Auto Supremo AS/0253/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2015-L

Fecha: 29-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 253/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: CBB. 45/2011.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 42 a 43, interpuesto por la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 207/2010 de 18 de octubre de 2010 de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por José Antonio Rodríguez Calvo, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 45, el auto de fs. 46 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 de fs. 25 a 27, declarando PROBADA en la demanda de fs. 4 a 5, las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes e IMPROBADA las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 20, por lo que, ordena a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. LAB S.A., representada legalmente por Omar Guido Castellón Castellón, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, paguen al demandante el monto de Bs. 195.513,80 (Ciento noventa y cinco mil quinientos trece 80/100 bolivianos); más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación formulada de fs. 30 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 207/2010 de 18 de octubre de 2010 de fs. 39 a 40, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, los salarios devengados de enero al 5 de abril de 2006, conforme a las razones contenidas en el punto 2 del considerando, debiendo cancelar la suma de Bs. 68.004,80 (Sesenta y ocho mil cuatro 80/100 bolivianos). Sin costas, por la modificación.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 42 a 43 interpuesta por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia, en el que señala lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem infringió lo establecido el art. 253. 1) y 3), art. 202 del Código Procesal del Trabajo y art. 90 del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que el auto de vista impugnado ratifica actos penados con nulidad al dar validez a una sentencia nula, que va en perjuicio de la empresa recurrente.
Asimismo señaló que si bien el auto de vista impugnado excluyó de la sentencia los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, reconocidos en la demanda interpuesta la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante demanda interpuesta contra la empresa, donde también se consideró los aguinaldos de todos los trabajadores de enero a marzo de la gestión 2007, sin embargo en el auto de vista se concede el pago de aguinaldo por 94 días de dicha gestión, debiendo el tribunal Supremo de Justicia, evitar de que la empresa proceda a un pago doble.
Finalmente acusó que el fallo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso, vulnerándose el art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, case o en su caso anule el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En principio es necesario dejar establecido que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en art. 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que considera vulnerada, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciar que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o error de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de los referidos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in judicando” en cualquiera de sus vertientes, el tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo resolviendo el fondo del proceso.
En cambio el recurso de casación en la forma, procede por cualquiera de los incisos señalados en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo” en que hubieren incurrido los de grado, debiendo también el recurrente precisar de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados.
En este contexto, corresponde señalar que en el contenido del memorial de fs. 42 a 43, se advierte que el recurrente planteó recurso de “casación y/o nulidad” (sic.), sin fundamentar los agravios en las normas sustantivas y adjetivas, señaladas supra, limitándose a señalar normas supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, carente de todo fundamento legal, cuando debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" o “in procedendo” en los que incurrió el tribunal de alzada, explicando si incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas laborales al emitir el auto de vista ahora recurrido en casación y la posible solución jurídica a la situación planteada; es decir el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma debe bastarse por sí mismo, para este Tribunal ingrese al análisis y consideración del mismo.
Ahora bien, con relación al relato intrascendente de que el tribunal de alzada, no consideró la exclusión de aguinaldo tramitado en la demanda de la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A, sólo con fines de aclaración, cuando el recurrente pretende el análisis y control del elenco probatorio en casación, éste debe precisar el error de hecho o el error de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, conforme a la línea adoptada por este tribunal en sus numerosos fallos, por citar así el Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, que determinó: “ (….) por mandato del inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se dispone en el caso de que en el recurso de casación en el fondo, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el juez a quo como por el tribunal ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas…”, en este sentido, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas), aspecto que tampoco observó el recurrente en el caso de autos.
Consiguientemente, los argumentos esbozados por el recurrente, carecen de la técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Por lo expuesto, analizado como se tiene el recurso, se concluye que su contenido no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, al estar afectado por la inobservancia e incumplimiento del art. 258. 2) del Código Adjetivo Civil, al ser insuficiente el recurso, corresponde en el caso de autos, aplicar el precepto del art. 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido de fs. 42 a 43. Con costas.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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