y viabilizaron las actividades y operaciones comerciales dentro del giro comercial de ECODEF.
Lo mismo cabe señalar respecto de la adquisición de los equipos mobiliario y de computación ya que con su implementación y provisión igualmente facilitaron las actividades propias de ECODEF toda vez que la existencia de estos ítems se ha podido comprobar a través del inventario notariado de fs. 280 adjunto los anexos de fs. 284 a 285, por lo que la compra y adquisición de éstos se presume fue con recursos de la empresa, y consiguientemente, deben ser deducidos de esa forma.
Efectivamente, conforme al art. 689 del Código de Procedimiento Civil, se previene la obligación de rendir cuentas en términos claros y precisos acompañando la documentación que sea pertinente, sin embargo, en el caso de Autos, si bien la demandada no acompañó a su informe de rendición de cuentas los respectivos comprobantes de pago por los servicios de telefonía, internet, recibos de alquileres así como la constancia de compra de equipos muebles, de computación y otros materiales, de los cuales específicamente reclama la recurrente, en base a la prueba aportada por las partes, los datos y hechos acontecidos, en aplicación del principio de verdad material, se tiene que todos aquellos rubros e ítems fueron utilizados en el logro de actividades y operaciones de la empresa, por lo cual hoy no puede suponerse que por falta de comprobantes fiscales y recibos, los mismos no hayan sido cubiertos con los recursos de la empresa y por consiguiente, no debieran estar incluidos dentro de la partida de egresos de la empresa, ya que más allá de tal razonamiento, se ha evidenciado que dichos ítems sirvieron a la ejecución de operaciones y actividades que a la vez viabilizaron el giro comercial de la empresa, más aun cuando en el proceso no se ha llegado a comprobar que se haya tratado de una adquisición personal de la recurrente.
En ese sentido, conforme al art. 1333 del Código Civil, y 441 de su procedimiento, la prueba pericial de fs. 410 a 430, y de fs. 455 a 460, debió ser valorada por los jueces de grado en consideración a los hechos fácticos ocurridos y demostrados en el proceso, pues no puede cargase en detrimento económico de la recurrente los gastos por consumo de teléfono, internet, alquileres, mobiliario y equipo únicamente porque no habría respaldado dichos gastos documentalmente, cuando se ha demostrado que todos aquellos rubros fueron implementados para el servicio y funcionamiento del local comercial de ECODEF SRL.
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en aplicación del art. 271 num. 4) en relación al art. 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 112/2014 de 8 de septiembre de 2014 y deliberando en el fondo dispone que los ítems: servicio de teléfono e internet, alquileres 2008 a 2010, equipos mobiliarios y de computación que se establecen en el anexo al informe económico de la recurrente corroborado por el acta circunstancial notariada de inventario, deben ser considerados como egresos de ECODEF SRL, manteniendo en todo lo demás incólume la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
No se impone multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 69/2015
Sucre: 30 de enero 2015
Expediente: T – 42 – 14 – S.
Partes: Isaac Amos De La Cruz Gómez. c/ Lourdes Mamani Fernández.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 556 a 559, interpuesto por Lourdes Fernández Mamani contra el Auto de Vista Nº 112/2014 de 08 de septiembre de 2014, de fs. 551 a 554, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Isaac Amos De La Cruz Gómez contra Lourdes Fernández Mamani; la respuesta al recurso de fs. 564 al 566; el Auto interlocutorio de fs. 567 y 567 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Isaac Amos De La Cruz Gómez, a través de las literales a 13 fs., demanda de fs. 14 a 15 vta., fs. 19 y 20, amparado en los arts. 780, 750 y 817 del Código Civil, arts. 83, 119, 369, 1272, 1515 entre otros, del Código de Comercio, y arts. 640, 687 y ss. del Código de Procedimiento Civil, manifestando que mediante escritura pública Testimonio Nº 143/2008 de 6 de junio, conjuntamente Lourdes Fernández Mamani constituimos una Sociedad de Responsabilidad Limitada “Empresa Consultora De La Cruz y Fernández” - ECODEF SRL - que cuenta con registro y matricula de comercio, y en esa misma fecha a través de testimonio de poder Nº 96/2008 ambos socios otorgaron un poder de administración y representación legal de la empresa a favor de Lourdes Fernández Mamani para que administre y maneje los bienes e intereses de la sociedad. El 29 de abril de 2009, mediante escritura pública Testimonio Nº 941/2009, su socia transfirió sus cuotas de capital a favor de Ruth Noemí De La Cruz Gómez quien a partir de esa fecha ingresó a formar parte en calidad de socia de la empresa, no obstante, Lourdes Fernández Mamani, al dejar de ser socia continuó como administradora y representante legal de la empresa, sin embargo, desde aquella fecha hasta hoy nunca realizó la rendición de cuentas por la administración (ingresos, egresos, administración del personal, estado y mantenimiento del mobiliario, inventario, contratos suscritos con terceros, etc.) respecto de las gestiones 2008 al 2011 y de enero a julio a 2012, pese a que fue requerida varias veces esperando tal información sin ningún resultado.
Lourdes Fernández Mamani de fs. 58 a 59, responde señalando que además del capital, ambos socios aportaron en especie conforme la escritura de constitución Nº 143/2008, asumió la representación legal de la empresa hasta el 14 de septiembre de 2011, por testimonio Nº 941/2009 de 29 de abril transfirió su capital y desde esa fecha dejó de ser socia siendo que la responsabilidad legal la asumió el demandante y ella solo trabajó como contadora. El demandante tramitó el cambio de representante legal en la Alcaldía dejando a su exclusiva responsabilidad las obligaciones que la empresa asume como tal ante el SIN, ROE, AFP, FUNDEMPRESA y Alcaldía. Como contadora desconoce las determinaciones tomadas por los propietarios ya que ninguno de ellos se presentó a la oficina para asumir sus responsabilidades dejando a la de ella la situación de la empresa, debieron convocarle formalmente para la rendición de cuentas pero no lo hicieron, solo a través de la demanda conoce que la despidieron, sin embargo, no le hicieron llegar la revocatoria de poder ni memorándum por lo que renuncia a su fuente de trabajo haciendo entrega de la documentación. La empresa no cuenta con un manual de funciones y el poder le faculta para convocar a reunión de socios que es atribución específica del gerente.
La Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, por Auto de 5 de octubre de 2012, de fs. 151 a 152, declara contencioso el presente proceso disponiendo la remisión de actuados al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial, previa notificación de partes.
Mediante memorial de fs. 158 a 160, el demandante aclara que su ex socia tenía obligaciones de administrar la sociedad, convocar a asamblea de socios, presentar declaraciones juradas de impuestos, presentar ante la asamblea estados financieros, balances de gestión, restar de las utilidades el 5% para constituir la reserva de la sociedad, rendir cuentas documentadas a los socios que motiva la presente demanda conforme al art. 164 del Código de Comercio. La demandada ha establecido otra empresa unipersonal a su nombre en las mismas oficinas de ECODEF SRL perjudicando a ésta por lo que se debe investigar los ingresos provenientes de los clientes que facturó en el tiempo de representante de la empresa. En el informe presentado por la ex socia existen partidas ilegítimas como son el estado demostrativo de ingresos, egresos, sueldos y salarios, aportes y retenciones, alquileres, pago de impuestos, servicios básicos, equipos de oficina y mobiliario, cálculo de beneficios sociales y nómina de clientes.
La demandada, de fs. 198 a 200 vta., contesta señalando que el demandante conocía que ella se mantendría en el trabajo hasta el 2 de noviembre de 2012, y por eso le otorgó 30 días en los que trató de entregar la documentación pero al no ser recibida dejó en el escritorio. Correspondía convocar a reunión para la rendición de cuentas al gerente propietario y no a su persona pues como contadora y representante cumplió con sus funciones señalados en el mandato de poder dejando una empresa saneada económicamente.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2014, de fs. 515 a 525 vta., declaró probada la demanda disponiendo rechazar la rendición de cuentas presentada por la demandada de las gestiones de 10 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la correcta determinación del monto de daños y perjuicios ocasionados a la empresa emergente de su responsabilidad en la administración en los periodos comprendidos del 6 de junio de 2008 al 30 de octubre de 2012, y que serán establecidos de acuerdo al informe pericial y su aclaración en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 112 de 8 de septiembre de 2014, confirmó totalmente la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
Manifiesta que el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada en el considerando II, sobre la incorrecta aplicación del art. 441 del Código de Procedimiento Civil, establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere; con la demanda se introdujo como prueba el informe económico de fs. 24 a 57, entregado al demandante, por el que se estableció que la única deuda de la empresa era por incumplimiento de deberes formales debido a que la declaración se realizó fuera de plazo.
Señala que el actor bajo inventario realizado por Notario, trasladó los bienes muebles y equipos de la empresa a la nueva oficina. Dice que por la declaración testifical y por la confesión, se acredita que en poder del actor están los muebles comprados para la empresa y que figuran en el inventario (mobiliario y equipos) adquirió en su gestión como se acredita de fs. 284 a 287, y el informe de fs. 258 a 260, sin embargo, no se tomó en cuenta en el peritaje ni la Juez consideró aquello, lo cual agravia su derecho a la defensa perjudicándole económicamente, dicha prueba tiene la calidad de documentos de contabilidad según los arts. 1306 y 1307 del Código Civil.
Respecto al considerando III, el Tribunal de Alzada, con relación a egresos como ser alquiler, servicio de internet y teléfono, estableció que del informe pericial se observa que los aspectos denunciados por la recurrente fueron importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa de fs. 413 a 414 por lo que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado. Por lo señalado por el Tribunal, los aspectos denunciados de su parte son importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa, insertos en el informe de fs. 38 corroborado por la documental de fs. 124 a 128, las planillas de sueldos y salarios de fs. 114 a 117, además de los contratos de alquiler de fs. 118 a 121, que denota que el contrato de fs. 121 está firmado por su persona, los otros contratos están firmados por el actor, sin embargo, todos estos contratos tienen como única finalidad el alquiler del inmueble para uso exclusivo de la oficina, documentos que establecen el gasto realizado por este concepto corroborado con la documentación de fs. 9, 10, 13, 42, 43, 56 y 57, por tanto, los montos que arrojan esos contratos de alquiler deben ser tomados en cuenta ya que si bien no existen recibos ni factura de ese importe pero la empresa cubrió los gastos de alquiler, que al no haber sido considerados causan grave daño económico a su gestión.
No se tomó en cuenta la prueba presentada como ser el informe, los documentos presentados por ella y el actor, todos los aspectos están registrados en los libros de contabilidad, declaraciones juradas ante el SIN, cuadros demostrativos que toman en cuentan gastos efectuados por la empresa, que al decir de los arts. 450 y 519 del Código Civil, tienen la fuerza probatoria. La perito no tomó en cuenta los costos de alquiler, compra de mobiliario y equipos de computación, material de escritorio, aportes a la AFP, pago de sueldos y salarios, pago de servicios de teléfono e internet, pago por patente, licencia de funcionamiento que deben ser deducidos como corresponde que si bien en varios casos, no se cuenta con facturas o recibos, sin embargo, estos gastos se hallan registrados en los libros de contabilidad de la empresa que hacen plena prueba de conformidad al art. 1306 del Código Civil, que al no ser tomados en cuenta le afectan económicamente.
Concluye señalando que recurre: a) por existir interpretación errónea de la prueba documental presentada y corroborada por la documental adjunta por el actor de fs. 24 a 57, 114 a 128, 164 a 197, 244 a 260, y 281 a 286. b) El informe pericial de fs. 410 a 430, y aclaración de fs. 455 a 460 no toma en cuenta gastos de alquiler, teléfono, compra de mobiliario, etc., registrados en los libros de contabilidad que le provoca daño económico. c) En la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho porque no se toma en cuenta los contratos de alquiler, gastos realizados por la empresa por compra de mobiliario y que fueron recogidos por el demandante como consta en el inventario de fs. 280 a 286, los cuadros demostrativos de fs. 249 a 260, 118 a 121 que no han sido apreciados rechazándose en sentencia la rendición de cuentas por las gestiones junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2012, que igualmente le causa perjuicio económico.
En base a dichos antecedentes, pide que se case el Auto de Vista de conformidad al art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los hechos que motivan la impugnación, los agravios que concretamente viene en reclamar la recurrente, se refieren como primer reclamo a que el actor bajo inventario realizado por Notario, trasladó los bienes muebles y equipos de la empresa a la nueva oficina, hecho acreditado por la declaración testifical (fs. 471-472) y por la confesión (fs. 474-474 vta.), dichos bienes, mobiliario y equipos de computación, se adquirieron en su gestión con dineros de la empresa como se acredita de fs. 284 a 287, y el informe de fs. 258 a 260, sin embargo, este monto no fue tomado en cuenta en el peritaje ni por la Juez agraviando su derecho a la defensa y perjudicándole económicamente. En un segundo reclamo señala que el Tribunal de Alzada, en el considerando III, estableció, en cuanto a egresos como ser alquiler, servicio de internet y teléfono son importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa; que respecto de los contratos de alquiler de fs. 118 a 121, se advierte que el contrato de fs. 121 está firmado por su persona, los otros contratos están firmados por el actor, sin embargo, todos estos contratos tienen como única finalidad el alquiler del inmueble para uso exclusivo de la oficina, por tanto, los montos que arrojan esos contratos de alquiler deben ser tomados en cuenta ya que si bien no existen recibos ni factura por esos importes pero la empresa cubrió los gastos de alquiler, al no ser considerados causa daño a su gestión.
1.De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene:
El informe pericial cursante de fs. 410 a 430 de 29 de mayo de 2013, y la aclaración a dicho informe de fs. 455 a 460, ha establecido: 1.2 Determinación de Egresos - Existen gastos por consumo telefónico e internet de Cosett que no fueron considerados debido a que todas las facturas están a nombre de Isaac Amos De La Cruz con su correspondiente Nº de NIT y no así de la Empresa ECODEF SRL, además de no existir un contrato de alquiler de línea por parte del propietario y socio de la empresa. - Los gastos por alquileres no son considerados en su totalidad como egreso para la empresa porque no existe recibo ni constancia de pago, además el contrato de alquiler de la gestión 2008 a 2010, está firmado solo por Isaac Amos De La Cruz quien a la fecha no cuenta con poder para realizar un contrato de esa naturaleza a nombre o en representación de la empresa y en ninguna de las clausulas establece que las instalaciones serán utilizadas para la empresa, sin embargo, los alquileres de la gestión 2011 a 2012, sí se consideran como gastos ya que existe un contrato de por medio firmado por Lourdes Mamani Fernández, representante legal de la empresa además de existir recibos de cancelación de alquileres. – Las compras de algunos equipos de computación y muebles no se consideraron debido a que las facturas o recibos de compra se encuentran a nombre de Isaac Amos De La Cruz o Lourdes Mamani Fernández, y no así a nombre de ECODEF SRL, lo que hace que se trate de una adquisición personal. 1.4.1.2 Activo Fijo – Los activos de la empresa comprenden equipos de computación, muebles, vajillas y otros. Algunos de estos activos ya no tienen vida útil de acuerdo a ley por lo que debe realizarse un avaluó de los mismos.
La Sentencia declaró probada la demanda rechazando la rendición de cuentas de la demandada disponiendo que en ejecución de sentencia se determinen los daños y perjuicios emergentes de su responsabilidad y administración, con el argumento de que la rendición carece de la documentación pertinente que sustente y/o acredite las partidas e ítems contenidos como ingresos, egresos, equipos de oficina y mobiliario, nómina de clientes que correspondía demostrarse con otros documentos idóneos como ser facturas, recibos, libros, contratos, estados financieros, balances, etc. En cuanto a egresos, existen gastos que no fueron considerados al no estar respaldados documentalmente; en relación a los activos, los equipos de computación, muebles y otros, algunos de éstos ya no tienen vida útil por lo que debe hacerse un avalúo de estos además que existe faltantes de acuerdo a inventario notariado e informe de la demandada.
En el Auto de Vista, respecto al reclamo de la apelante en sentido de que el informe pericial no toma en cuenta los gastos de alquiler de la empresa gestión 2008-2010, lo mismo que los gastos de servicio de teléfono e internet, el pago de salario a los empleados y gastos que incurrió la empresa por pago de impuestos, patente, etc., se señala que revisado el informe pericial se observa que estos aspectos fueron importantes para determinar los egresos que tuvo la empresa por lo que encuentra que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado.
2.De la documentación y prueba cursante en obrados, se establece lo siguiente:
Por el comprobante de fs. 62, emitido por la Cooperativa de Servicios en Telecomunicaciones Tarija Ltda., el 23 de junio de 2008 a nombre del demandante, se acredita el traslado de la línea telefónica Nº 66-48243. Por el comprobante de fs. 63, emitido por la indicada entidad el 3 de septiembre de 2012, se acredita el traslado del sistema Internet ADSL, respecto del teléfono 66-48243.
Mediante el informe de fs. 64, emitido por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda., se acredita que el 23 de junio de 2008, se autorizó el cambio de nombre de derechos propietarios de la línea telefónica 66-48243 a favor del demandante.
Por los contratos de alquiler cursantes de fs. 119 a 121, suscritos en 11 de junio de 2008, 15 de junio de 2009 y 10 de junio de 2010, entre el demandante y el propietario del inmueble, se establece que tuvieron por objeto el arrendamiento de ambientes para uso de oficinas de ECODEF SRL, dato que se halla corroborado con la cláusula tercera de la escritura pública de constitución de la sociedad así como con el Registro de Comercio cursante a fs. 9 y 13 y con el certificado de inscripción de fs. 10, que señalan el domicilio principal de la empresa.
A través del informe económico de octubre de 2012, de fs. 167 a 171, adjunto los anexos de fs. 181 a 183, la parte demandada ha señalado la existencia de equipos de computación y mobiliario correspondientes a la empresa ECODEF SRL, informe corroborado con el acta circunstancial notariada de inventario de ECODEF SRL de fs. 280, adjunto el inventario de equipo mobiliario de fs. 284 a 285, e inventario de equipo de computación de fs. 286.
3.De la revisión de la normativa legal que vincula el caso, se tiene:
El art. 689 del Código de Procedimiento Civil, señala que quien rindiere cuentas estará obligado a presentarlas en términos claros y precisos, acompañando toda la documentación pertinente.
El art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
El art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros principios procesales, en la verdad material que implica que los Jueces y autoridades administrativas, en relación a los hechos alegados por las partes, deben averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. Consecuentemente, bajo ese principio de verdad material, la averiguación total de los hechos implica una labor investigativa sobre documentos, datos y hechos ciertos que cursan en el proceso que lleve a jueces y tribunales a pronunciar la resolución que corresponda sobre el fondo de la cuestión, haciendo prevalecer la realidad fáctica frente a la aparente verdad que permita adoptar una decisión justa.
4.Por los antecedentes y documentos referidos precedentemente, se concluye:
Se presume que una persona ejerce el comercio cuando tiene establecido un local de comercio abierto al público y ha anunciado su calidad de comerciante lo que implica que a partir de ese momento, en tal calidad adquiere obligaciones para ejercer el comercio los cuales se encuentran establecidos en la ley previendo en caso de ser incumplidos, sanciones y multas; en el caso de autos, se tiene que lo señalado en la Sentencia, y confirmado por el Tribunal de Alzada, es que el informe de rendición de cuentas presentado por la demandada Lourdes Mamani Fernández, carece de la documentación que sustente o acredite las partidas e ítems los cuales debían ser demostrados con documentos idóneos como ser facturas, recibos, comprobantes, etc., habiéndose establecido en la resolución de segundo grado que el informe pericial se encuentra fundamentado y motivado; no obstante lo razonado y conclusión arribada por los jueces de instancia, se debe tener presente que el giro de la empresa o establecimiento consiste en la ejecución de ciertos actos y operaciones de comercio, de ordinario, a desarrollarse dentro del local comercial y/o de las sucursales o agencias establecidas al efecto, empero, la ejecución de actos y operaciones implica a la vez el desarrollo de otras actividades como ser la implementación de recursos humanos, servicios tecnológicos, la provisión de materiales, equipos y mobiliarios, servicios básicos, etc., sin los cuales sería imposible ejecutar las labores comerciales propias de la empresa, en ese sentido, en el caso de autos se tiene que no obstante la demandada, en su calidad de administradora y representante legal de ECODEF SRL, no ha acreditado mediante comprobantes físicos el consumo de los servicios de telefonía e internet así como el pago de alquileres por las gestiones 2008 al 2010, del local comercial, sin embargo, por la prueba de fs. 62 a 64, se acredita que la línea telefónica con el Nº 66-48243 funcionó en las oficinas de la empresa, extremo que ha sido corroborado por el propio actor en su memorial de fs. 146 vta., señalando que la línea telefónica 6648243 funciona en la dirección de la oficina de la empresa, en igual forma acontece con los contratos de alquiler de fs. 119 a 121, que si bien no fueron suscritos con la administradora y representante legal de la empresa, pero lo cierto es que dichos ambientes se arrendaron para el funcionamiento de ECODEF, sin que haya sido demostrado lo contrario, por lo que se evidencia que el pago de dichos servicios incluido el de alquileres fueron cubiertos con recursos de la empresa independientemente que la parte demandada no haya acreditado documentalmente algunos de dichos pagos, pues, en última instancia es que todos estos servicios sirvieron y viabilizaron las actividades y operaciones comerciales dentro del giro comercial de ECODEF.
Lo mismo cabe señalar respecto de la adquisición de los equipos mobiliario y de computación ya que con su implementación y provisión igualmente facilitaron las actividades propias de ECODEF toda vez que la existencia de estos ítems se ha podido comprobar a través del inventario notariado de fs. 280 adjunto los anexos de fs. 284 a 285, por lo que la compra y adquisición de éstos se presume fue con recursos de la empresa, y consiguientemente, deben ser deducidos de esa forma.
Efectivamente, conforme al art. 689 del Código de Procedimiento Civil, se previene la obligación de rendir cuentas en términos claros y precisos acompañando la documentación que sea pertinente, sin embargo, en el caso de Autos, si bien la demandada no acompañó a su informe de rendición de cuentas los respectivos comprobantes de pago por los servicios de telefonía, internet, recibos de alquileres así como la constancia de compra de equipos muebles, de computación y otros materiales, de los cuales específicamente reclama la recurrente, en base a la prueba aportada por las partes, los datos y hechos acontecidos, en aplicación del principio de verdad material, se tiene que todos aquellos rubros e ítems fueron utilizados en el logro de actividades y operaciones de la empresa, por lo cual hoy no puede suponerse que por falta de comprobantes fiscales y recibos, los mismos no hayan sido cubiertos con los recursos de la empresa y por consiguiente, no debieran estar incluidos dentro de la partida de egresos de la empresa, ya que más allá de tal razonamiento, se ha evidenciado que dichos ítems sirvieron a la ejecución de operaciones y actividades que a la vez viabilizaron el giro comercial de la empresa, más aun cuando en el proceso no se ha llegado a comprobar que se haya tratado de una adquisición personal de la recurrente.
En ese sentido, conforme al art. 1333 del Código Civil, y 441 de su procedimiento, la prueba pericial de fs. 410 a 430, y de fs. 455 a 460, debió ser valorada por los jueces de grado en consideración a los hechos fácticos ocurridos y demostrados en el proceso, pues no puede cargase en detrimento económico de la recurrente los gastos por consumo de teléfono, internet, alquileres, mobiliario y equipo únicamente porque no habría respaldado dichos gastos documentalmente, cuando se ha demostrado que todos aquellos rubros fueron implementados para el servicio y funcionamiento del local comercial de ECODEF SRL.
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en aplicación del art. 271 num. 4) en relación al art. 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 112/2014 de 8 de septiembre de 2014 y deliberando en el fondo dispone que los ítems: servicio de teléfono e internet, alquileres 2008 a 2010, equipos mobiliarios y de computación que se establecen en el anexo al informe económico de la recurrente corroborado por el acta circunstancial notariada de inventario, deben ser considerados como egresos de ECODEF SRL, manteniendo en todo lo demás incólume la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
No se impone multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.