Auto Supremo AS/0070/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2015-RRC
Sucre, 29 enero de 2015

Expediente: La Paz 132/2014
Parte acusadora: Arcenio Alegría Guzmán
Parte imputada: Nicolás Morales Quispe y otros
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 460 a 463, Nicolás Morales Quispe, Jacinto Quispe Condori, Florencio Mamani Castro, Sebastiana Cornejo Vda. de Morales, Carmela Condori Quispe y Mariana Florentina Quispe Intaura, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 442 a 443 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Arcenio Alegría Guzmán contra los recurrentes, por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 30/2013 de 12 de diciembre (fs. 319 a 326), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Nicolás Morales Quispe, Florencio Mamani Castro y Jacinto Quispe Condori, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios; a las imputadas Carmela Condori Quispe y Sebastiana Cornejo Vda. de Morales, autoras y culpables del mismo delito, condenándoles a la pena de dos años y ocho meses de reclusión, siendo beneficiadas con la suspensión condicional de la pena; en todos estos casos, con costas y el pago de daños y perjuicios. Con relación a la imputada María Florentina Quispe Intaura, declaró su absolución por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos en los arts. 351 y 353 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 336), los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 394 a 404), siendo resuelto por Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

De la revisión del recurso de casación y Auto de admisión 598/2014 de 27 de octubre, se extrae el siguiente motivo:
Luego de hacer un resumen de las denuncias vertidas contra la Sentencia, en su apelación restringida, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada omitió referirse a dos de los seis puntos que fueron reclamados en su apelación, concretamente sobre la violación a los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP, que fue denunciada en su oportunidad como vicios de la sentencia. Señalan además que el Tribunal de alzada, al fundamentar tan sólo cuatro de las denuncias, sin tomar en cuenta las otras dos precisadas en el “punto romano II” de su apelación, violentaron la fundamentación y motivación, como garantía constitucional, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia imparcial y la previsión de los arts. 24 del Código de Procedimiento penal (CPP), 115, 119, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.1.3. Respuesta al recurso

El acusador particular mediante memorial de fs. 465 a 467, impetra se declare inadmisible e infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se confirme y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 598/2014 de 27 de octubre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación particular.

El querellante, fundamentó señalando que: “…los acusados NICOLÁS MORALES QUISPE y FLORENCIO MAMANI CASTRO junto a CARMELA CONDORI QUISPE y SEBASTIANA QUISPE CORNEJO VDA. DE MORALES entre otros, EL DÍA 24 DE AGOSTO DE 2012 de manera salvaje y alevosa, con violencia desmedida incluyendo la utilización de un TRACTOR de la supuesta propietaria de dicho tractor acusada CARMELA CONDORI QUISPE con C.I. No. 2399887 L.P. junto a otras personas , habían ingresado a mis lotes de terrenos signados con los números 23 A, 24 A y 26 ubicados entre las calle PICHU PICHU y KUMAMOTO del Sector Senkata de El Alto con la intención oficial de despojarme y perturbar mi posesión ya que se han dado a la tarea de permanecer en los mismos aferrándose a la violencia desmedida con la que actúan impidiendo mi ingreso sin ser dueños pese a que tienen pleno conocimiento de que los lotes de terrenos me pertenecen legítimamente siendo el único interés de los querellados el AVASALLARME Y DESPOJARME de mis lotes.

(…)

…el DOMINGO 26 DE AGOSTO DE 2012 A HRS. 09:30 A.M. aproximadamente, pues en esta fecha cuando me dirigí a mi casa ubicada


en el Sector de Senkata inmueble No. 3568 que consta de 2 habitaciones ubicado en la Calle Tokio de la conocida como Zona 12 de Octubre, grade fue mi sorpresa que mi persona HABÍA SIDO OBJETO DE LOS DELITOS DE DESPOJO y PERTURBACIÒN DE POSESIÒN por parte de los acusados, pues en el patio ya no se encontraba mi puerta de garaje de calamina ni las maderas de construcción que estaban depositadas en el interior del inmueble, por lo que viendo esta situación atendiendo la prevención que hace la policía del Estado Plurinacional de no hacerse justicia por mano propia, inmediatamente acudí a la FELCC de El Alto para denunciar el hecho descrito para demostrar la flagrancia de los acusados…. La conducta de los querellados y acusados como se colige, se adecua a los delitos de DESPOJO y PERTURBACIÓN DE POSESIÓN, tipificados en los arts. 351 y 353 del Código Penal, ya que los autores por una parte en beneficio propio, mediante violencia y amenazas me despojaron de la posesión y tenencia de mis inmuebles y lotes de terreno impidiéndome el ejercicio de mis derecho real constituido sobre los mismos, pues invadieron los mismos manteniéndose en ellos habiéndome expulsado de ellos; por otra parte, con la violencia y las amenazas señaladas perturban la quieta y pacífica posesión de mis inmuebles…” (sic).

II.2.Sentencia.

El Juzgado de Sentencia, fundamentó de la siguiente manera: “Que conforme se desprende de la compulsa de los datos del proceso, la producción y valoración de las pruebas, corresponde al juzgador determinar los hechos que se debe juzgar de acuerdo a la calificación legal realizada en la querella y acusación por los delitos de despojo y perturbación de posesión, para este objeto sobre la base del principio de legalidad probatoria, tomando en cuenta que todo conflicto judicial debe fundarse en sólidos e inquebrantables cimientos capaces de garantizar la correcta impartición de justicia, la seguridad jurídica y la verdad material; en sujeción a lo previsto por los arts. 124 (fundamentación) y 173 (valoración) del Código de Procedimiento Penal se llega a la siguiente justificación probatoria:

(…)

2º Por la valoración de las pruebas de cargo testimoniales, considerada como prueba primaria, y la inspección ocular practicada in situ en los lotes de terreno 23A, 24A y 26 y el lote de terreno Nº 3568 de ii lotes motivo de litigio a las cuales el juzgador les otorga pleno valor probatorio, se llega a establecer que en los indicados predios el querellante se encontraba con anterioridad a los días 24 y 26 de agosto realizando actos materiales como ser la construcción de muros, habitaciones, dos pilares o cimientos, la utilización como depósito de dos habitaciones para el guardado de materiales de construcción, herramientas y que a la fecha se encuentran ocupados en parte por los acusados y las acusadas, permaneciendo en él a partir de esa fecha impidiendo el ingreso al querellante, es esta forma de actuar de las acusadas y acusados con signos de un hostigamiento cierto, amenazas y violencia que han sido corroboradas y ratificadas por los testigos. Asimismo, la prueba documental de cargo consistente en los folios reales y los testimonios de propiedad No. 711/2004 de fecha 13 de abril de 2004 y 073/2005 de fecha 20 de enero de 2005 acreditan el derecho de propiedad del querellante sobre los lotes de terreno motivo de litigio, pruebas a las que el juez les otorga valora y eficacia probatoria, con el antecedente de que con anterioridad a los hechos ya existio procesos de naturaleza civil que dieron lugar al Auto Supremo Nº 184 sobre los lotes de terreno del querellante.

3º Ahora bien, conforme la eficacia probatoria emergente de las pruebas de cargo, así como por los resultados de la audiencia de inspección ocular practicada in situ ha quedado probado que la parte querellante se encuentra impedida de ingresar a los lotes de terreno No. 23A, 24ª y 26 así como al lote de terreno signado con el No. 3568 con una extensión de 2200 metros cuadrados compuesto de 11 lotes ubicado en la calle Tokio de la zona 12 de octubre Distrito 8 de la ciudad de El Alto, consumándose de esta manera el despojo, el juez advierte que los acuados y acusadas alegan que los terrenos serían de propiedad de Sebastiana Quispe Cornejo Vda. De Morales como comunaria del lugar junto a otros comunarios, aspecto no acreditado debidamente en audiencia Respecto a la acusada Florentina Quispe Intaura los testigos no han hecho referencia concreta a su participación.

4º De lo expuesto precedentemente, el juez encuentra la existencia de los presupuestos fácticos del delito tipificado en el art. 351 del Código Penal cuyo resultado se produce cuando el acusado despoja a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble, o también cuando uno despoja a otro del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, de lo dicho, se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el art. 351, debiendo la conducta del imputado o imputada subsumirse en uno de los elementos ya sea al ‘de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él, bajo ese razonamiento la conducta de las acusadas y acusados se subsume en los elementos tanto normativos como valorativos del referido tipo penal al haber quedado probado que las acusadas y acusados con el uso de violencia lograron despojar y desplazar de la posesión a la parte querellante de los lotes de terreno referidos precedentemente para luego expulsarlos y mantenerse en los mismos” (sic).

Con estos argumentos, el Juez de Sentencia declaró a Nicolás Morales Quispe, Florencio Mamani y Jacinto Quispe Condori, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo condenándoles a la pena de tres años y dos meses de reclusión; además, de la autoría en el mismo delito de Carmela Condori Quispe y Sebastiana Cornejo Vda. de Morales, imponiendo la sanción de dos años y ocho meses de reclusión. También declaró la absolución de todos los citados por el delito de Perturbación de Posesión.

II.3.Recurso de apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, los imputados denunciaron la concurrencia de defectos de Sentencia, errónea aplicación de la ley


sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia como defecto absoluto, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación y; finalmente, la violación del art. 169 del CPP.

II.4. Auto de Vista impugnado.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el cuarto CONSIDERANDO, concluyó señalando que: “1. Que, respecto a la denuncia como agravio de la vulneración del art. 370 num. 1) y 2) de la ley 1970 donde el juez inferior no habría subsumido correctamente el tipo penal denunciado a la conducta de los ahora recurrentes menos se habría individualizado; al presente de la revisión de los datos que informan la causa y la sentencia recurrida se evidencia conducta humanas antijurídicas que vulneran el bien jurídicamente protegido como es la propiedad, que no es cierto la ausencia de la individualización toda vez que los imputados de acuerdo a la disposición jurisdiccional declara autores del delito de despojo, además de la inspección ocular se advierte impedimentos de una pacífica posesión del bien como consecuencias de hechos antijurídicos, es decir en el presente caso se ha demostrado que el hecho existió, se individualizo a los autores así como la prueba aportada generó convicción para su condena.

2. Respecto a la denuncia de la violación del art. 370 núm. 5) de la ley 1970, de la lectura de la sentencia recurrida si bien se advierte una trascripción de la literales testificales y documentales sin embargo de la parte por la cual se determina compulsar todas las pruebas, el juez inferior otorgo valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y producidas en juicio no advirtiéndose contradicción, además dicha sentencia contiene motivación factico y jurídico por ello no es evidente lo denunciado por los recurrentes, que respecto al núm. 6) de la norma antes citada, la sentencia no basa su decisión en hechos inexistentes, fueron acreditados la vulneración del delito de despojo no siendo evidente una defectuosa valoración de las pruebas; en referencia al cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, el mismo cumple con lo previsto por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, es decir cuenta con la estructura de una resolución para su comprensión y si bien en la parte in fine de la parte dispositiva no refiere normas aplicables, ello no vulnera el debido proceso o constituirá un defecto absoluto toda vez que dichas normas se encuentran inmersas en la misma redacción de la sentencia, por ello es inexistente la vulneración del art. 370 num. 10) de la norma adjetiva penal, que al determinar la condenación por el delito de despojo y la absolución por el delito de perturbación de posesión no ingresa en una contradicción entre la acusación y la sentencia por lo que no existe violación del num. 11) de la norma precitada.

3. Que, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal refiere claramente la forma correcta de valorar una prueba en base a la sana crítica, aspecto que el juez a-quo otorgó valor correspondiente de manera armónica a todas las pruebas ofrecidas y producidas en juicio.

4. Que, conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, se puede establecer que la juez a-quo ha cumplido con la debida fundamentación y motivación que la ley exige, y al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la resolución apelada” (sic).

El Tribunal de alzada declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación; por ende, confirmó la Sentencia pronunciada en la presente causa, así como el respectivo Auto Complementario.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Corresponde expresar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada omitió referirse sobre dos de sus denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, consistentes en la vulneración de los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP, por lo que admitido el recurso de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde resolver en el fondo de la causa, previa referencia a las siguientes precisiones de orden doctrinal y jurisprudencial.

III.1. Los derechos de acceso a la justicia y a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; en cuanto al derecho de acceso a la justicia reconocido en la Constitución, el art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Este derecho, en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

Por esta razón, la Constitución reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el


juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.

III.2.La incongruencia omisiva como defecto absoluto.- Requisitos.

En el contexto precisado en el acápite anterior, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP


textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

III.3. Análisis del caso concreto.

Para el análisis del presente recurso será preciso partir de la identificación de los motivos alegados por la parte recurrente que en su planteamiento no hubieran merecido pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada; en ese sentido, se constata de los antecedentes que los recurrentes en apelación restringida alegaron la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 1), 2), 5), 6), 10) y 11) del CPP, agrupados en el acápite I del memorial de apelación y en el acápite II denunciaron la concurrencia de defecto absoluto invocando el art. 169 numeral 3) del CPP, haciendo referencia a una solicitud de copia íntegra de la grabación magnetofónica de la lectura de sentencia, así como la violación del art. 361 del CPP a tiempo de denunciar haber sido notificados con la sentencia después de 18 días.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada procedió a resolver las denuncias de los apelantes, en cuatro numerales, a partir del cuarto considerando; sin embargo, ninguno de ellos está referido a la denuncia de violación de los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP; de igual manera, en el segundo considerando de la misma resolución impugnada, el Tribunal de alzada procede a identificar cada una de las denuncias vertidas en apelación, omitiendo hacer mención a los dos agravios identificados anteriormente, situación que repercutió en la resolución misma. En consecuencia, tal como afirman los recurrentes, el Tribunal de alzada no dio una respuesta a dos de los agravios denunciados en su apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva como defecto absoluto.

Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicolás Morales Quispe, Jacinto Quispe Condori, Florencio Mamani Castro, Sebastiana Cornejo Vda. de Morales, Carmela Condori Quispe y Mariana Florentina Quispe Intaura y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40/2014 de 6 de junio, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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