SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 247/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP 11/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 62 a 68, interpuesto por REEDCO S.R.L. representada legalmente por Francisco Javier Castedo Peinado, contra el Auto de Vista RES. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 (fs. 54 a 55), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales la respuesta de fs. 71 a 78, el auto de fs. 79 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, a tiempo de contestar la demanda, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso incidente de nulidad de obrados, por lo que el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto Interlocutorio Nº 18/2010 el 10 de junio de 2010 (fs. 39 a 41 del testimonio), rechazando el incidente de nulidad suscitado por el sujeto activo, disponiendo la prosecución de la causa.
Del indicado auto interlocutorio, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 42 a 43 del cuaderno de testimonio), dictando la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Auto de Vista RES. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 (fs. 54 a 55), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, debiendo la juez a quo providenciar el memorial de demanda como en derecho corresponda.
Contra el referido auto de vista, la empresa demandante REEDCO S.R.L., a través de su representante legal, interpuso de fs. 62 a 68, recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que expresa:
En el recurso de Casación en el fondo, con los argumentos vertidos en el mismo, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 174, 182, 238 y 107 de la Ley Nº 1340, art. 157-B) inc. 1 de la Ley de Organización Judicial; art. 4 de la Ley Nº 3092; arts. 91 y 337 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.
En el recurso de casación en la forma, expresa que la Resolución de segunda instancia ha violado las disposiciones contenidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, y los arts. 3, inc. 3), 90 y 236, en relación al art. 226 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consideró ni hizo referencia a los términos de la respuesta a la apelación, cursante a fs. 104-106 de obrados, no habiéndose ceñido a lo expuesto en el recurso de apelación y en la respuesta al mismo convirtiéndose en una decisión intrapetita por excluir lo alegado por una de las partes intervinientes en el proceso, traduciéndose en indefensión respecto al accionar de la parte contraria, destruyendo sus derechos constitucionales.
Señala que el auto de vista es incongruente ya que en el último considerando expresa que corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive, sin embargo, en la parte resolutiva anula obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, y en vez de circunscribirse a lo resuelto en el auto interlocutorio apelado, obvia considerar los fundamentos de la respuesta a tal recurso, quedando evidenciada la vulneración acusada.
Señala como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nº 0734/2005-R, 0597/2007 y 0613/2007-R y Autos Supremos Nº 160/2007 y 321/2007.
Concluye solicitando se case o alternativamente se anule el Auto de Vista 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de Casación en la forma, respecto a la acusación de violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, y los arts. 3, inc. 3), 90 y 236, en relación al art. 226 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado ni hecho referencia el auto de vista a los términos de la respuesta a la apelación, cursante a fs. 104 a 106 de obrados, no habiéndose ceñido a lo expuesto en el recurso de apelación y en la respuesta al mismo convirtiéndose en una decisión intrapetita; debe tenerse presente que conforme lo señala la Res. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 hoy recurrida, en su parte introductoria, que consideró para resolución el “Recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 42 a 43, respuesta de fs. 45 a 45, auto de concesión de fs. 47 a 48, todo de testimonios en fotocopias legalizadas, demás antecedentes del proceso…” (las negrillas son añadidas), encontrándose dentro de los documentos y piezas procesales que el tribunal consideró a tiempo de emitir la resolución impugnada la respuesta de fs. 45 presentada por Javier Castedo Peinado en representación de la empresa REEDCP S.R.L., no siendo por tanto evidente la acusación efectuada.
Asimismo, del análisis del indicado testimonio en fotocopias legalizadas el tribunal de apelación expresó que “…la resolución apelada No. 18/2010 de fecha 10 de junio de 2010, se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho así como lo obrado en el presente caso; en consecuencia en resguardo del debido proceso y de la garantía constitucional de la seguridad jurídica; y, a fin de evitar que se paralice indebidamente la ejecución tributaria de un título de ejecución como lo es la declaración jurada, corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive.” (las negrillas son nuestras), fundamento suficiente para anular obrados como lo determino el tribunal ad quem, pues evidentemente la juez a quo admitió la demanda contenciosa tributaria que impugna el proveído Nº 24-01225-09 de 15 de octubre de 2009, sin tomar en cuenta que el indicado actuado constituye un mero decreto que no determina tributos ni establece sanciones, siendo un acto de administración y no así un acto administrativo, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del art. 174 de la Ley Nº 1340, por el cual solo son admisibles en sede judicial los actos administrativos que determinen tributos o establezcan sanciones.
En efecto, el hecho de haberse admitido la demanda sin tomarse en cuenta que el indicado proveído ha sido emitido en la fase de ejecución tributaria, la que no puede ser suspendida por motivo alguno conforme lo estatuye el art. 107 de la Ley Nº 2492, considerando que la administración tributaria tiene plena competencia para la ejecución tributaria y la ejecución no es acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. En consecuencia, resulta correcto lo aseverado por el tribunal ad quem cuando expresa: “”…al haberse admitido la demanda que impugna un mero proveído el cual fue dictado en la fase de ejecución tributaria, en franca transgresión de los art. 174 de la Ley Nº 1340 y 107 de la Ley Nº 2492, resulta que todo lo obrado se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho.”
En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar en la parte considerativa que corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive, y disponer en la parte resolutiva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, obviando considerar los fundamentos de la respuesta al recurso; de la revisión de actuados se verifica que de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias legalizadas cursa el Auto Interlocutorio Nº 322/2009 de 30 de noviembre de 2009, resolución que en el expediente original cursa de fs. 14 a 15 conforme se lee de éste documento en el testimonio, concluyéndose que el auto de fs. 14 del expediente y el auto de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias es el mismo; por lo que, el tribunal de apelación al expresar en la parte considerativa que corresponde anular lo obrado hasta fs. 14 inclusive y en la parte resolutiva, disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, no ha incurrido en incongruencia, pues se verificó que cuando se refiere a la anulación hasta fs. 14, textualmente señala: “Que, por lo anotado se concluye que la Resolución apelada No. 18/2010 de fecha 10 de junio de 2010, se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho así como lo obrado en el presente caso….”, refiriéndose a la misma resolución que posteriormente señala debe ser anulada.
Por lo manifestado precedentemente, resulta que no es evidente la acusación efectuada por el recurrente, quien en todo caso, al considerar la posible incongruencia en la Resolución de Vista, debió solicitar al tribunal de segunda instancia mediante complementación y enmienda se aclaren dichos aspectos.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo, cabe expresar que La empresa demandada recurre de casación en el fondo, en contra de la Resolución RES. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 que anula obrados, recurso en el que expone las causales que considera ameritan la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe tenerse presente que el tribunal de alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
En ese contexto, al solicitar se case el auto de vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.
Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre, Nº 191/2013 de 17 de abril, emitidos por la Sala Civil y Nº 107/2015-L de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
Esta línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el tribunal de alzada anula obrados, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
Debe tenerse presente que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el auto de vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; ni ha existido aplicación del derecho material.
En mérito a lo señalado, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, en razón a que se deduce recurso de casación en el "fondo" contra una resolución anulatoria, acción totalmente incorrecta, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por la empresa REEDCO S.R.L. a través de su representante legal (fs. 62 a 68), de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62 a 68.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 247/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP 11/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 62 a 68, interpuesto por REEDCO S.R.L. representada legalmente por Francisco Javier Castedo Peinado, contra el Auto de Vista RES. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 (fs. 54 a 55), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales la respuesta de fs. 71 a 78, el auto de fs. 79 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, a tiempo de contestar la demanda, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso incidente de nulidad de obrados, por lo que el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto Interlocutorio Nº 18/2010 el 10 de junio de 2010 (fs. 39 a 41 del testimonio), rechazando el incidente de nulidad suscitado por el sujeto activo, disponiendo la prosecución de la causa.
Del indicado auto interlocutorio, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 42 a 43 del cuaderno de testimonio), dictando la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Auto de Vista RES. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 (fs. 54 a 55), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, debiendo la juez a quo providenciar el memorial de demanda como en derecho corresponda.
Contra el referido auto de vista, la empresa demandante REEDCO S.R.L., a través de su representante legal, interpuso de fs. 62 a 68, recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que expresa:
En el recurso de Casación en el fondo, con los argumentos vertidos en el mismo, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 174, 182, 238 y 107 de la Ley Nº 1340, art. 157-B) inc. 1 de la Ley de Organización Judicial; art. 4 de la Ley Nº 3092; arts. 91 y 337 del Código de Procedimiento Civil y arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.
En el recurso de casación en la forma, expresa que la Resolución de segunda instancia ha violado las disposiciones contenidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, y los arts. 3, inc. 3), 90 y 236, en relación al art. 226 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consideró ni hizo referencia a los términos de la respuesta a la apelación, cursante a fs. 104-106 de obrados, no habiéndose ceñido a lo expuesto en el recurso de apelación y en la respuesta al mismo convirtiéndose en una decisión intrapetita por excluir lo alegado por una de las partes intervinientes en el proceso, traduciéndose en indefensión respecto al accionar de la parte contraria, destruyendo sus derechos constitucionales.
Señala que el auto de vista es incongruente ya que en el último considerando expresa que corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive, sin embargo, en la parte resolutiva anula obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, no existiendo congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, y en vez de circunscribirse a lo resuelto en el auto interlocutorio apelado, obvia considerar los fundamentos de la respuesta a tal recurso, quedando evidenciada la vulneración acusada.
Señala como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nº 0734/2005-R, 0597/2007 y 0613/2007-R y Autos Supremos Nº 160/2007 y 321/2007.
Concluye solicitando se case o alternativamente se anule el Auto de Vista 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de Casación en la forma, respecto a la acusación de violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, y los arts. 3, inc. 3), 90 y 236, en relación al art. 226 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado ni hecho referencia el auto de vista a los términos de la respuesta a la apelación, cursante a fs. 104 a 106 de obrados, no habiéndose ceñido a lo expuesto en el recurso de apelación y en la respuesta al mismo convirtiéndose en una decisión intrapetita; debe tenerse presente que conforme lo señala la Res. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 hoy recurrida, en su parte introductoria, que consideró para resolución el “Recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 42 a 43, respuesta de fs. 45 a 45, auto de concesión de fs. 47 a 48, todo de testimonios en fotocopias legalizadas, demás antecedentes del proceso…” (las negrillas son añadidas), encontrándose dentro de los documentos y piezas procesales que el tribunal consideró a tiempo de emitir la resolución impugnada la respuesta de fs. 45 presentada por Javier Castedo Peinado en representación de la empresa REEDCP S.R.L., no siendo por tanto evidente la acusación efectuada.
Asimismo, del análisis del indicado testimonio en fotocopias legalizadas el tribunal de apelación expresó que “…la resolución apelada No. 18/2010 de fecha 10 de junio de 2010, se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho así como lo obrado en el presente caso; en consecuencia en resguardo del debido proceso y de la garantía constitucional de la seguridad jurídica; y, a fin de evitar que se paralice indebidamente la ejecución tributaria de un título de ejecución como lo es la declaración jurada, corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive.” (las negrillas son nuestras), fundamento suficiente para anular obrados como lo determino el tribunal ad quem, pues evidentemente la juez a quo admitió la demanda contenciosa tributaria que impugna el proveído Nº 24-01225-09 de 15 de octubre de 2009, sin tomar en cuenta que el indicado actuado constituye un mero decreto que no determina tributos ni establece sanciones, siendo un acto de administración y no así un acto administrativo, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del art. 174 de la Ley Nº 1340, por el cual solo son admisibles en sede judicial los actos administrativos que determinen tributos o establezcan sanciones.
En efecto, el hecho de haberse admitido la demanda sin tomarse en cuenta que el indicado proveído ha sido emitido en la fase de ejecución tributaria, la que no puede ser suspendida por motivo alguno conforme lo estatuye el art. 107 de la Ley Nº 2492, considerando que la administración tributaria tiene plena competencia para la ejecución tributaria y la ejecución no es acumulable a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. En consecuencia, resulta correcto lo aseverado por el tribunal ad quem cuando expresa: “”…al haberse admitido la demanda que impugna un mero proveído el cual fue dictado en la fase de ejecución tributaria, en franca transgresión de los art. 174 de la Ley Nº 1340 y 107 de la Ley Nº 2492, resulta que todo lo obrado se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho.”
En relación a la acusación de que el auto de vista es incongruente por señalar en la parte considerativa que corresponde anular todo lo obrado hasta fs. 14 inclusive, y disponer en la parte resolutiva la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, obviando considerar los fundamentos de la respuesta al recurso; de la revisión de actuados se verifica que de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias legalizadas cursa el Auto Interlocutorio Nº 322/2009 de 30 de noviembre de 2009, resolución que en el expediente original cursa de fs. 14 a 15 conforme se lee de éste documento en el testimonio, concluyéndose que el auto de fs. 14 del expediente y el auto de fs. 3 a 4 del testimonio en fotocopias es el mismo; por lo que, el tribunal de apelación al expresar en la parte considerativa que corresponde anular lo obrado hasta fs. 14 inclusive y en la parte resolutiva, disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 3 a 4 inclusive, no ha incurrido en incongruencia, pues se verificó que cuando se refiere a la anulación hasta fs. 14, textualmente señala: “Que, por lo anotado se concluye que la Resolución apelada No. 18/2010 de fecha 10 de junio de 2010, se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho así como lo obrado en el presente caso….”, refiriéndose a la misma resolución que posteriormente señala debe ser anulada.
Por lo manifestado precedentemente, resulta que no es evidente la acusación efectuada por el recurrente, quien en todo caso, al considerar la posible incongruencia en la Resolución de Vista, debió solicitar al tribunal de segunda instancia mediante complementación y enmienda se aclaren dichos aspectos.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo, cabe expresar que La empresa demandada recurre de casación en el fondo, en contra de la Resolución RES. A.I. Nº 094/2010 SSA.II de 24 de septiembre de 2010 que anula obrados, recurso en el que expone las causales que considera ameritan la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe tenerse presente que el tribunal de alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
En ese contexto, al solicitar se case el auto de vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.
Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre, Nº 191/2013 de 17 de abril, emitidos por la Sala Civil y Nº 107/2015-L de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
Esta línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el tribunal de alzada anula obrados, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
Debe tenerse presente que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el auto de vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; ni ha existido aplicación del derecho material.
En mérito a lo señalado, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, en razón a que se deduce recurso de casación en el "fondo" contra una resolución anulatoria, acción totalmente incorrecta, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo.
Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por la empresa REEDCO S.R.L. a través de su representante legal (fs. 62 a 68), de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62 a 68.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.