TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente: La Paz 133/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada: Willy Ricardo Cajías Rojas y otra
Delitos : Homicidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, que cursa de fs. 640 a 641, Willy Ricardo Cajías Rojas interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril, de fs. 624 a 630 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes Remigio Butrón López y Jaime Cecilio Mamani contra Ibling Maribel Serrudo Segobia y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio de Comisión por Omisión y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al art. 13 Bis y 260, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 28 a 30 vta.) y particular (fs. 36 a 39 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 5/2013 de 25 de septiembre (fs. 559 a 567 vta.), que declaró a Willy Ricardo Cajías Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260, primera parte, del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Homicidio en relación al art. 13 Bis del CP; finalmente, declaró a la imputada Ibling Mariel Serrudo Segovia, absuelta de culpa y pena del delito de Homicidio Culposo, sin costas.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Willy Ricardo Cajías Rojas (fs. 572 a 575 vta.) y el acusador particular (582 a 583 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril (fs. 624 a 630 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación de fs. 640 a 641 y del Auto Supremo 599/2014-RA de 27 de octubre que cursa de fs. 651 a 653, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo conforme al mandato establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denunció que, respecto a su reclamo de apelación restringida referido a que, habiendo sido separado del juicio oral el juez ciudadano Rufino Mamani, pasados algunos actos procesales habría sido incorporado nuevamente, señalando al respecto el Tribunal de alzada, que la violación no fue reclamada oportunamente ante el Tribunal de Sentencia y tampoco se habría hecho la reserva de recurrir, fundamentos que a decir del recurrente, no sustentan debidamente cuál la disposición legal que permite la reincorporación de los jueces ciudadanos después de haberse dispuesto su separación del proceso. Sobre esta denuncia invocó el Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, relativa según el recurrente, a la obligación de los Tribunales de alzada a motivar sus fallos.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver en justicia y derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 599/2014-RA de 27 de octubre, cursante de fs. 651 a 653, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del motivo expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2010.
Instalada la sesión de audiencia de juicio oral de la indicada fecha (fs. 315 y siguientes), previo informe de Secretaria, se constató la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani, poniendo el Presidente del Tribunal a conocimiento de partes, en cuyo mérito, el representante del Ministerio Público solicitó proseguir con la audiencia por existir quórum, adhiriéndose a dicho pedido el acusador particular y los abogados de la defensa; deliberando tal solicitud, el Tribunal de Sentencia determinó aplicar el art. 65 del CPP contra el nombrado juez, disponiendo mandamiento de aprehensión conforme al referido artículo; y, “…habiendo el quórum necesario se dispone separarlo y se dispone proseguir la causa” (sic).
Continuando con el desarrollo de la audiencia, en el momento cuando el imputado estaba prestando sus generales de ley, el Presidente del Tribunal señaló que se hizo presente el juez ciudadano Rufino Mamani Mamani, situación por la que dispuso: “…se deja sin efecto las medidas coercitivas y se incorpora el juicio y se inicia nuevamente la audiencia y se hace constar que cuando se preguntó a las partes MP, Ap. y acusados de acuerdo al Art. 345 del CPP, si tiene incidente o excepción que plantearan respondieron que no y se paso alf ase de excepción de la declaración de los acusados, y se
conmina al JC, estar a la hora señalada como a los demás JC” (sic), pasando el imputado, a prestar su declaración.
II.2. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 21 de noviembre de 2008, aproximadamente a horas 23:20, personal de la División Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se habría constituido en sala de emergencias del Hospital La Paz, procediendo al levantamiento del cadáver de Lidia Angélica Mamani Ticona de veinticinco años de edad. De la declaración recibida de Remigio Butrón López (esposo de la víctima), se estableció que, el 20 de ese mismo mes y año, Lidia Angélica Mamani Ticona, habría coordinado fecha y hora para su intervención quirúrgica de rinoplastia adelantando la suma de Bs. 100.- (cien bolivianos), siendo programada la cirugía para el 21 de noviembre de 2008 a horas 20:00. Ese día, al promediar las 21:30, la paciente habría ingresado a sala de quirófano para su intervención que estaría a cargo de los Dres. Willy Cajías Rojas y Maribel Serrudo Segovia (médicos de la clínica Urkupiña), pidiendo Remigio Butrón como esposo de la paciente que no la pongan inconsciente a su esposa, recibiendo como respuesta del médico tratante que sólo la iban a intervenir con anestesia local; sin embargo, en pleno proceso de cirugía la paciente habría llegado a tener complicaciones cardiacas, determinándose como causa de muerte: “muerte indeterminada”. De las investigaciones se habría establecido que Ibling Serrudo fue la ayudante de Willy Cajías (médico responsable de llevar la rinoplastia), siendo el imputado quien administró la lidocaína y epinefrina sin la presencia de un especialista, ordenando que se ponga a la víctima una dosis de fentanyl y midazolam, provocándole un paro cardiorrespiratorio causándole la muerte, situación por la que la trasladaron al Hospital La Paz; empero, los médicos que la atendieron la declararon fallecida.
Con la base probatoria consistente en las declaraciones de los acusados, las testificales de Remigio Butrón (esposo de la víctima), Juan Ángel Cuentas Gonzales, Benjamín del Villar Salazar, Gustavo Adolfo Ruelas Maceres, Carlos Víctor Rivero Ruíz; y de las pruebas documentales principalmente de las signadas como “MP-1, MP-3, MP-5, MP-6, MP-13, MP-14 y MP-15”, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 5/2013 de 25 de septiembre, declarando a Willy Ricardo Cajías Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260, primera parte del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Homicidio en relación al art. 13 Bis del CP. Finalmente, declaró a la imputada Ibling Mariel Serrudo Segovia, absuelta de culpa y pena del delito de Homicidio Culposo, sin costas.
II.3.De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, así como la parte imputada (fs. 572 a 575 vta.), quien alegó por un lado la existencia de inobservancia de la ley y por otro, errónea aplicación de la ley. En el primer motivo, argumentó entre otras situaciones, que constatada la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani, en audiencia de juicio de 31 de marzo de 2010, previa deliberación, los miembros del Tribunal de Sentencia decidieron separar al mismo, sancionándolo además con la aplicación del art. 65 del CPP, disposición que alegó, no fue revocada, debiendo aplicarse lo previsto por el último párrafo del art. 62 del referido código; es decir, citar al siguiente de la lista; sin embargo, no procediéndose de forma legal se habría aceptado que Rufino Mamani sin ser ya juez ciudadano participe de otras audiencias y suscriba la sentencia apelada incurriendo en nulidad absoluta prevista y sancionada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando el debido proceso.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril (fs. 624 a 630 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Específicamente con relación al juez ciudadano Rufino Mamani Mamani, su separación y posterior participación en el proceso, señaló que en audiencia de 31 de marzo de 2010, ante la ausencia del nombrado juez ciudadano, el Tribunal (de sentencia) optó por separarlo del caso por existir quórum; y, en aplicación del art. 65 del CPP, ordenó su aprehensión; empero, cuando el imputado se prestaba a rendir su declaración, se hizo presente el juez ciudadano y en el mismo actuado jurídico procesal antes de proseguir, determinó dejar sin efecto las medidas coercitivas, ordenando su incorporación al juicio, iniciando nuevamente la audiencia, quedándole claro al Tribunal de alzada, que el Juez ciudadano participó en los actos de apertura y prosiguió con todo el resto del juicio, no habiéndose llevado ningún actuado en su ausencia, no incurriendo en vulneración del art. 122 de la CPE, porque Rufino Mamani habría sido elegido conforme prevé los arts. 57 y siguientes del CPP; y, que si bien se evidenció que ante su ausencia se optó por separarlo del caso y proseguir con la audiencia; sin embargo, sólo se llegó a recibir cuatro generales de ley del imputado y ante su presencia se optó por reincorporarlo y determinar el inicio de la audiencia, dando lugar a que el imputado tenga que dar a conocer nuevamente sus generales de ley, cumpliéndose el principio de inmediación. Además, que de las actas de audiencia de juicio, el apelante no reclamó oportunamente ese hecho al Tribunal de sentencia y menos constaba la reserva de recurrir.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En la presente causa, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada pese a la obligación de motivar sus fallos, ante el motivo alegado en apelación restringida respecto a la reincorporación de un juez ciudadano, se limitó a señalar que la violación no fue reclamada oportunamente ante el Tribunal de Sentencia y tampoco habría formulado reserva de recurrir; correspondiendo establecer si existe o no contradicción entre el precedente invocado con la resolución recurrida.
III.1.Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, donde constató que el Tribunal de Alzada desacertadamente y de manera confusa pretendió pronunciarse sobre dos motivos de apelación sin que ellos tengan identidad, generando un pronunciamiento genérico, impreciso y evasivo; además, de que uno de los motivos planteados no habría merecido pronunciamiento alguno, razón por la que determinó dejar sin efecto la resolución recurrida, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución.
Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o ‘decisión implícita’, implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado es nuestro).
III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conforme la exigencia establecida en el art. 124 del CPP; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución judicial emitida carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada sin la debida motivación convalidó la reincorporación del Juez Ciudadano Rufino Mamani Mamani a juicio, quien habría sido separado de su sustanciación; al respecto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, en el acápite II.1 del presente Auto Supremo, se tiene que instalada la audiencia de juicio en la sesión de 31 de marzo de 2010, previo informe de secretaría, se constató la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani; ante tal situación, el Presidente del Tribunal puso en conocimiento de partes, motivando que el representante del Ministerio Público solicite la prosecución de la audiencia ante la existencia de quórum, adhiriéndose a dicho pedido el acusador particular y los abogados de la defensa, determinado el Tribunal de sentencia, la aplicación del art. 65 del CPP contra el nombrado juez, la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra y ante el quórum existente, su separación de la causa.
Empero, cuando el imputado proporcionaba sus generales de ley al inicio de su declaración, el Presidente del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de Rufino Mamani; en cuyo mérito, dejó sin efecto las medidas coercitivas adoptadas y dispuso su incorporación al juicio así como el inicio nuevamente de la audiencia, dejando constancia que ninguna de las partes opusieron incidente o excepción alguna, en uso de la facultad reconocida por el art. 345 del CPP, por lo que se ingresó a la fase destinada a la declaración de la parte imputada, conminado finalmente a todos los jueces ciudadanos a estar a las horas señaladas.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el apartado II.3 de la presente Resolución, esta situación fue reclamada en recurso de apelación restringida, señalando al efecto el Auto de Vista recurrido en su considerando cuarto, numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3, que evidentemente en la audiencia de 31 de marzo de 2010, ante la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani, el Tribunal (de sentencia) optó por separarlo del caso por existir quórum; empero advirtió, que cuando el imputado se prestaba a rendir su declaración, se hizo presente el juez ciudadano y en el mismo actuado jurídico procesal, antes de proseguir, determinó dejar sin efecto las medidas coercitivas, ordenando su incorporación al juicio, iniciándose nuevamente la audiencia, quedándole claro, que Rufino Mamani participó en los actos de apertura y prosiguió en el resto del juicio, no habiéndose llevado ningún actuado en su ausencia, sin incurrirse en vulneración del art. 122 de la CPE; toda vez que -señala el Auto de Vista- el mencionado Juez fue elegido conforme prevé los arts. 57 y siguientes del CPP.
Este conjunto de razones, señalados en la Resolución recurrida, permiten concluir a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no es evidente; por el contrario, se constata que el Tribunal de alzada ejerció de manera correcta su deber de control y fundamentación, pues además de lo anterior estableció que ante la ausencia del juez ciudadano se optó por separarlo del caso y la audiencia prosiguió, sin embargo solo se llegó a recibir 4 generales de ley del imputado, consiguientemente ante su nueva presencia se optó por reincorporarlo y determinar asimismo el inicio de la audiencia nuevamente, dando lugar a que el imputado tenga que dar a conocer nuevamente sus generales de ley, cumpliéndose con ello correctamente el principio de inmediación; argumentos que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual el Tribunal de alzada desestimó este reclamo, por lo que no es cierto que se haya limitado a señalar que el apelante no habría reclamado oportunamente este hecho ni que hizo reserva de recurrir, pues este argumento en el conjunto de la resolución recurrida, sólo refuerza y complementa todos los anteriores.
De acuerdo a los antecedentes expuestos y conforme al examen detallado de los fundamentos de la Resolución recurrida, se concluye que el Tribunal de apelación cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiendo al presente que el Auto de Vista impugnado respondió al imputado de forma expresa, toda vez, que señaló los fundamentos que sustentan su decisión, clara, pues de lo expuesto se observa que el Auto de Vista es completamente comprensible tanto en el orden legal y fáctico, completa, habida cuenta que abarcó los actos desarrollados en audiencia que le permitieron llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión, legítima, porque evidenció que en el desarrollo de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2010 no se vulneró ningún derecho; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarios, que fueron ampliamente expuestos en el apartado III.2 de este Auto Supremo y que cumple con las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, sin que concurra la contradicción alegada con el precedente invocado, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Willy Ricardo Cajías Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente: La Paz 133/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada: Willy Ricardo Cajías Rojas y otra
Delitos : Homicidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, que cursa de fs. 640 a 641, Willy Ricardo Cajías Rojas interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril, de fs. 624 a 630 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes Remigio Butrón López y Jaime Cecilio Mamani contra Ibling Maribel Serrudo Segobia y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio de Comisión por Omisión y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al art. 13 Bis y 260, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 28 a 30 vta.) y particular (fs. 36 a 39 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 5/2013 de 25 de septiembre (fs. 559 a 567 vta.), que declaró a Willy Ricardo Cajías Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260, primera parte, del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Homicidio en relación al art. 13 Bis del CP; finalmente, declaró a la imputada Ibling Mariel Serrudo Segovia, absuelta de culpa y pena del delito de Homicidio Culposo, sin costas.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Willy Ricardo Cajías Rojas (fs. 572 a 575 vta.) y el acusador particular (582 a 583 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril (fs. 624 a 630 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación de fs. 640 a 641 y del Auto Supremo 599/2014-RA de 27 de octubre que cursa de fs. 651 a 653, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo conforme al mandato establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denunció que, respecto a su reclamo de apelación restringida referido a que, habiendo sido separado del juicio oral el juez ciudadano Rufino Mamani, pasados algunos actos procesales habría sido incorporado nuevamente, señalando al respecto el Tribunal de alzada, que la violación no fue reclamada oportunamente ante el Tribunal de Sentencia y tampoco se habría hecho la reserva de recurrir, fundamentos que a decir del recurrente, no sustentan debidamente cuál la disposición legal que permite la reincorporación de los jueces ciudadanos después de haberse dispuesto su separación del proceso. Sobre esta denuncia invocó el Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, relativa según el recurrente, a la obligación de los Tribunales de alzada a motivar sus fallos.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver en justicia y derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 599/2014-RA de 27 de octubre, cursante de fs. 651 a 653, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del motivo expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2010.
Instalada la sesión de audiencia de juicio oral de la indicada fecha (fs. 315 y siguientes), previo informe de Secretaria, se constató la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani, poniendo el Presidente del Tribunal a conocimiento de partes, en cuyo mérito, el representante del Ministerio Público solicitó proseguir con la audiencia por existir quórum, adhiriéndose a dicho pedido el acusador particular y los abogados de la defensa; deliberando tal solicitud, el Tribunal de Sentencia determinó aplicar el art. 65 del CPP contra el nombrado juez, disponiendo mandamiento de aprehensión conforme al referido artículo; y, “…habiendo el quórum necesario se dispone separarlo y se dispone proseguir la causa” (sic).
Continuando con el desarrollo de la audiencia, en el momento cuando el imputado estaba prestando sus generales de ley, el Presidente del Tribunal señaló que se hizo presente el juez ciudadano Rufino Mamani Mamani, situación por la que dispuso: “…se deja sin efecto las medidas coercitivas y se incorpora el juicio y se inicia nuevamente la audiencia y se hace constar que cuando se preguntó a las partes MP, Ap. y acusados de acuerdo al Art. 345 del CPP, si tiene incidente o excepción que plantearan respondieron que no y se paso alf ase de excepción de la declaración de los acusados, y se
conmina al JC, estar a la hora señalada como a los demás JC” (sic), pasando el imputado, a prestar su declaración.
II.2. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 21 de noviembre de 2008, aproximadamente a horas 23:20, personal de la División Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se habría constituido en sala de emergencias del Hospital La Paz, procediendo al levantamiento del cadáver de Lidia Angélica Mamani Ticona de veinticinco años de edad. De la declaración recibida de Remigio Butrón López (esposo de la víctima), se estableció que, el 20 de ese mismo mes y año, Lidia Angélica Mamani Ticona, habría coordinado fecha y hora para su intervención quirúrgica de rinoplastia adelantando la suma de Bs. 100.- (cien bolivianos), siendo programada la cirugía para el 21 de noviembre de 2008 a horas 20:00. Ese día, al promediar las 21:30, la paciente habría ingresado a sala de quirófano para su intervención que estaría a cargo de los Dres. Willy Cajías Rojas y Maribel Serrudo Segovia (médicos de la clínica Urkupiña), pidiendo Remigio Butrón como esposo de la paciente que no la pongan inconsciente a su esposa, recibiendo como respuesta del médico tratante que sólo la iban a intervenir con anestesia local; sin embargo, en pleno proceso de cirugía la paciente habría llegado a tener complicaciones cardiacas, determinándose como causa de muerte: “muerte indeterminada”. De las investigaciones se habría establecido que Ibling Serrudo fue la ayudante de Willy Cajías (médico responsable de llevar la rinoplastia), siendo el imputado quien administró la lidocaína y epinefrina sin la presencia de un especialista, ordenando que se ponga a la víctima una dosis de fentanyl y midazolam, provocándole un paro cardiorrespiratorio causándole la muerte, situación por la que la trasladaron al Hospital La Paz; empero, los médicos que la atendieron la declararon fallecida.
Con la base probatoria consistente en las declaraciones de los acusados, las testificales de Remigio Butrón (esposo de la víctima), Juan Ángel Cuentas Gonzales, Benjamín del Villar Salazar, Gustavo Adolfo Ruelas Maceres, Carlos Víctor Rivero Ruíz; y de las pruebas documentales principalmente de las signadas como “MP-1, MP-3, MP-5, MP-6, MP-13, MP-14 y MP-15”, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 5/2013 de 25 de septiembre, declarando a Willy Ricardo Cajías Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260, primera parte del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Homicidio en relación al art. 13 Bis del CP. Finalmente, declaró a la imputada Ibling Mariel Serrudo Segovia, absuelta de culpa y pena del delito de Homicidio Culposo, sin costas.
II.3.De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia, el acusador particular interpuso recurso de apelación restringida, así como la parte imputada (fs. 572 a 575 vta.), quien alegó por un lado la existencia de inobservancia de la ley y por otro, errónea aplicación de la ley. En el primer motivo, argumentó entre otras situaciones, que constatada la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani, en audiencia de juicio de 31 de marzo de 2010, previa deliberación, los miembros del Tribunal de Sentencia decidieron separar al mismo, sancionándolo además con la aplicación del art. 65 del CPP, disposición que alegó, no fue revocada, debiendo aplicarse lo previsto por el último párrafo del art. 62 del referido código; es decir, citar al siguiente de la lista; sin embargo, no procediéndose de forma legal se habría aceptado que Rufino Mamani sin ser ya juez ciudadano participe de otras audiencias y suscriba la sentencia apelada incurriendo en nulidad absoluta prevista y sancionada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando el debido proceso.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril (fs. 624 a 630 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Específicamente con relación al juez ciudadano Rufino Mamani Mamani, su separación y posterior participación en el proceso, señaló que en audiencia de 31 de marzo de 2010, ante la ausencia del nombrado juez ciudadano, el Tribunal (de sentencia) optó por separarlo del caso por existir quórum; y, en aplicación del art. 65 del CPP, ordenó su aprehensión; empero, cuando el imputado se prestaba a rendir su declaración, se hizo presente el juez ciudadano y en el mismo actuado jurídico procesal antes de proseguir, determinó dejar sin efecto las medidas coercitivas, ordenando su incorporación al juicio, iniciando nuevamente la audiencia, quedándole claro al Tribunal de alzada, que el Juez ciudadano participó en los actos de apertura y prosiguió con todo el resto del juicio, no habiéndose llevado ningún actuado en su ausencia, no incurriendo en vulneración del art. 122 de la CPE, porque Rufino Mamani habría sido elegido conforme prevé los arts. 57 y siguientes del CPP; y, que si bien se evidenció que ante su ausencia se optó por separarlo del caso y proseguir con la audiencia; sin embargo, sólo se llegó a recibir cuatro generales de ley del imputado y ante su presencia se optó por reincorporarlo y determinar el inicio de la audiencia, dando lugar a que el imputado tenga que dar a conocer nuevamente sus generales de ley, cumpliéndose el principio de inmediación. Además, que de las actas de audiencia de juicio, el apelante no reclamó oportunamente ese hecho al Tribunal de sentencia y menos constaba la reserva de recurrir.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En la presente causa, la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada pese a la obligación de motivar sus fallos, ante el motivo alegado en apelación restringida respecto a la reincorporación de un juez ciudadano, se limitó a señalar que la violación no fue reclamada oportunamente ante el Tribunal de Sentencia y tampoco habría formulado reserva de recurrir; correspondiendo establecer si existe o no contradicción entre el precedente invocado con la resolución recurrida.
III.1.Del precedente contradictorio invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, donde constató que el Tribunal de Alzada desacertadamente y de manera confusa pretendió pronunciarse sobre dos motivos de apelación sin que ellos tengan identidad, generando un pronunciamiento genérico, impreciso y evasivo; además, de que uno de los motivos planteados no habría merecido pronunciamiento alguno, razón por la que determinó dejar sin efecto la resolución recurrida, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución.
Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o ‘decisión implícita’, implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado es nuestro).
III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conforme la exigencia establecida en el art. 124 del CPP; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución judicial emitida carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada sin la debida motivación convalidó la reincorporación del Juez Ciudadano Rufino Mamani Mamani a juicio, quien habría sido separado de su sustanciación; al respecto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, en el acápite II.1 del presente Auto Supremo, se tiene que instalada la audiencia de juicio en la sesión de 31 de marzo de 2010, previo informe de secretaría, se constató la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani; ante tal situación, el Presidente del Tribunal puso en conocimiento de partes, motivando que el representante del Ministerio Público solicite la prosecución de la audiencia ante la existencia de quórum, adhiriéndose a dicho pedido el acusador particular y los abogados de la defensa, determinado el Tribunal de sentencia, la aplicación del art. 65 del CPP contra el nombrado juez, la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra y ante el quórum existente, su separación de la causa.
Empero, cuando el imputado proporcionaba sus generales de ley al inicio de su declaración, el Presidente del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de Rufino Mamani; en cuyo mérito, dejó sin efecto las medidas coercitivas adoptadas y dispuso su incorporación al juicio así como el inicio nuevamente de la audiencia, dejando constancia que ninguna de las partes opusieron incidente o excepción alguna, en uso de la facultad reconocida por el art. 345 del CPP, por lo que se ingresó a la fase destinada a la declaración de la parte imputada, conminado finalmente a todos los jueces ciudadanos a estar a las horas señaladas.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el apartado II.3 de la presente Resolución, esta situación fue reclamada en recurso de apelación restringida, señalando al efecto el Auto de Vista recurrido en su considerando cuarto, numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3, que evidentemente en la audiencia de 31 de marzo de 2010, ante la ausencia del juez ciudadano Rufino Mamani, el Tribunal (de sentencia) optó por separarlo del caso por existir quórum; empero advirtió, que cuando el imputado se prestaba a rendir su declaración, se hizo presente el juez ciudadano y en el mismo actuado jurídico procesal, antes de proseguir, determinó dejar sin efecto las medidas coercitivas, ordenando su incorporación al juicio, iniciándose nuevamente la audiencia, quedándole claro, que Rufino Mamani participó en los actos de apertura y prosiguió en el resto del juicio, no habiéndose llevado ningún actuado en su ausencia, sin incurrirse en vulneración del art. 122 de la CPE; toda vez que -señala el Auto de Vista- el mencionado Juez fue elegido conforme prevé los arts. 57 y siguientes del CPP.
Este conjunto de razones, señalados en la Resolución recurrida, permiten concluir a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no es evidente; por el contrario, se constata que el Tribunal de alzada ejerció de manera correcta su deber de control y fundamentación, pues además de lo anterior estableció que ante la ausencia del juez ciudadano se optó por separarlo del caso y la audiencia prosiguió, sin embargo solo se llegó a recibir 4 generales de ley del imputado, consiguientemente ante su nueva presencia se optó por reincorporarlo y determinar asimismo el inicio de la audiencia nuevamente, dando lugar a que el imputado tenga que dar a conocer nuevamente sus generales de ley, cumpliéndose con ello correctamente el principio de inmediación; argumentos que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual el Tribunal de alzada desestimó este reclamo, por lo que no es cierto que se haya limitado a señalar que el apelante no habría reclamado oportunamente este hecho ni que hizo reserva de recurrir, pues este argumento en el conjunto de la resolución recurrida, sólo refuerza y complementa todos los anteriores.
De acuerdo a los antecedentes expuestos y conforme al examen detallado de los fundamentos de la Resolución recurrida, se concluye que el Tribunal de apelación cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiendo al presente que el Auto de Vista impugnado respondió al imputado de forma expresa, toda vez, que señaló los fundamentos que sustentan su decisión, clara, pues de lo expuesto se observa que el Auto de Vista es completamente comprensible tanto en el orden legal y fáctico, completa, habida cuenta que abarcó los actos desarrollados en audiencia que le permitieron llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión, legítima, porque evidenció que en el desarrollo de la audiencia de fecha 31 de marzo de 2010 no se vulneró ningún derecho; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarios, que fueron ampliamente expuestos en el apartado III.2 de este Auto Supremo y que cumple con las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, sin que concurra la contradicción alegada con el precedente invocado, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Willy Ricardo Cajías Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.