SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 254/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: SCZ. 47/2011.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 80 a 83, interpuesto por Daniel Alfonso Vidal Rosado, contra el Auto de Vista Nº 155 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 73 a 74 y auto complementario de fs. 78 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Alejandro Banegas Orellana contra el recurrente Daniel Alfonso Vidal Rosado, la respuesta de fs. 84, el auto de fs. 86 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07 de 27 de febrero de 2010 cursante de fs. 32 a 33 (fs. 63 a 64) declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor la suma de Bs.5.337,71.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y salarios devengados.
Que, resolviendo la apelación interpuesta por el demandado cursante de fs. 34 a 35 y reiterado a fs. 56 a 57, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 155 de 10 de Septiembre de 2010 cursante de fs. 73 a 74 y auto complementario a fs. 78, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Daniel Alfonso Vidal Rosado, por memorial de fs. 80 a 83, planteó recurso de casación en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, dentro de la tramitación del presente proceso se han transgredido normas procesales causándole indefensión; es así que el demandante, con la finalidad de que su persona no se entere de la tramitación del presente juicio, procedió a hacerlo citar con la demanda en el domicilio donde realiza su actividad laboral que no es su domicilio real, y al que durante el tiempo de su citación y toda la primera instancia no asistió por encontrarse delicado de salud, dejando de ser su fuente laboral por aquel entonces, por lo que no podía ser citado en dicho lugar, por existir en la propia demanda el señalamiento de su domicilio real, lo que constituye transgresión a normas elementales, citando y describiendo al efecto los alcances del art. 24 del Código Civil, referido al domicilio, señalando además que, no pueden existir domicilios alternativos a elección del demandante quien en el otrosí 3º de la demanda de fs. 8 señalo como su domicilio:“…..calle Beni Nº 737 oficina del consorcio jurídico Santa Cruz, su vivienda es en el Condominio Sonora entre el 3º y 4º anillo Av. Centenario atrás del Hotel Buganvillas”, sin indicar sus generales de ley; tampoco el juez de la causa resolvió dicho otrosí, aceptando o rechazando, por lo que el oficial de diligencias sin estar habilitado procede a citarlo en la dirección de su oficina cuando debió realizarlo en su domicilio real.
Asimismo, haciendo mención a principios generales del derecho con respecto al domicilio, así como a los alcances de los arts. 63, 72 y 76 del C.P.T., arts. 133 y 120 del C.P.C. respecto a la forma de citación, notificación, señala que en la tramitación del presente juicio debió citársele en su domicilio real y no así en el lugar de su fuente laboral, porque su persona no asistió a la misma por enfermedad, con la agravante de que el juez de la causa no aceptó domicilio alguno para proceder a la citación con la demanda.
Agregó que, está en desacuerdo con el argumento del tribunal de alzada, referido a la aplicación de la preclusión establecida por los arts. 3 inc. 3) y 57 del C.P.T., por cuanto nunca tuvo conocimiento legal ni material del juicio laboral instaurado en su contra durante toda la primera instancia, al haber sido citado en lugar distinto a su domicilio real, enterándose recién al final de la tramitación de la primera instancia, que existía una sentencia, por cuya razón interpuso el recurso de apelación haciendo notar los graves errores procesales en que se incurrieron, por lo que los argumentos de preclusión no se aplican; así también, refiere que al designarle un abogado de oficio no subsana la indefensión sufrida, porque el mismo hizo un acto de presencia para dar viabilidad al proceso.
Por otra parte sostuvo que, solo desde el momento de la citación correctamente aplicada corren los plazos procesales lo no que ocurrió en el presente proceso, al haber sido citado en un domicilio alternativo, toda vez que el oficial de diligencias señala que, le cito y notificó en su domicilio real de la calle Beni 737 faltando a la verdad, siendo que en la misma demanda se estableció su domicilio real en el Condominio Sonora de la calle San Francisco Bernachi Nº 3225 detrás del Hotel Buganvillas contiguo a la feria exposición de Santa Cruz, no así en su oficina como falsamente lo afirma dicho funcionario.
Concluyó solicitando que, el tribunal superior en grado, anule el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 14, resolviendo el otrosí 3ro referente al domicilio y de esa forma se acepte el domicilio real para proceder a su citación con la demanda.
A su vez, el demandante responde, impetrando que se declare improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante a fs. 84.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, se tiene que el recurrente demanda nulidad de obrados por haber sido citado en un lugar distinto a su domicilio real, así como el hecho de que el demandante hubiese señalado dos domicilios y que no mereció providencia expresa por parte del juez indicando el domicilio a ser citado, sin considerar que los presupuestos o antecedentes necesarios para que se opere la nulidad procesal son: a) principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto “(Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad al que estaba destinada; c) principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal “(Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales)” (SC 0731/2010 de 26 de julio de 2010), principios que si bien han sido establecidos en materia civil, son de aplicación al campo del derecho laboral, por expresa disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y encontrarse relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo, se encuentra también en relación con art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto, cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se advierta irregularidad procesal y que viole el derecho a la defensa. En ese contexto, el art. 105 del Código Procesal Civil, aplicable también en mérito a la norma remisiva del art. 252 del C.P.T., dispone que: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto ser válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, norma concordante con el art. 107 del mismo Código, que dispone “I Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.”, cuya previsión, como manifestación legal del principio de especificad y trascendencia, señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad; en ese mismo sentido, el art. 17. III de le Ley del Órgano Judicial, determina que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
De lo señalado se colige que, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso, no se interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia.
De ese razonamiento, se extrae que en la declaratoria de nulidad de actos procesales se deberán observar los principios referidos a objeto que las partes del proceso actúen en el marco de la lealtad procesal y no tenga que dejarse sin efecto o retrotraer el proceso cuando el supuesto agraviado con el acto defectuoso tuvo la oportunidad de pedir se repare y no lo hizo, dejando precluir su derecho o consintiéndolo.
En el marco de lo anotado, conviene analizar lo siguiente: a) si el demandado estuvo o está siendo restringido en sus derechos a la defensa o ha quedado en estado de completa indefensión y b) si tuvo o no conocimiento de la demanda. En el caso de autos, toda vez que, aún en el otrosí 3º del memorial de demanda de fs. 11 a 12 a tiempo de solicitar el embargo, el actor se refiere a dos domicilios “calle Beni Nº 737”, “Condominio Sonora entre 3º y 4º anillo Av. Centenario”; sin embargo en el punto III. PETICION hace mención “con domicilio sobre la calle Beni Nº 737 a media cuadra del Palacio de Justicia de esta ciudad”, lugar en que es citado con la demanda. Empero, al no haberse contestado la demanda dentro del plazo de ley, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, designado defensor de oficio por auto de fs. 17, quien fue notificado con dicho auto según se desprende del memorial de fs. 19; asimismo, en la diligencia de fs. 23, cursa la notificación al demandado con otros actuados que se practica en el domicilio principal señalado por el demandante, calle Beni Nº 737, firmando en constancia la secretaria del abogado; lo que demuestra que el demandado tuvo pleno conocimiento de la demanda; de lo que se infiere que al tener pleno conocimiento de la existencia de dicha acción, no pudo haber quedado en indefensión, y que no existe norma que sancione de nulidad la diligencia extrañada, así como el hecho de que el demandante hubiese señalado dos domicilios alternos, o que no fue expresamente providenciado por el juez indicando el domicilio a ser citado; de lo que se deduce que pese a haber existido dicha omisión, el acto logró el fin al que estaba destinado sin provocar indefensión.
Lo manifestado precedentemente, también se corrobora con el hecho de que el recurrente, aun cuando dice que no podía asumir defensa porque no fue citado con la demanda en el domicilio real, tampoco estuviese facultado para asumir defensa a través del recurso de apelación por memorial de fs. 34 a 35 (fs. 56 a 57) y del recurso de casación motivo de análisis, de modo que jamás estuvo en indefensión; toda vez que interpuso todos los recursos previsto por ley; en definitiva, se respetaron y cumplieron todos los presupuestos formales que hacen al debido proceso, a tal grado que en ningún momento se le impidió ejercitar su derecho a la defensa y de recurrir en casación.
En el marco del fundamento precedentemente expuesto, es necesario mencionar que, aun existiendo esa presunta causal de nulidad, no fue oportunamente impugnada por la parte afectada directamente, ni afectó el fondo de la causa ni la competencia del juez, ni causó indefensión a la parte demandada, que en todo caso, durante la sustanciación del proceso debió dar cumplimiento al mandato de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación se pretendan regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración del principio de preclusión consagrado por los arts. 3º inc. e) y 57 del C.P.T., concluyéndose que, el auto de vista impugnado al confirmar la sentencia de primera instancia, no ha vulnerado norma legal alguna menos el referido principio.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no existir ningún motivo para anular obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 80 a 83. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 254/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: SCZ. 47/2011.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 80 a 83, interpuesto por Daniel Alfonso Vidal Rosado, contra el Auto de Vista Nº 155 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 73 a 74 y auto complementario de fs. 78 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Alejandro Banegas Orellana contra el recurrente Daniel Alfonso Vidal Rosado, la respuesta de fs. 84, el auto de fs. 86 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07 de 27 de febrero de 2010 cursante de fs. 32 a 33 (fs. 63 a 64) declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor la suma de Bs.5.337,71.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y salarios devengados.
Que, resolviendo la apelación interpuesta por el demandado cursante de fs. 34 a 35 y reiterado a fs. 56 a 57, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 155 de 10 de Septiembre de 2010 cursante de fs. 73 a 74 y auto complementario a fs. 78, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Daniel Alfonso Vidal Rosado, por memorial de fs. 80 a 83, planteó recurso de casación en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, dentro de la tramitación del presente proceso se han transgredido normas procesales causándole indefensión; es así que el demandante, con la finalidad de que su persona no se entere de la tramitación del presente juicio, procedió a hacerlo citar con la demanda en el domicilio donde realiza su actividad laboral que no es su domicilio real, y al que durante el tiempo de su citación y toda la primera instancia no asistió por encontrarse delicado de salud, dejando de ser su fuente laboral por aquel entonces, por lo que no podía ser citado en dicho lugar, por existir en la propia demanda el señalamiento de su domicilio real, lo que constituye transgresión a normas elementales, citando y describiendo al efecto los alcances del art. 24 del Código Civil, referido al domicilio, señalando además que, no pueden existir domicilios alternativos a elección del demandante quien en el otrosí 3º de la demanda de fs. 8 señalo como su domicilio:“…..calle Beni Nº 737 oficina del consorcio jurídico Santa Cruz, su vivienda es en el Condominio Sonora entre el 3º y 4º anillo Av. Centenario atrás del Hotel Buganvillas”, sin indicar sus generales de ley; tampoco el juez de la causa resolvió dicho otrosí, aceptando o rechazando, por lo que el oficial de diligencias sin estar habilitado procede a citarlo en la dirección de su oficina cuando debió realizarlo en su domicilio real.
Asimismo, haciendo mención a principios generales del derecho con respecto al domicilio, así como a los alcances de los arts. 63, 72 y 76 del C.P.T., arts. 133 y 120 del C.P.C. respecto a la forma de citación, notificación, señala que en la tramitación del presente juicio debió citársele en su domicilio real y no así en el lugar de su fuente laboral, porque su persona no asistió a la misma por enfermedad, con la agravante de que el juez de la causa no aceptó domicilio alguno para proceder a la citación con la demanda.
Agregó que, está en desacuerdo con el argumento del tribunal de alzada, referido a la aplicación de la preclusión establecida por los arts. 3 inc. 3) y 57 del C.P.T., por cuanto nunca tuvo conocimiento legal ni material del juicio laboral instaurado en su contra durante toda la primera instancia, al haber sido citado en lugar distinto a su domicilio real, enterándose recién al final de la tramitación de la primera instancia, que existía una sentencia, por cuya razón interpuso el recurso de apelación haciendo notar los graves errores procesales en que se incurrieron, por lo que los argumentos de preclusión no se aplican; así también, refiere que al designarle un abogado de oficio no subsana la indefensión sufrida, porque el mismo hizo un acto de presencia para dar viabilidad al proceso.
Por otra parte sostuvo que, solo desde el momento de la citación correctamente aplicada corren los plazos procesales lo no que ocurrió en el presente proceso, al haber sido citado en un domicilio alternativo, toda vez que el oficial de diligencias señala que, le cito y notificó en su domicilio real de la calle Beni 737 faltando a la verdad, siendo que en la misma demanda se estableció su domicilio real en el Condominio Sonora de la calle San Francisco Bernachi Nº 3225 detrás del Hotel Buganvillas contiguo a la feria exposición de Santa Cruz, no así en su oficina como falsamente lo afirma dicho funcionario.
Concluyó solicitando que, el tribunal superior en grado, anule el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 14, resolviendo el otrosí 3ro referente al domicilio y de esa forma se acepte el domicilio real para proceder a su citación con la demanda.
A su vez, el demandante responde, impetrando que se declare improcedente el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante a fs. 84.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, se tiene que el recurrente demanda nulidad de obrados por haber sido citado en un lugar distinto a su domicilio real, así como el hecho de que el demandante hubiese señalado dos domicilios y que no mereció providencia expresa por parte del juez indicando el domicilio a ser citado, sin considerar que los presupuestos o antecedentes necesarios para que se opere la nulidad procesal son: a) principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto “(Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad al que estaba destinada; c) principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal “(Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales)” (SC 0731/2010 de 26 de julio de 2010), principios que si bien han sido establecidos en materia civil, son de aplicación al campo del derecho laboral, por expresa disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y encontrarse relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo, se encuentra también en relación con art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto, cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se advierta irregularidad procesal y que viole el derecho a la defensa. En ese contexto, el art. 105 del Código Procesal Civil, aplicable también en mérito a la norma remisiva del art. 252 del C.P.T., dispone que: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto ser válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, norma concordante con el art. 107 del mismo Código, que dispone “I Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.”, cuya previsión, como manifestación legal del principio de especificad y trascendencia, señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad; en ese mismo sentido, el art. 17. III de le Ley del Órgano Judicial, determina que: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
De lo señalado se colige que, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso, no se interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia.
De ese razonamiento, se extrae que en la declaratoria de nulidad de actos procesales se deberán observar los principios referidos a objeto que las partes del proceso actúen en el marco de la lealtad procesal y no tenga que dejarse sin efecto o retrotraer el proceso cuando el supuesto agraviado con el acto defectuoso tuvo la oportunidad de pedir se repare y no lo hizo, dejando precluir su derecho o consintiéndolo.
En el marco de lo anotado, conviene analizar lo siguiente: a) si el demandado estuvo o está siendo restringido en sus derechos a la defensa o ha quedado en estado de completa indefensión y b) si tuvo o no conocimiento de la demanda. En el caso de autos, toda vez que, aún en el otrosí 3º del memorial de demanda de fs. 11 a 12 a tiempo de solicitar el embargo, el actor se refiere a dos domicilios “calle Beni Nº 737”, “Condominio Sonora entre 3º y 4º anillo Av. Centenario”; sin embargo en el punto III. PETICION hace mención “con domicilio sobre la calle Beni Nº 737 a media cuadra del Palacio de Justicia de esta ciudad”, lugar en que es citado con la demanda. Empero, al no haberse contestado la demanda dentro del plazo de ley, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, designado defensor de oficio por auto de fs. 17, quien fue notificado con dicho auto según se desprende del memorial de fs. 19; asimismo, en la diligencia de fs. 23, cursa la notificación al demandado con otros actuados que se practica en el domicilio principal señalado por el demandante, calle Beni Nº 737, firmando en constancia la secretaria del abogado; lo que demuestra que el demandado tuvo pleno conocimiento de la demanda; de lo que se infiere que al tener pleno conocimiento de la existencia de dicha acción, no pudo haber quedado en indefensión, y que no existe norma que sancione de nulidad la diligencia extrañada, así como el hecho de que el demandante hubiese señalado dos domicilios alternos, o que no fue expresamente providenciado por el juez indicando el domicilio a ser citado; de lo que se deduce que pese a haber existido dicha omisión, el acto logró el fin al que estaba destinado sin provocar indefensión.
Lo manifestado precedentemente, también se corrobora con el hecho de que el recurrente, aun cuando dice que no podía asumir defensa porque no fue citado con la demanda en el domicilio real, tampoco estuviese facultado para asumir defensa a través del recurso de apelación por memorial de fs. 34 a 35 (fs. 56 a 57) y del recurso de casación motivo de análisis, de modo que jamás estuvo en indefensión; toda vez que interpuso todos los recursos previsto por ley; en definitiva, se respetaron y cumplieron todos los presupuestos formales que hacen al debido proceso, a tal grado que en ningún momento se le impidió ejercitar su derecho a la defensa y de recurrir en casación.
En el marco del fundamento precedentemente expuesto, es necesario mencionar que, aun existiendo esa presunta causal de nulidad, no fue oportunamente impugnada por la parte afectada directamente, ni afectó el fondo de la causa ni la competencia del juez, ni causó indefensión a la parte demandada, que en todo caso, durante la sustanciación del proceso debió dar cumplimiento al mandato de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación se pretendan regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración del principio de preclusión consagrado por los arts. 3º inc. e) y 57 del C.P.T., concluyéndose que, el auto de vista impugnado al confirmar la sentencia de primera instancia, no ha vulnerado norma legal alguna menos el referido principio.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no existir ningún motivo para anular obrados, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 80 a 83. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.