Auto Supremo AS/0069/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente: La Paz 131/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Fernando Iver Oviedo Tejerina y otro
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 1115 a 1117, Fernando Iver Oviedo Tejerina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 4 de abril, de fs. 1100 a 1105, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Rodrigo Ibáñez contra Ariel Rivero Cáceres y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Por Sentencia 56/2013 de 20 de junio (fs. 801 a 818), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 2) y 4) del CP, condenándoles a la pena de cinco años de reclusión al primero, y tres años y cinco meses al segundo, más el pago de daño civil y costas a favor del acusador particular.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Iver Oviedo Tejerina (fs. 939 a 944) y Ariel Rivero Cáceres (fs. 1064 a 1066 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23/2014 de 4 de abril emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción y falta de fundamentación, pues en el segundo considerando de la resolución impugnada, habría hecho referencia a los argumentos utilizados con motivo de fundamentar su recurso de apelación restringida, señalando la inobservancia y la errónea aplicación de la ley y la aplicación que pretendía; sin embargo, en el cuarto y quinto considerando, habría señalado incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, alega que la fundamentación no puede ser suplida únicamente con la relación de los argumentos que fueron motivo de su apelación restringida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 86 de 18 de marzo de 2008, referidos según el recurrente al deber de fundamentación de las resoluciones y que éstas no deben contener contradicciones. De la misma forma, refiere que la Resolución impugnada vulnera derechos y garantías constitucionales como se establece en los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el derecho de toda persona a conocer los fundamentos de las resoluciones garantizándose el debido proceso.

I.1.2. Petitorio

El recurrente sin precisar su petición, dejó constancia de la presentación del recurso de casación, enfatizando que se convalidaron errores procedimentales y sustanciales.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 596/2014-RA de 21 de octubre de fs. 1127 a 1128 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Fernando Iver Oviedo Tejerina.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 56/2013 de 20 de junio, el Ministerio Público acusó a los imputados Fernando Iver Oviedo Tejerina y Carlos Ariel Rivero Cáceres, de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Denegación de Auxilio, previstos y sancionados por los arts. 270 incs. 2), 4) y 281 del CP, argumentando que el 15 de marzo de 2009 al promediar las 23:00 horas, la víctima y querellante Luis Rodrigo Ibañez, al encontrarse en inmediaciones de la calle 4 de mayo y Av. Buenos Aires dirigiéndose a su domicilio, se percató de que dos sujetos con botellas de cerveza le seguían, solicitando ayuda a una persona que dormía en su automóvil quien no le prestó atención cruzando a la acera del frente donde fue agredido por los imputados Carlos Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina hasta quedar inconsciente; los vecinos percatados de la agresión redujeron a los imputados hasta la llegada de Radio Patrullas, siendo trasladados a inmediaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y la víctima al Instituto Nacional de Oftalmología para ser intervenido quirúrgicamente del ojo izquierdo.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de los imputados Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina, en cuyos fundamentos concluyó que, de acuerdo a la valoración en conjunto de las pruebas producidas en juicio oral, llegó al convencimiento de que los imputados Carlos Ariel Rivero Cáceres y Fernando Iver Oviedo Tejerina interceptaron a la víctima en inmediaciones de la calle 4 de mayo, quien


solicitó ayuda a un vecino que dormía en su vehículo sin que le prestara colaboración, siendo atacado por Carlos Ariel Rivero Cáceres, quien portaba en sus manos unos lentes con los cuales golpeó a la víctima en el ojo izquierdo cayendo éste al suelo, aprovechando aquello junto con Fernando Oviedo Tejerina, proceden a golpearlo provocándole múltiples lesiones en el rostro y cuerpo que son visibles, con la pérdida del ojo izquierdo que constituye pérdida parcial y permanente del sentido de la vista que resulta una marca indeleble y deformación permanente del rostro, por cuanto resultan ser autores del delito de Lesiones Gravísimas, previsto por el art. 270 incs. 2) y 4) del CP, en razón a que eran superiores en número, mayores de edad, aprovechando que estaba solo y en estado de ebriedad.

II.2.De las apelaciones restringidas.

Ambos imputados interpusieron recursos de apelación restringida, así Fernando Iver Oviedo Tejerina (fs. 939 a 944), denunció como agravios: i) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, en razón a que la acusación no cumple con el art. 341 de la misma norma, por no individualizar su participación en el hecho acusado; de igual manera, la sentencia desconoce esta circunstancia siendo que la atribución de un delito es intuito personae, advirtiéndose que no refiere fundadamente su grado de participación y responsabilidad, sin constatarse ni menos probar que su persona propició la lesión a Luis Rodrigo Ibañez, conculcándose el derecho a la defensa y al contradictorio; ii) Defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la sentencia no contaría con la debida motivación, incumpliendo con la exigencia señalada por ley provocándole indefensión, refiere que las pruebas documentales no tienen el valor probatorio que les corresponde limitándose la sentencia a realizar una relación de las pruebas y las circunstancias suscitadas en el juicio, incumpliendo los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 342 de 20 de octubre de 2006; iii) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], en razón a que no se probó la existencia del hecho y menos su participación, basándose la sentencia en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, especialmente de la testifical de descargo a la cual no se le otorgó valor; asimismo, se realizó una enunciación de la documental del Ministerio Público y acusación particular sin establecerse su valor, desconociéndose la previsión del art. 173 del CPP; iv) Después de la declaratoria de rebeldía de los imputados, Carlos Ariel Rivero Cáceres, pagó su rebeldía llevándose adelante la audiencia de juicio oral sin la presencia del co imputado; posteriormente éste también purgó su rebeldía resolviéndose el incidente presentado se le toma su declaración prosiguiéndose con el juicio, hecho que constituye vulneración de derechos, principios y garantías; no se consideró los arts. 90 y 91 del CPP, debiendo suspenderse el juicio para el rebelde, sin embargo fue sometido a juicio en la etapa de la producción de la prueba, después se retrotrae hasta la contestación y resolución del incidente lo que provoca un defecto procesal inconvalidable [art. 169 inc. 3) del CPP]; v) Introducción de prueba sin observar el procedimiento, debido a que los testigos de cargo de la acusación particular no se encontraban y, a solicitud del Ministerio Público, se puso a consideración la documental de cargo sin considerar el orden establecido, de darse la alternación ésta debe ser puesta en consideración de las partes situación que no se dio generando actividad procesal defectuosa; vi) Asimismo, interpone apelación incidental de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente, manifestando que su incidente interpuesto fue conforme los arts. 314 y 345 del CPP; sin embargo, se dispuso que no era posible por preclusión, manifestando el Tribunal de alzada a fs. 776 que se le advirtió al imputado que se sometería al proceso en el estado en que se encontraba, rechazando la reposición solicitada, razonamiento que resulta atentatorio al debido proceso como señala el Auto Supremo 115 de 12 de abril de 2012.

Por su parte Ariel Rivero Cáceres, interpuso apelación restringida manifestando que: i) La suspensión de las audiencias de juicio sobrepasó los diez días establecidos por ley, atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, constituyendo un vicio de nulidad (art. 336 del CPP) planteándose extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue rechazada sin la debida fundamentación; ii) Que no existió un juicio justo por el favoritismo del Tribunal hacia el acusador quien preparó a un testigo, siendo puesto en conocimiento del Tribunal; iii) Existencia de contradicción en la acusación fiscal y las declaraciones testificales de Tinku Cabrera que generarían duda razonable respecto a quien ocasionó la lesión en el ojo, además que dicho testigo fue incorporado extemporáneamente, existiendo defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la sentencia, la acusación fiscal y la particular, vulnerándose el art. 370 incs. 2), 4), 6) y 8); iv) Que se trataría de un caso fortuito, impensado e imprevisto, sin observarse el dolo, la culpa y la inimputabilidad, dejando los jueces de lado los arts. 15, 17, 37 al 46 y del CPP; v) Violación del debido proceso por haberse apresurado el dictamen de la sentencia, condenándole sin prueba; e, vi) Inobservancia de los principios de la lógica, por existencia de duda respecto a quien le propinó el golpe y que el testigo que lo señaló como autor sólo declaró ante el tribunal y no en la Fiscalía ni se presentó en la inspección ocular y reconstrucción, sin hacer la sentencia referencia del por qué se lo aceptó y su grado de credibilidad. La aplicación que pretende en los agravios denunciados refiere la solicitud de una sentencia absolutoria.

II.3.Trámite de las apelaciones y Auto de Vista impugnado.

Por decreto de 2 de diciembre de 2013 (fs. 1082), al advertirse que los recursos no cumplían con las disposiciones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, el Tribunal de alzada concedió a los apelantes el término de tres días para corregir los defectos y omisiones, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad conforme las previsiones del art. 399 del CPP.

Previa presentación de memorial por parte del coimputado Carlos Ariel Rivero Cáceres (fs. 1091 y vta.), por Auto de Vista 23/2014 de 4 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió ambos recursos de apelación restringida, destacando que la apelación restringida no podía retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas, que fueron sometidas a control jurisdiccional correspondiendo su interposición ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva debiendo cumplirse con las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP y, en el caso de señalarse defectos procedimentales,


demostrar su solicitud oportuna de saneamiento. Con base a ello concluyó, respecto al recurso de Fernando Iver Oviedo Tejerina, que invocó de manera simultánea y genérica la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sin establecer la norma erróneamente aplicada o inobservada, sin fundamentar coherentemente lo invocado, tampoco acreditó que los vicios procedimentales fueron reclamados oportunamente y en su caso la reserva de recurrir; no advirtiéndose la aplicación que pretendía, limitándose a solicitar una sentencia absolutoria cuando el tribunal no puede revalorizar prueba y cambiar la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, conforme lo establecido en el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero. Similar situación se evidenció del recurso de Ariel Rivero Cáceres, que no determinó si el recurso era por inobservancia o por errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva, menos individualizó ni fundamentó cada violación y, menos la aplicación pretendida, pese a la concesión del plazo de tres días para subsanar los defectos mencionados.

Con base a los fundamentos expuestos y sustentado en los arts. 399, 407 y 408 del CPP, 180. I de la CPE y 30 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la jurisprudencia de los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, el Tribunal de alzada determinó el rechazo de los recursos de apelación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva, es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 596/2014-RA.

III.1. Precedentes invocados por el recurrente.

La parte recurrente a tiempo de denunciar la existencia de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, invoca los siguientes Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; emitido dentro de un proceso por Estelionato, donde en el recurso de casación se argumentó la incompetencia del Tribunal de alzada para dictar el Auto de Vista; falta de fundamentación del Auto impugnado vulnerando el art. 124 del CPP y falta de compulsa de los antecedentes del proceso, de la prueba, los hechos y los elementos constitutivos del tipo penal; ante la evidencia de los agravios denunciados, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: ‘Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva’ ".

El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, que declaró fundado el recurso de casación ante la constatación de la errónea fundamentación del Auto de Vista que resolvió anular la sentencia; los agravios denunciados por el recurrente señalaban errónea fundamentación del Auto de Vista por no considerar que los vicios denunciados en la apelación restringida precluyeron; existencia de contradicciones por no establecer los derechos y garantías vulnerados en la sentencia; las normas en las cuales se basó el Auto de Vista serían erróneas y que el fallo resultaba ultra petita, los fundamentos con los cuales dejó sin efecto la resolución impugnada señalaron que:

“La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación tratándose de tribunales de apelación.

La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.



Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el renvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de ‘celeridad procesal’, de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.

Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.

Finalmente, el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, de cuyo contenido se establece que los motivos argumentados en casación refirieron la falta de fundamentación del Auto de Vista exigido por el art. 124 del CPP; que la sentencia se basó en hechos no acreditados y que no fundamentó los motivos por los cuales determinó la nulidad de la sentencia, determinando la Sala Penal de la ex Corte Suprema dejar sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina:

“El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales (acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.

III.2. Análisis del caso concreto.

De la revisión del Auto de Vista impugnado y de los argumentos del recurso de casación, se establece que la falta de fundamentación alegada por el recurrente no resulta evidente, en razón a que el Tribunal de alzada determinó rechazar los recursos de apelación restringida formulados por el coimputado Ariel Rivero Cáreces y el actual recurrente de casación, debido a que los mismos no cumplían con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, pese a la otorgación del plazo de tres días para su subsanación; en ese contexto, se evidencia que el Tribunal de alzada dejó constancia que la apelación restringida es un medio para impugnar las sentencias que inobservaron o aplicaron erróneamente una ley, sea esta sustantiva (errónea calificación del hecho, errónea concreción del marco penal, errónea calificación judicial de la pena) o adjetiva (concurrencia de defectos de procedimiento en el juicio oral o en la emisión de la sentencia) o que incurrieron en los defectos previstos por los arts. 169 y 370 del CPP, por ello su carácter de “restringida”; teniendo los apelantes la obligación de señalar con claridad y específicamente, la ley o leyes sustantivas o adjetivas infringidas o erróneamente aplicadas, fundamentando en qué consistiría la violación, falsedad o error de manera separada y estableciendo la aplicación pretendida; aspectos que no habrían sido observados y cumplidos por los apelantes, más aun si se les concedió el plazo previsto por el art. 399 del CPP, mediante proveído de 2 de diciembre de 2013 (fs. 1082), manifestando el deber que tienen de señalar los precedentes contradictorios, citar las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y cual la aplicación pretendida.

Ahora bien, revisado el cuaderno procesal, se tiene que el recurrente Fernando Iver Oviedo Tejerina, formuló recurso de apelación restringida contra la sentencia y pese a su legal notificación con el referido proveído que dispuso su subsanación y le concedió del plazo de tres días para el efecto, omitió dar cumplimiento a dicha determinación judicial, por cuanto no subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada. En lo que concierne a su memorial de apelación restringida, consta que denunció inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, pero se evidencia la ausencia de señalamiento claro y preciso si se trata de uno u otro motivo, o si se trata de ambos casos, ya que no existe una argumentación por separado sobre cada uno de ellos, como determinó el Tribunal de alzada al concluir que la apelación formulada no consignaba específicamente si se trataba de la inobservancia o de la errónea aplicación de la ley, además de no especificar si la vulneración era sobre alguna norma sustantiva o adjetiva, ambigüedades que no podían ser suplidas oficiosamente por el Tribunal de alzada. Al respecto, es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición y, en el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; mientras que la errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Similar situación se advierte en los demás agravios denunciados en apelación restringida, por ejemplo cuando citó el art. 341 del CPP, el recurrente confundió que esta norma prevé el contenido que debe


tener la acusación en sus cinco numerales, no constituyéndose un defecto de la sentencia sino de la acusación; sin embargo, debe tenerse presente que de existir incumplimiento de tal precepto legal en la acusación, el mismo debió ser observado y reclamado en su momento procesal oportuno. Finalmente, sobre la aplicación pretendida, se advierte que en el memorial de apelación restringida, el recurrente se limitó a expresar: “Emita una nueva resolución que determine SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MI FAVOR POR DEFECTO de la sentencia en su art. 370 inc…” (sic), cuando lo que correspondía era señalar cómo la doctrina legal, ante un hecho similar, estableció el correcto entendimiento y aplicación de la norma que se consideró violada y que resultaba diferente a la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia; además, de no existir la invocación de precedentes con los cuales hubiese respaldado que la sentencia resultaba contradictoria a la doctrina establecida por este máximo Tribunal o por las salas penales de los Tribunales Departamentales.

Estos vicios recursivos son reiterados en cada agravio denunciado en su apelación restringida donde reincidió en citar como norma vulnerada el art. 370 del CPP en sus diferentes numerales, sin expresar las normas específicamente vulneradas y cómo las mismas fueron violadas por el Tribunal de juicio, no resultando suficiente argumentaciones nada concretas y ambiguas sobre los supuestos defectos de la sentencia. Debe agregarse, que la omisión de hacer alusión específica de la normativa vulnerada por el Tribunal de sentencia, determinó la insuficiencia para el análisis de fondo de los agravios denunciados en apelación restringida, más aun si se tiene presente que el recurrente no dio cumplimiento con el proveído de subsanación antes referido.

Con relación al argumento contenido en el recurso de casación, por el cual el recurrente sostiene que en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado se haría referencia a los argumentos pretendidos en su apelación restringida que señalaría la inobservancia y la errónea aplicación de la ley, así como la aplicación pretendida y; sin embargo, en los considerandos cuarto y quinto, se manifestaría el incumplimiento de los arts. 407 y 408, aspectos que determinarían la falta de fundamentación del Auto recurrido suplido por la relación de los argumentos de su apelación, no resulta evidente, debiendo el recurrente comprender que el segundo considerando del Auto de Vista recurrido realiza un resumen de las pretensiones formuladas en apelación por el recurrente y el coimputado, lo cual no constituye una fundamentación de la determinación asumida por el Tribunal de alzada; mientras que los considerandos cuarto y quinto, establecen con claridad los motivos o razones por las cuales rechazó los recursos; de otro lado, resulta falso el argumento que haría referencia a la aplicación pretendida que, como se manifestó y transcribió líneas arriba, no guarda relación con los fundamentos que deben observarse para tal efecto, concluyéndose que los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado se encuentran respaldados con la debida fundamentación y la observancia de las normas que la amparan, así como la doctrina sentada por este Tribunal en los Autos Supremos 599 de 27 de septiembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004.

Corresponde aclarar, que la doctrina formulada por el Tribunal en reiterados Autos Supremos, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, han establecido que las resoluciones no necesariamente deben contener una fundamentación ampulosa, estableciendo como parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, que toda resolución debe ser clara, precisa, congruente y fundamentada. Clara, para la fácil comprensión literal de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido, y para evitar incertidumbre o confusión; precisa porque la autoridad judicial debe de abocarse a satisfacer los requerimientos propios de la contienda, sin entrar en desviaciones; congruente, que significa guardar la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sea que se acoja o se rechace, con el respectivo fundamento en uno u otro caso; fundamentada, debiendo darse las razones precisas que llevan al juzgador a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldan los hechos tenidos por probados.

Así, lejos de demostrar el recurrente la ausencia de fundamentos que sustenten la Resolución impugnada, se evidencia una mera disconformidad con los argumentos esbozados por el Tribunal de alzada que contiene los elementos esenciales de una debida fundamentación, aun cuando ésta no sea extensiva o ampulosa, es concreta y lógica conteniendo las razones de hecho y derecho; además de no ser evidente la existencia de contradicción con la doctrina legal sentada en los precedentes invocados, deviniendo el recurso de casación en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Iver Oviedo Tejerina.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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