TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 72/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente: La Paz 139/2014
Parte acusadora: Verónica Varinia Vásquez Aguilera
Parte imputada: Ana Benita Magne Laruta
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 284 a 292 vta., Ana Benita Magne Laruta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero de fs. 268 a 270, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP) respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a)Por Sentencia 20/2011 de 7 de septiembre (fs. 93 a 97), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Benita Magne Laruta, autora de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana Benita Magne Laruta (fs. 106 a 112 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Autos de Vista 33/2012 de 25 de enero (fs. 158 a 160) y 226/12 de 22 de junio (fs. 214 a 217 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril (fs. 204 a 208 vta.) y 309/2013 de 24 de octubre (fs. 259 a 264), respectivamente; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, por el cual declaró improcedentes los motivos planteados en el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 605/2014-RA de 27 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución:
La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada, de manera repetida “POR DOBLE PARTIDA” persiste en los defectos denunciados en sus anteriores recursos, limitándose a transcribir la resolución impugnada y a señalar como fundamento de su resolución que, al no haberse fundado los agravios que denunció, correspondía confirmar la Sentencia, sin respetar la doctrina legal señalada en los precedentes que invocó.
En ese marco, refiere falta de fundamentación en la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados: i) por cuanto en el supuesto delito de Difamación, el Tribunal de alzada, repitiendo los argumentos del de mérito, habría señalado que tomando en cuenta que el Directorio del Colegio de Odontólogos está integrado con diez personas, se habría cumplido el presupuesto de que el hecho de enviar una carta al mencionado ente, su conducta sería tendenciosa y repetida, sin tomar en cuenta que está facultada por ley para acudir al referido colegiado, olvidando la doctrina legal aplicable señalada por el “Auto 166/2005 de 12 de mayo”, que reguló que la falta de un elemento del tipo penal es suficiente para que el hecho denunciado deje de constituir un delito y considerando de manera sesgada la doctrina señalada por Fernando Villamor y Jorge Valda Daza, en cuanto al tipo penal referido; en este motivo, la recurrente invoca de manera expresa como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212 de 16 de agosto de 2008, del cual transcribe una parte referida a los elementos constitutivos del tipo penal de Difamación y el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, el cual a decir de la recurrente señala “que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal, tampoco la argumentación para la imposición de las sanciones, conforme lo estatuido en el art. 25 del Código Penal” (sic); ii) en el caso del delito de Calumnia, no se señaló qué delito tipificado por la Ley Boliviana habría acusado a la querellante, pues si bien el Juez de Sentencia habría señalado que imputó delitos contra la salud pública que se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del CP, en el mismo se hallan tipificados los delitos contra la vida y la integridad corporal “donde NO está el tipo penal RELACIONADO CON LA SALUD del que se agarra el Juez Delgado Ecos para señalar de manera contundente que mi persona ha cometido el delito de CALUMNIA” (sic), criterio ratificado por dos veces consecutivas por el Tribunal de apelación. Haciendo reseña del Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre de 2006, referido a que la falta de explicación legal sobre el acto imputado y la subsunción de este a la norma sustantiva penal, contraviene el principio de legalidad, refiere que en el caso de autos no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de Calumnia, tampoco la argumentación para la imposición de la pena conforme a los arts. 25, 38, 39 y 40 del CP; cita de manera expresa como precedente contradictorio el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2001, referido a que la validez de la hipótesis acusatoria, exige la existencia de una pluralidad de confirmaciones, que deben ser confirmadas por más de un hecho, y elementos que requiera la descripción típica de la conducta, capaz de soportar las pruebas aportadas por la defensa: iii) Acusa que la resolución hoy impugnada en el punto 5, se habría limitado nuevamente a señalar que “al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la resolución apelada”, además de expresar que evidenció que los elementos constitutivos del tipo de Propalación de Ofensas, se cumplieron; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 729 de 26 de diciembre de 2004, que estableció que los elementos comunes que hacen a la tipología, vinculan al Juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, y producto de la valoración probatoria en la decisión final, lo que se conoce como subsunción de la conducta al
tipo penal, siendo el objeto del estudio de la teoría del delito la acción y no la personalidad del autor.
I.1.2. Petitorio
Con base a los argumentos que expone, la recurrente solicita la admisión del recurso y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista impugnado por la existencia de vicios procesales insubsanables que violan derechos fundamentales.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 605/2014-RA de 27 de octubre de fs. 307 a 309, este Tribunal admitió el recurso formulado por Ana Benita Magne Laruta, para el análisis de fondo del motivo precisado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Sentencia 20/2011 de 7 de noviembre, relacionando en la parte referida a la fundamentación fáctica, que la parte imputada a través de una carta enviada el 18 de febrero de 2011 al Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, se habría expresado contra el honor y dignidad de la querellante conculcando sus derechos constitucionales.
En cuanto a la valoración y fundamentación de la prueba, la Sentencia describe que se acusó a Ana Benita Magne Laruta por los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, emergente de una carta que envió al Colegio de Odontólogos de La Paz, que contendría expresiones que no se adecuan a la realidad, mellando la dignidad y honor de la querellante en su condición de profesional Odontóloga. La mencionada carta hace mención a la denuncia de mala praxis y maltrato verbal por parte de la querellante contra la acusada a consecuencia de un trabajo odontológico que le privó de sonreír, disfrutar de una comida y le genera accidentes; por otro lado, la carta remitida fue conocida por el directorio del Colegio en número de 10 miembros, que además escucharon las versiones de la denunciante acusada en la audiencia que se convocó; que la testificación de Rubén Pinell Camacho, Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, refirió haber asumido conocimiento conjuntamente el directorio de la carta enviada así como haberse escuchado en forma personal en la audiencia que se convocó, quedando de esta manera establecida la existencia de una denuncia escrita y verbal realizada por la imputada por mala praxis y mal trato verbal, con conocimiento del directorio del Colegio de Odontólogo, que la declaración de dicho testigo, no estableció la mala praxis denunciada que tiene relación con los delitos contra la salud pública, que la conducta asumida por la imputada está referida a delitos de Difamación y Calumnia al haberse utilizado un medio escrito y verbal y adecuándose además al delito de Propalación de Ofensas; en definitiva por las pruebas producidas se establece que la conducta de la imputada se ajusta a los delitos incriminados y considera como atenuante no haberse demostrado antecedentes penales de la imputada anteriores al caso presente; por lo que, en su parte resolutiva dispuso declarar a la imputada autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos en la sanción de los arts. 282, 283 y 285 del CP, imponiendo la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, más cincuenta días multa, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada Ana Benita Magne Laruta, por memorial de fs. 106 a 112 vta., interpone recurso de apelación restringida argumentando la violación del art. 282 del CP, por no haberse subsumido su conducta al tipo penal y haber sido condenada por haber hecho uso de su derecho de reclamo y defender su integridad, salud y dignidad; que en su derecho a expresarse, nunca tuvo el ánimo de difamar o injuriar a nadie y la carta dirigida al Colegio de Odontólogos, expresa lo que venía sintiendo; aduce falta de motivación en la Sentencia que se limita a señalar que se ha cometido el delito de Difamación en base a una carta que contiene las palabras mala praxis y maltrato verbal, que no se ha valorado la prueba de manera correcta entre ellos la prueba consistente en la declaración del Presidente del Colegio de Odontólogos Rubén Alfredo Pinell Camacho, al haber señalado que de acuerdo al Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos, está facultado para conocer denuncias, por lo que no existe la comisión de delito alguno porque solamente se ejercitó el uso de un derecho a expresarse.
Otro aspecto que no se tomó en cuenta fue que el testigo mencionado, no estuvo presente en la reunión del directorio que conoció el caso como tal; de tal manera que, la Sentencia falta a la verdad y confunde los hechos al dar una calificación a su queja. No se subsumió el tipo de Difamación, porque no ha expresado de manera pública ninguna calidad o conducta y el hecho de haberse puesto como público el hecho de poner en conocimiento de los miembros del directorio, nada tiene que ver con la malicia o el dolo en que incurre una persona que difama a otra. No se ha establecido como se ha subsumido su conducta al tipo penal de Difamación ya que el hecho de presentar una carta al órgano competente no significa difamar a nadie. Se aplicó erróneamente la ley, porque no se cumple con los presupuestos del delito que se acusa, cuyos elementos no han sido observados; la carta al Colegio de Odontólogos de 18 de febrero de 2011, no es pública, no se ha publicado en ningún medio de comunicación, pegado afiches, propaganda televisiva u otros publicitando o divulgando lo sucedido. No ha realizado ninguna acusación tendenciosa, se ha tergiversado al número de miembros del directorio como hechos repetidos, manipulándose de esa forma la verdad material de los hechos.
Denuncia igualmente la violación del art. 283 del CP, porque la Sentencia no establece que delito atribuyó a la querellante, ya que la carta de queja enviada no ha sido compulsada con los antecedentes ni con prueba testifical
o documental, para afirmar que delito se ha acusado a la querellante; al señalar de manera escueta haberse acusado a la querellante de mala praxis, se ha sentenciado porque se hubiera acusado ilícitos relacionados con delitos contra la salud, aspecto que le provoca agravio de sobremanera, por haber sido condenada por un delito que no es delito, existiendo errónea aplicación de la ley. Que el título V, Capítulo III, arts. 218 y siguientes del CP, en cuanto a delitos contra la salud, no hacen mención a mala praxis, tampoco el título VIII, Capítulo I del CP, al tipificar delitos contra la vida e integridad corporal, donde se ubican los tipos relacionados con la salud, y para sostener haberse cometido el delito de calumnia, no existe ni por aproximación conducta parecida a la mala praxis; que los tipos penales se encuentran dentro de la normativa a cuyos elementos se debe subsumir la conducta de una persona, no siendo permisible que el tipo penal se acomode a la conducta.
En cuanto a la denuncia de violación del art. 285 del CP, señaló que nunca tuvo el ánimo de mellar el honor o reputación de persona alguna, habiendo acudido al Colegio de Odontólogos, para que medien en un aspecto que considera daña su dignidad como ser humano al sentir dolores provocados en el tratamiento odontológico que se realizó, siendo que la Sentencia ha otorgado un entendimiento tergiversado cuando el Presidente del Colegio de Odontólogos, señaló que no estuvo presente en la reunión de directorio, tampoco conocía bien del tema; por lo que, se cuestiona su derecho de expresión al verse afectada para acudir a un órgano colegiado idóneo y establecer queja, siendo indignante que como persona afectada sea la que termina sentenciada por algo que no ha hecho. No puede haber Propalación de Ofensas porque no hay Difamación y menos Calumnia.
Concluye indicando haber errónea aplicación de la norma, porque no se presentan los elementos constitutivos del tipo penal para cada caso; no se ha subsumido su conducta a los delitos, como tampoco se ha determinado el alcance del dolo que no está presente en su accionar y solicita se revoque la Sentencia disponiendo su absolución de los delitos acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Conforme se evidencia de obrados, los Autos de Vista 33/2012 de 25 de enero (fs. 158 a 160) y 226/2012 de 22 de junio (fs. 214 a 217 vta.), fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril (fs. 204 a 208 vta.) y 309/2013 de 24 de octubre (fs. 259 a 264), respectivamente; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, saliente de fs. 268 a 270, cuyos fundamentos jurídicos con relación a la problemática planteada es motivo de análisis de fondo.
La mencionada resolución establece, que compulsados los antecedentes y dentro del límite de su competencia, con relación a la denuncia de violación del art. 282 del CP, conforme se ha argumentado en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, que se debe tener en cuenta que la condición objetiva de punibilidad del tipo de Difamación, conlleva el hecho de difamar de manera pública, tendenciosa y repetida; que la carta dirigida al Colegio de Odontólogos siendo un documento escrito, tienen la finalidad de causar impresiones al colegiado en contra de la profesional -querellante- en forma repetida al haber sido leída en el pleno del directorio: Que el Juez inferior, realiza la valoración de la carta en cumplimiento del art. 173 del CPP y evidencia la configuración a la vulneración del bien jurídico como es la salud pública, habiendo señalado el testigo Rubén Pinell que no le correspondía emitir criterio técnico advirtiéndose un hecho falso e inexistente, elementos que configuran el delito de Calumnia y que respecto al tipo de Propalación de Ofensas, se cumple con los elementos constitutivos toda vez que se advierte el delito de Difamación y Calumnia. Que la Sentencia advierte armonía en otorgar un valor a todas las pruebas ofrecidas y reproducidas en juicio.
Que, la carta de 18 de febrero de 2011, que denuncia mala praxis y maltrato verbal por parte de la querellante, fue conocida en reunión del directorio del Colegio de Odontólogos el 16 de marzo de 2011, que en número de 10 asumen conocimiento del contenido y escuchan la denuncia personal de la imputada, corroborado con la declaración de Rubén Pinell Camacho Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, que además, señaló en lo referente a la mala praxis, que no se llegó a establecer tal situación, porque no le correspondía emitir un criterio técnico. Que el Tribunal inferior realizó una compulsa y valoración de las pruebas aplicando los principios de inmediatez, continuidad y objetividad para dictar el fallo; añade que: “(…) la doctrina de la materia y lo descrito en la sentencia por el inferior coinciden en que la misma es decir la conducta de la imputada en los elementos constitutivos descritos para el delito de difamación ya que la misma refiere: En que la difamación consiste en rebelar un hecho o divulgarlo. Lo cual no es condición de antijuricidad que el hecho se cierto o falso verídico o inventado, o que haya acontecido de un modo distinto al divulgado, lo que interesa, es que el hecho, la calidad o la conducta puedan afectar de de forma cierta y real, la reputación de una persona” (sic).
El Tribunal de alzada concluye que el fallo del inferior realizó una adecuada subsunción de la conducta de la imputada al tipo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; con estos argumentos, dispone la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, ante la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales previstos en los arts. 282, 283 y 285 del CP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La recurrente para fundar su recurso de casación, invoca en primer término el Auto Supremo 729/2004 de 26 de diciembre, que fue emitido como
emergencia del recurso de casación formulado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuya sentencia declaró culpables a los imputados, imponiendo condena de presidio; que en la resolución del recurso de apelación restringida, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas confirmando la Sentencia y, con relación a uno de los coimputados, revocó la Sentencia y con base a la facultad establecida en el art. 413 del CPP, declaró su autoría por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 55 con relación al 8 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas o Ley 1008 e impuso condena de cinco años y cuatro meses de presidio.
Como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y los imputados, se emitió el Auto Supremo mencionado, en cuyo fundamento legal se alegó haberse aperturado proceso penal acusando la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, siendo los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de carácter formal y no de resultados. Que el art. 33 inc. m) de la citada ley, tiene por común denominador que la actividad refiere al despliegue de acciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico; denominó tráfico de sustancias controladas a todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título o financiar actividades sobre narcotráfico. “Que esa caracterización de elementos comunes que hacen a la tipología, vincula al juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, y declara producto de la valoración probatoria en la decisión final, el efecto establecido en la norma sustantiva, lo que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal. El estudio del delito y sus elementos se denomina ‘teoría del delito’, y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas”; por lo que, al haberse incorrectamente aplicado el art. 8 de la Ley 1008 referido a la tentativa, cuando la prueba analizada demostró que el accionar del imputado se subsumió al delito de Transporte que no admite la tentativa, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria para todos los jueces y Tribunales del país”. En consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordenó que la Corte del Distrito de Pando, emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal asumida.
Con relación a los Autos Supremos 212 de 16 de agosto de 2008 y 287 de 11 de octubre de 2007 también invocados, no serán tomados en cuenta porque no contienen doctrina legal al haberse declarado infundados los recursos de casación resueltos.
III.2.Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, el recurso de casación fue admitido, ante la denuncia efectuada por la parte imputada, en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, persistiendo en los defectos denunciados en anteriores recursos de casación; así, en cuanto al delito de Difamación, no tomó en cuenta que para remitir una carta al Colegio de Odontólogos posee las facultades establecidas por ley y que la falta de un elemento del tipo es suficiente para que el hecho deje de constituir delito; respecto al delito de Calumnia, no señaló qué delito hubiera acusado a la querellante y que el Juez de Sentencia asumió que imputó delitos contra la salud señalados en el Título VIII, Capítulo I del CP, cuando están referidos a delitos contra la vida e integridad corporal, criterio respaldado por el Tribunal de alzada; que por no haberse subsumido debidamente su conducta al delito de Calumnia, se contravino el principio de legalidad; finalmente, en cuanto al delito de Propalación de Ofensas, el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que no se fundaron los agravios denunciados para confirmar la Sentencia apelada.
Con base a tales antecedentes, del análisis del Auto de Vista impugnado cuyo contenido se halla destacado en el punto II.3. de la presente Resolución, se evidencia que el Tribunal de alzada dispuso confirmar la Sentencia apelada, argumentando que se debe tener presente la condición objetiva de punibilidad del tipo de Difamación que conlleva tres condiciones: difamar de manera pública, tendenciosa y repetida y que la carta dirigida al Colegio de Odontólogos establece la finalidad de causar impresiones al colegiado contra la querellante en forma repetida, porque fue leída y considerada en el pleno del directorio, hecho que fue valorado por el Juez inferior cumpliendo el art. 173 del CPP. Asimismo, en cuanto al delito de Calumnia, arguye que la carta de 18 de febrero de 2011, evidencia la configuración a la vulneración del bien jurídico como es la salud pública, respaldada en la declaración del testigo Rubén Pinell; y, con relación al tipo de Propalación de Ofensas, se cumple con los elementos constitutivos, toda vez que se advierte el delito de Difamación y Calumnia. Finalmente, señaló que se hace una “somera acuciosa y profundo” (sic) estudio de la Sentencia, realizando una transcripción parcial del considerando referido a la “VALORACION Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA PRUEBA”, punto 2, en la que concluyó que el Juez realizó una compulsa y valoración de las
pruebas aplicando los principios de inmediatez, continuidad y objetividad para dictar el fallo y que en forma “inaplicable e inevitable” (sic), el fallo del inferior denota una adecuada subsunción de la conducta al tipo.
Así relacionado el caso, ante el planteamiento reiterado del recurso de casación por la recurrente, es menester remitirse al Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre emitido en el caso presente, que dejó sin efecto el Auto de Vista 226 de 22 de junio de 2012, bajo el fundamento expresado en el CONSIDERANDO III (Verificación de la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales), por haber los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrido en incongruencia omisiva ex silentio, al pronunciar resolución sin referirse a la errónea aplicación del art. 282 del CP, sobre la falta de fundamentación en la subsunción del hecho al ilícito penal con la debida motivación y fundamentación y, dejar a la recurrente en estado de indefensión, en vulneración al debido proceso. Con relación a la denuncia de violación del art. 283 del CP, respecto a la configuración del delito de Calumnia, se estableció que no fue resuelto de manera correcta, sin que conste el razonamiento que llevó al Tribunal de alzada a arribar a la conclusión, evidenciando la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP. Por último y con relación a la denuncia de violación y errónea aplicación del art. 285 del CP, se asumió que el pronunciamiento del Tribunal de alzada, no era claro ni fundamentado, resultando una copia del Auto de Vista 33/2012, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril.
El mencionado Auto Supremo, concluyó indicando que no existía un pronunciamiento claro, fundamentado, motivado y razonado que permita comprender el análisis y razonamiento que empleó el Tribunal de alzada, que no analizó y observó la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril; en base a tales fundamentos, desarrolló la doctrina legal aplicable en los siguientes términos para mayor ilustración: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En el caso de autos, el Auto de Vista impugnado, repite en el fondo y con relación a los puntos reclamados en recurso de apelación restringida, las mismas deficiencias que fueron advertidas en el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, referidas a la falta de fundamentación que repercute en la subsunción de la conducta de la parte imputada a los tipos penales de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282, 283 y 285 del CP, cuya errónea aplicación ha sido reiteradamente denunciada en los recursos de casación interpuestos por la recurrente, sin que el Tribunal de alzada haya respondido debidamente a los cuestionamientos y fundamentos realizados por la parte recurrente y explicitados en los Autos Supremos mencionados 88/2012 de 25 de abril y en particular el 309/2013 de 24 de octubre, al no hacerse referencia alguna a la facultad que la imputada tendría de acudir al Colegio de Odontólogos, al no establecerse con claridad qué delito hubiese atribuido la imputada a la querellante para que se configure el delito de calumnia y de qué manera concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal de Propalación de Ofensas; incumpliendo de esta forma, la doctrina legal aplicable establecida por este máximo Tribunal de Justicia, de cumplimiento obligatorio que debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, establecido por mandato legal consignado en el art. 420 del CPP, al expresar “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- pondrá en
conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, disposición legal imperativa de donde emerge el carácter obligatorio, cuya inobservancia conlleva la vulneración de los principios de celeridad y economía procesal establecidos en los arts. 115.II de la CPE y 3 inc. 7) de la LOJ, referidos a la protección oportuna y efectiva por los tribunales en el ejercicio de sus derechos, que el Estado debe garantizar y que implica la vigencia de los derechos al debido proceso, defensa y una justicia oportuna y sin dilaciones.
Asimismo, abstrayendo el precedente contradictorio invocado por la recurrente, que no establece situación de hecho similar que amerite realizar labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, importa análisis privilegiado, lo atingente a la observación de la doctrina legal aplicable consignada en el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, cuando se advierte que el Tribunal de alzada, persiste en la situación defectuosa y vulneratoria de derechos y garantías fundamentales, en clara actitud reticente al incidir en la emisión de una resolución carente de fundamentación y motivación que responda coherentemente a los fundamentos planteados en el recurso de apelación restringida y ejercite la labor de control jurídico de la Sentencia en forma debida, metódica y que ilustre el entendimiento que pretende justificar, de modo que se eviten sucesivas nulidades de persistir los defectos absolutos inconvalidables, con el consiguiente perjuicio a las partes que además provoca mora procesal, afectando al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pilares esenciales en los que se cimenta el derecho procesal penal.
En consecuencia, evidenciándose que el Tribunal de alzada, no dio estricto cumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida por este máximo Tribunal de Justicia, que como se reitera es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado inexcusablemente por jueces y tribunales inferiores; aspecto extrañado en el presente caso, corresponden dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1 de la LOJ y aplicación de la disposición contenida en el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada, normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Por otro lado, tomando en cuenta los errores en los que reiteradamente incurre el Tribunal de apelación, no siendo excusables, y evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable como se tiene expuesto, se impone la multa de dos días de haber a los Vocales integrantes de la Sala Penal referida, debiendo para su efectivización oficiarse por Secretaría por ante la autoridad que corresponda.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 72/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015
Expediente: La Paz 139/2014
Parte acusadora: Verónica Varinia Vásquez Aguilera
Parte imputada: Ana Benita Magne Laruta
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 284 a 292 vta., Ana Benita Magne Laruta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero de fs. 268 a 270, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP) respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a)Por Sentencia 20/2011 de 7 de septiembre (fs. 93 a 97), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Benita Magne Laruta, autora de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, tipificados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana Benita Magne Laruta (fs. 106 a 112 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resueltos por Autos de Vista 33/2012 de 25 de enero (fs. 158 a 160) y 226/12 de 22 de junio (fs. 214 a 217 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril (fs. 204 a 208 vta.) y 309/2013 de 24 de octubre (fs. 259 a 264), respectivamente; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, por el cual declaró improcedentes los motivos planteados en el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 605/2014-RA de 27 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución:
La recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada, de manera repetida “POR DOBLE PARTIDA” persiste en los defectos denunciados en sus anteriores recursos, limitándose a transcribir la resolución impugnada y a señalar como fundamento de su resolución que, al no haberse fundado los agravios que denunció, correspondía confirmar la Sentencia, sin respetar la doctrina legal señalada en los precedentes que invocó.
En ese marco, refiere falta de fundamentación en la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados: i) por cuanto en el supuesto delito de Difamación, el Tribunal de alzada, repitiendo los argumentos del de mérito, habría señalado que tomando en cuenta que el Directorio del Colegio de Odontólogos está integrado con diez personas, se habría cumplido el presupuesto de que el hecho de enviar una carta al mencionado ente, su conducta sería tendenciosa y repetida, sin tomar en cuenta que está facultada por ley para acudir al referido colegiado, olvidando la doctrina legal aplicable señalada por el “Auto 166/2005 de 12 de mayo”, que reguló que la falta de un elemento del tipo penal es suficiente para que el hecho denunciado deje de constituir un delito y considerando de manera sesgada la doctrina señalada por Fernando Villamor y Jorge Valda Daza, en cuanto al tipo penal referido; en este motivo, la recurrente invoca de manera expresa como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212 de 16 de agosto de 2008, del cual transcribe una parte referida a los elementos constitutivos del tipo penal de Difamación y el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, el cual a decir de la recurrente señala “que la resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal, tampoco la argumentación para la imposición de las sanciones, conforme lo estatuido en el art. 25 del Código Penal” (sic); ii) en el caso del delito de Calumnia, no se señaló qué delito tipificado por la Ley Boliviana habría acusado a la querellante, pues si bien el Juez de Sentencia habría señalado que imputó delitos contra la salud pública que se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del CP, en el mismo se hallan tipificados los delitos contra la vida y la integridad corporal “donde NO está el tipo penal RELACIONADO CON LA SALUD del que se agarra el Juez Delgado Ecos para señalar de manera contundente que mi persona ha cometido el delito de CALUMNIA” (sic), criterio ratificado por dos veces consecutivas por el Tribunal de apelación. Haciendo reseña del Auto Supremo 529/2006 de 17 de noviembre de 2006, referido a que la falta de explicación legal sobre el acto imputado y la subsunción de este a la norma sustantiva penal, contraviene el principio de legalidad, refiere que en el caso de autos no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de Calumnia, tampoco la argumentación para la imposición de la pena conforme a los arts. 25, 38, 39 y 40 del CP; cita de manera expresa como precedente contradictorio el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2001, referido a que la validez de la hipótesis acusatoria, exige la existencia de una pluralidad de confirmaciones, que deben ser confirmadas por más de un hecho, y elementos que requiera la descripción típica de la conducta, capaz de soportar las pruebas aportadas por la defensa: iii) Acusa que la resolución hoy impugnada en el punto 5, se habría limitado nuevamente a señalar que “al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la resolución apelada”, además de expresar que evidenció que los elementos constitutivos del tipo de Propalación de Ofensas, se cumplieron; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 729 de 26 de diciembre de 2004, que estableció que los elementos comunes que hacen a la tipología, vinculan al Juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, y producto de la valoración probatoria en la decisión final, lo que se conoce como subsunción de la conducta al
tipo penal, siendo el objeto del estudio de la teoría del delito la acción y no la personalidad del autor.
I.1.2. Petitorio
Con base a los argumentos que expone, la recurrente solicita la admisión del recurso y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista impugnado por la existencia de vicios procesales insubsanables que violan derechos fundamentales.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 605/2014-RA de 27 de octubre de fs. 307 a 309, este Tribunal admitió el recurso formulado por Ana Benita Magne Laruta, para el análisis de fondo del motivo precisado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Sentencia 20/2011 de 7 de noviembre, relacionando en la parte referida a la fundamentación fáctica, que la parte imputada a través de una carta enviada el 18 de febrero de 2011 al Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, se habría expresado contra el honor y dignidad de la querellante conculcando sus derechos constitucionales.
En cuanto a la valoración y fundamentación de la prueba, la Sentencia describe que se acusó a Ana Benita Magne Laruta por los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, emergente de una carta que envió al Colegio de Odontólogos de La Paz, que contendría expresiones que no se adecuan a la realidad, mellando la dignidad y honor de la querellante en su condición de profesional Odontóloga. La mencionada carta hace mención a la denuncia de mala praxis y maltrato verbal por parte de la querellante contra la acusada a consecuencia de un trabajo odontológico que le privó de sonreír, disfrutar de una comida y le genera accidentes; por otro lado, la carta remitida fue conocida por el directorio del Colegio en número de 10 miembros, que además escucharon las versiones de la denunciante acusada en la audiencia que se convocó; que la testificación de Rubén Pinell Camacho, Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, refirió haber asumido conocimiento conjuntamente el directorio de la carta enviada así como haberse escuchado en forma personal en la audiencia que se convocó, quedando de esta manera establecida la existencia de una denuncia escrita y verbal realizada por la imputada por mala praxis y mal trato verbal, con conocimiento del directorio del Colegio de Odontólogo, que la declaración de dicho testigo, no estableció la mala praxis denunciada que tiene relación con los delitos contra la salud pública, que la conducta asumida por la imputada está referida a delitos de Difamación y Calumnia al haberse utilizado un medio escrito y verbal y adecuándose además al delito de Propalación de Ofensas; en definitiva por las pruebas producidas se establece que la conducta de la imputada se ajusta a los delitos incriminados y considera como atenuante no haberse demostrado antecedentes penales de la imputada anteriores al caso presente; por lo que, en su parte resolutiva dispuso declarar a la imputada autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos en la sanción de los arts. 282, 283 y 285 del CP, imponiendo la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad, más cincuenta días multa, costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
La imputada Ana Benita Magne Laruta, por memorial de fs. 106 a 112 vta., interpone recurso de apelación restringida argumentando la violación del art. 282 del CP, por no haberse subsumido su conducta al tipo penal y haber sido condenada por haber hecho uso de su derecho de reclamo y defender su integridad, salud y dignidad; que en su derecho a expresarse, nunca tuvo el ánimo de difamar o injuriar a nadie y la carta dirigida al Colegio de Odontólogos, expresa lo que venía sintiendo; aduce falta de motivación en la Sentencia que se limita a señalar que se ha cometido el delito de Difamación en base a una carta que contiene las palabras mala praxis y maltrato verbal, que no se ha valorado la prueba de manera correcta entre ellos la prueba consistente en la declaración del Presidente del Colegio de Odontólogos Rubén Alfredo Pinell Camacho, al haber señalado que de acuerdo al Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos, está facultado para conocer denuncias, por lo que no existe la comisión de delito alguno porque solamente se ejercitó el uso de un derecho a expresarse.
Otro aspecto que no se tomó en cuenta fue que el testigo mencionado, no estuvo presente en la reunión del directorio que conoció el caso como tal; de tal manera que, la Sentencia falta a la verdad y confunde los hechos al dar una calificación a su queja. No se subsumió el tipo de Difamación, porque no ha expresado de manera pública ninguna calidad o conducta y el hecho de haberse puesto como público el hecho de poner en conocimiento de los miembros del directorio, nada tiene que ver con la malicia o el dolo en que incurre una persona que difama a otra. No se ha establecido como se ha subsumido su conducta al tipo penal de Difamación ya que el hecho de presentar una carta al órgano competente no significa difamar a nadie. Se aplicó erróneamente la ley, porque no se cumple con los presupuestos del delito que se acusa, cuyos elementos no han sido observados; la carta al Colegio de Odontólogos de 18 de febrero de 2011, no es pública, no se ha publicado en ningún medio de comunicación, pegado afiches, propaganda televisiva u otros publicitando o divulgando lo sucedido. No ha realizado ninguna acusación tendenciosa, se ha tergiversado al número de miembros del directorio como hechos repetidos, manipulándose de esa forma la verdad material de los hechos.
Denuncia igualmente la violación del art. 283 del CP, porque la Sentencia no establece que delito atribuyó a la querellante, ya que la carta de queja enviada no ha sido compulsada con los antecedentes ni con prueba testifical
o documental, para afirmar que delito se ha acusado a la querellante; al señalar de manera escueta haberse acusado a la querellante de mala praxis, se ha sentenciado porque se hubiera acusado ilícitos relacionados con delitos contra la salud, aspecto que le provoca agravio de sobremanera, por haber sido condenada por un delito que no es delito, existiendo errónea aplicación de la ley. Que el título V, Capítulo III, arts. 218 y siguientes del CP, en cuanto a delitos contra la salud, no hacen mención a mala praxis, tampoco el título VIII, Capítulo I del CP, al tipificar delitos contra la vida e integridad corporal, donde se ubican los tipos relacionados con la salud, y para sostener haberse cometido el delito de calumnia, no existe ni por aproximación conducta parecida a la mala praxis; que los tipos penales se encuentran dentro de la normativa a cuyos elementos se debe subsumir la conducta de una persona, no siendo permisible que el tipo penal se acomode a la conducta.
En cuanto a la denuncia de violación del art. 285 del CP, señaló que nunca tuvo el ánimo de mellar el honor o reputación de persona alguna, habiendo acudido al Colegio de Odontólogos, para que medien en un aspecto que considera daña su dignidad como ser humano al sentir dolores provocados en el tratamiento odontológico que se realizó, siendo que la Sentencia ha otorgado un entendimiento tergiversado cuando el Presidente del Colegio de Odontólogos, señaló que no estuvo presente en la reunión de directorio, tampoco conocía bien del tema; por lo que, se cuestiona su derecho de expresión al verse afectada para acudir a un órgano colegiado idóneo y establecer queja, siendo indignante que como persona afectada sea la que termina sentenciada por algo que no ha hecho. No puede haber Propalación de Ofensas porque no hay Difamación y menos Calumnia.
Concluye indicando haber errónea aplicación de la norma, porque no se presentan los elementos constitutivos del tipo penal para cada caso; no se ha subsumido su conducta a los delitos, como tampoco se ha determinado el alcance del dolo que no está presente en su accionar y solicita se revoque la Sentencia disponiendo su absolución de los delitos acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Conforme se evidencia de obrados, los Autos de Vista 33/2012 de 25 de enero (fs. 158 a 160) y 226/2012 de 22 de junio (fs. 214 a 217 vta.), fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril (fs. 204 a 208 vta.) y 309/2013 de 24 de octubre (fs. 259 a 264), respectivamente; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, saliente de fs. 268 a 270, cuyos fundamentos jurídicos con relación a la problemática planteada es motivo de análisis de fondo.
La mencionada resolución establece, que compulsados los antecedentes y dentro del límite de su competencia, con relación a la denuncia de violación del art. 282 del CP, conforme se ha argumentado en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, que se debe tener en cuenta que la condición objetiva de punibilidad del tipo de Difamación, conlleva el hecho de difamar de manera pública, tendenciosa y repetida; que la carta dirigida al Colegio de Odontólogos siendo un documento escrito, tienen la finalidad de causar impresiones al colegiado en contra de la profesional -querellante- en forma repetida al haber sido leída en el pleno del directorio: Que el Juez inferior, realiza la valoración de la carta en cumplimiento del art. 173 del CPP y evidencia la configuración a la vulneración del bien jurídico como es la salud pública, habiendo señalado el testigo Rubén Pinell que no le correspondía emitir criterio técnico advirtiéndose un hecho falso e inexistente, elementos que configuran el delito de Calumnia y que respecto al tipo de Propalación de Ofensas, se cumple con los elementos constitutivos toda vez que se advierte el delito de Difamación y Calumnia. Que la Sentencia advierte armonía en otorgar un valor a todas las pruebas ofrecidas y reproducidas en juicio.
Que, la carta de 18 de febrero de 2011, que denuncia mala praxis y maltrato verbal por parte de la querellante, fue conocida en reunión del directorio del Colegio de Odontólogos el 16 de marzo de 2011, que en número de 10 asumen conocimiento del contenido y escuchan la denuncia personal de la imputada, corroborado con la declaración de Rubén Pinell Camacho Presidente del Colegio de Odontólogos de La Paz, que además, señaló en lo referente a la mala praxis, que no se llegó a establecer tal situación, porque no le correspondía emitir un criterio técnico. Que el Tribunal inferior realizó una compulsa y valoración de las pruebas aplicando los principios de inmediatez, continuidad y objetividad para dictar el fallo; añade que: “(…) la doctrina de la materia y lo descrito en la sentencia por el inferior coinciden en que la misma es decir la conducta de la imputada en los elementos constitutivos descritos para el delito de difamación ya que la misma refiere: En que la difamación consiste en rebelar un hecho o divulgarlo. Lo cual no es condición de antijuricidad que el hecho se cierto o falso verídico o inventado, o que haya acontecido de un modo distinto al divulgado, lo que interesa, es que el hecho, la calidad o la conducta puedan afectar de de forma cierta y real, la reputación de una persona” (sic).
El Tribunal de alzada concluye que el fallo del inferior realizó una adecuada subsunción de la conducta de la imputada al tipo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; con estos argumentos, dispone la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, ante la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales previstos en los arts. 282, 283 y 285 del CP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
III.1. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La recurrente para fundar su recurso de casación, invoca en primer término el Auto Supremo 729/2004 de 26 de diciembre, que fue emitido como
emergencia del recurso de casación formulado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuya sentencia declaró culpables a los imputados, imponiendo condena de presidio; que en la resolución del recurso de apelación restringida, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas confirmando la Sentencia y, con relación a uno de los coimputados, revocó la Sentencia y con base a la facultad establecida en el art. 413 del CPP, declaró su autoría por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de tentativa, previsto en el art. 55 con relación al 8 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas o Ley 1008 e impuso condena de cinco años y cuatro meses de presidio.
Como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y los imputados, se emitió el Auto Supremo mencionado, en cuyo fundamento legal se alegó haberse aperturado proceso penal acusando la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, siendo los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de carácter formal y no de resultados. Que el art. 33 inc. m) de la citada ley, tiene por común denominador que la actividad refiere al despliegue de acciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico; denominó tráfico de sustancias controladas a todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título o financiar actividades sobre narcotráfico. “Que esa caracterización de elementos comunes que hacen a la tipología, vincula al juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, y declara producto de la valoración probatoria en la decisión final, el efecto establecido en la norma sustantiva, lo que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal. El estudio del delito y sus elementos se denomina ‘teoría del delito’, y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas”; por lo que, al haberse incorrectamente aplicado el art. 8 de la Ley 1008 referido a la tentativa, cuando la prueba analizada demostró que el accionar del imputado se subsumió al delito de Transporte que no admite la tentativa, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria para todos los jueces y Tribunales del país”. En consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordenó que la Corte del Distrito de Pando, emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal asumida.
Con relación a los Autos Supremos 212 de 16 de agosto de 2008 y 287 de 11 de octubre de 2007 también invocados, no serán tomados en cuenta porque no contienen doctrina legal al haberse declarado infundados los recursos de casación resueltos.
III.2.Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, el recurso de casación fue admitido, ante la denuncia efectuada por la parte imputada, en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación en cuanto a la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, persistiendo en los defectos denunciados en anteriores recursos de casación; así, en cuanto al delito de Difamación, no tomó en cuenta que para remitir una carta al Colegio de Odontólogos posee las facultades establecidas por ley y que la falta de un elemento del tipo es suficiente para que el hecho deje de constituir delito; respecto al delito de Calumnia, no señaló qué delito hubiera acusado a la querellante y que el Juez de Sentencia asumió que imputó delitos contra la salud señalados en el Título VIII, Capítulo I del CP, cuando están referidos a delitos contra la vida e integridad corporal, criterio respaldado por el Tribunal de alzada; que por no haberse subsumido debidamente su conducta al delito de Calumnia, se contravino el principio de legalidad; finalmente, en cuanto al delito de Propalación de Ofensas, el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que no se fundaron los agravios denunciados para confirmar la Sentencia apelada.
Con base a tales antecedentes, del análisis del Auto de Vista impugnado cuyo contenido se halla destacado en el punto II.3. de la presente Resolución, se evidencia que el Tribunal de alzada dispuso confirmar la Sentencia apelada, argumentando que se debe tener presente la condición objetiva de punibilidad del tipo de Difamación que conlleva tres condiciones: difamar de manera pública, tendenciosa y repetida y que la carta dirigida al Colegio de Odontólogos establece la finalidad de causar impresiones al colegiado contra la querellante en forma repetida, porque fue leída y considerada en el pleno del directorio, hecho que fue valorado por el Juez inferior cumpliendo el art. 173 del CPP. Asimismo, en cuanto al delito de Calumnia, arguye que la carta de 18 de febrero de 2011, evidencia la configuración a la vulneración del bien jurídico como es la salud pública, respaldada en la declaración del testigo Rubén Pinell; y, con relación al tipo de Propalación de Ofensas, se cumple con los elementos constitutivos, toda vez que se advierte el delito de Difamación y Calumnia. Finalmente, señaló que se hace una “somera acuciosa y profundo” (sic) estudio de la Sentencia, realizando una transcripción parcial del considerando referido a la “VALORACION Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA PRUEBA”, punto 2, en la que concluyó que el Juez realizó una compulsa y valoración de las
pruebas aplicando los principios de inmediatez, continuidad y objetividad para dictar el fallo y que en forma “inaplicable e inevitable” (sic), el fallo del inferior denota una adecuada subsunción de la conducta al tipo.
Así relacionado el caso, ante el planteamiento reiterado del recurso de casación por la recurrente, es menester remitirse al Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre emitido en el caso presente, que dejó sin efecto el Auto de Vista 226 de 22 de junio de 2012, bajo el fundamento expresado en el CONSIDERANDO III (Verificación de la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales), por haber los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrido en incongruencia omisiva ex silentio, al pronunciar resolución sin referirse a la errónea aplicación del art. 282 del CP, sobre la falta de fundamentación en la subsunción del hecho al ilícito penal con la debida motivación y fundamentación y, dejar a la recurrente en estado de indefensión, en vulneración al debido proceso. Con relación a la denuncia de violación del art. 283 del CP, respecto a la configuración del delito de Calumnia, se estableció que no fue resuelto de manera correcta, sin que conste el razonamiento que llevó al Tribunal de alzada a arribar a la conclusión, evidenciando la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP. Por último y con relación a la denuncia de violación y errónea aplicación del art. 285 del CP, se asumió que el pronunciamiento del Tribunal de alzada, no era claro ni fundamentado, resultando una copia del Auto de Vista 33/2012, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril.
El mencionado Auto Supremo, concluyó indicando que no existía un pronunciamiento claro, fundamentado, motivado y razonado que permita comprender el análisis y razonamiento que empleó el Tribunal de alzada, que no analizó y observó la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril; en base a tales fundamentos, desarrolló la doctrina legal aplicable en los siguientes términos para mayor ilustración: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En el caso de autos, el Auto de Vista impugnado, repite en el fondo y con relación a los puntos reclamados en recurso de apelación restringida, las mismas deficiencias que fueron advertidas en el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, referidas a la falta de fundamentación que repercute en la subsunción de la conducta de la parte imputada a los tipos penales de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas previstos en los arts. 282, 283 y 285 del CP, cuya errónea aplicación ha sido reiteradamente denunciada en los recursos de casación interpuestos por la recurrente, sin que el Tribunal de alzada haya respondido debidamente a los cuestionamientos y fundamentos realizados por la parte recurrente y explicitados en los Autos Supremos mencionados 88/2012 de 25 de abril y en particular el 309/2013 de 24 de octubre, al no hacerse referencia alguna a la facultad que la imputada tendría de acudir al Colegio de Odontólogos, al no establecerse con claridad qué delito hubiese atribuido la imputada a la querellante para que se configure el delito de calumnia y de qué manera concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal de Propalación de Ofensas; incumpliendo de esta forma, la doctrina legal aplicable establecida por este máximo Tribunal de Justicia, de cumplimiento obligatorio que debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, establecido por mandato legal consignado en el art. 420 del CPP, al expresar “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- pondrá en
conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, disposición legal imperativa de donde emerge el carácter obligatorio, cuya inobservancia conlleva la vulneración de los principios de celeridad y economía procesal establecidos en los arts. 115.II de la CPE y 3 inc. 7) de la LOJ, referidos a la protección oportuna y efectiva por los tribunales en el ejercicio de sus derechos, que el Estado debe garantizar y que implica la vigencia de los derechos al debido proceso, defensa y una justicia oportuna y sin dilaciones.
Asimismo, abstrayendo el precedente contradictorio invocado por la recurrente, que no establece situación de hecho similar que amerite realizar labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, importa análisis privilegiado, lo atingente a la observación de la doctrina legal aplicable consignada en el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, cuando se advierte que el Tribunal de alzada, persiste en la situación defectuosa y vulneratoria de derechos y garantías fundamentales, en clara actitud reticente al incidir en la emisión de una resolución carente de fundamentación y motivación que responda coherentemente a los fundamentos planteados en el recurso de apelación restringida y ejercite la labor de control jurídico de la Sentencia en forma debida, metódica y que ilustre el entendimiento que pretende justificar, de modo que se eviten sucesivas nulidades de persistir los defectos absolutos inconvalidables, con el consiguiente perjuicio a las partes que además provoca mora procesal, afectando al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pilares esenciales en los que se cimenta el derecho procesal penal.
En consecuencia, evidenciándose que el Tribunal de alzada, no dio estricto cumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida por este máximo Tribunal de Justicia, que como se reitera es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado inexcusablemente por jueces y tribunales inferiores; aspecto extrañado en el presente caso, corresponden dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1 de la LOJ y aplicación de la disposición contenida en el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada, normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Por otro lado, tomando en cuenta los errores en los que reiteradamente incurre el Tribunal de apelación, no siendo excusables, y evidenciándose el incumplimiento de la doctrina legal aplicable como se tiene expuesto, se impone la multa de dos días de haber a los Vocales integrantes de la Sala Penal referida, debiendo para su efectivización oficiarse por Secretaría por ante la autoridad que corresponda.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.