Auto Supremo AS/0258/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2015

Fecha: 29-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 258/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 63/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (en parte) de fs. 379 a 384, interpuesto por Carlos Víctor De la Serna Villamor, contra el Auto de Vista A.V. Nº 16/10-SSA-I de 25 de enero de 2010, cursante a fs. 317, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que por reliquidación de beneficios sociales, sigue el demandante Carlos Víctor De la Serna Villamor contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, hoy Autoridad de Fiscalización y control Social de Pensiones, los memoriales de fs. 387 a 388 y 391, el auto de fs. 393 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 163/2008 el 5 de noviembre de 2008 (fs. 297 a 304), declarando probada la demanda de fs. 10 a 11 de obrados, interpuesta por Carlos Víctor de la Serna Villamor, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178; disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 45.447,87.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y la multa del 30%.
En grado de apelación de fs. 307 a 309 formulada por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº A.V. Nº 16/10-SSA-I de 25 de enero de 2010 (fs. 317), revocando en parte la Sentencia Nº 163/2008 de 5 de noviembre de 2008 cursante de fs. 297 a 304 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 12 de obrados, sin lugar al pago de indemnización por tiempo anterior debiendo la entidad demandada cancelar al actor la suma de Bs. 26.338,21.- por concepto de pago de la multa del 30% previsto por el Decreto supremo 28699 de 1º de mayo de 2006. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178.
Del referido fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación en el fondo en parte, de fs. 379 a 384, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Inicia su recurso realizando un resumen de antecedentes relativos a la tramitación del proceso.
Expresa que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón a que los trabajadores de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros estaban dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, teniendo como prueba el finiquito de fs. 9 que evidencia que la entidad demandada ha pagado beneficios sociales, no requiriendo prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, por lo que al no haber opuesto excepción de incompetencia se ha admitido que se encuentran bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo.
Indica que el auto de vista recurrido no interpreta en forma correcta el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 que en su art. 1 señala las características esenciales de la relación laboral; y el contrato de consultoría de fs. 1 a 7 que en su cláusula quinta señala que las remuneraciones se harán efectivas mediante pagos mensuales estando obligada el consultor a prestar servicios en forma exclusiva y a tiempo completo debiendo cumplir con los horarios de trabajo, quedando demostrado que en la relación contractual han concurrido todos los elementos que hacen a una relación de trabajo.
Arguye que el auto de vista viola lo dispuesto por el art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado, por no haber aplicado lo señalado con relación a la irrenunciabilidad y nulidad de los actos que tiendan a burlar los efectos de la norma laboral, con relación al contrato de consultoría, porque si bien se ha firmado, este no tiene en los hechos naturaleza civil, sino laboral, por lo que todo lo que se diga para intentar no cumplir con obligaciones socio laborales es nulo, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Añade que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el contrato Nº SPVS-CN-016/99 ya que si bien el mismo señala que es un contrato de consultoría, de su cláusula quinta se establece que se trata de un contrato exclusivo, sujeto a horarios, a tiempo completo por lo que no puede ser considerado como una consultoría, sino como un contrato de trabajo, en aplicación al principio de primacía de la realidad y al principio de irrenunciabilidad; b) la prueba con relación a los términos de referencia que corre a fs. 278, 279 y 280, que señala que el consultor dependerá del intendente de pensiones, por tanto no se trataba de una actividad independiente o libre como es un contrato civil, sino era una relación de dependencia, con actividades propias e inherentes a las actividades que realizaba la Superintendencia de pensiones; c) la prueba de cargo consistente en 34 informes de actividades, en los que se demuestra las tareas realizadas bajo condiciones de subordinación y dependencia y como trabajador regular en la superintendencia que cursan de fs. 112 a 277 pese al supuesto contrato de consultoría de carácter civil, las pruebas de cargo demuestran lo contrario; d) la prueba testifical de cargo de Jorge Antonio Valentín Cosulich (fs. 287) que señala que cumplía funciones propias de la Superintendencia y de Leonardo Gustavo García Johansson (fs. 294) que indica que las funciones que realizaba eran las mismas, por lo que el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia y negarle el derecho del pago de indemnización no valoró estas declaraciones que hacen plena prueba conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Civil; e) la confesión provocada de su persona en la que señala que se le pagaba en cheque y que no se efectuaba retención por aportes a la AFP, porque había suscrito un contrato de consultoría, y el hecho de que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros incumpla normas sociales, con ello tienen derecho a incumplir normas laborales, es decir incurren en infracción a normas sociales, y no puede ser la base para negar derechos a un trabajador.
Cita como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 381 de 28 de octubre de 2008, Nº 1342 de 9 de diciembre de 2006 y Nº 340 de 2 de agosto de 2010, la que respalda el recurso de casación en el fondo.
Concluye solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 163/2008 de 5 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
Respecto a la acusación de que el auto de vista recurrido no interpreta en forma correcta el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, debido a que en la relación contractual han concurrido todos los elementos que hacen a una relación de trabajo, señalándose en el contrato de consultoría de fs. 1 a 7 en su cláusula quinta que las remuneraciones se harán efectivas mediante pagos mensuales estando obligado el consultor a prestar servicios en forma exclusiva y a tiempo completo debiendo cumplir con los horarios de trabajo; esta acusación resulta no ser evidente, por cuanto, el tribunal de apelación luego de la revisión de actuados, llegó acertadamente a la conclusión de que inicialmente las partes suscribieron contratos de prestación de servicios de consultoría, con características de orden civil, bajo el financiamiento de entidades extranjeras, no constando en obrados prueba que demuestre que el actor mientras fungía como consultor hubiere recibido un salario o sueldo mensual, descuentos para aportes al seguro social y otros derechos que convergen en toda relación laboral. Además como lo expresa el ad quem en el segundo considerando del Auto de Vista: “…el propio actor en la confesión provocada a la cual fue deferido a fs. 285 a 286 de obrados, así como la efectuada por el demandado a fs. 291 de obrados, admite que su remuneración era en cheque y que no se le descontaba monto alguno por cuanto su servicio era de “consultor de línea”, aspecto que deben ser tomados en cuenta bajo el aforismo de ‘a confesión de parte, relevo de prueba’, corroborado con lo previsto por el Art. 167 del Código Procesal del Trabajo, antecedentes que no han sido debidamente valorados por la sentencia apelada, por lo que corresponde modificar la misma, tomando en cuenta solamente el segundo periodo de trabajo prestado por el actor como consecuencia de una convocatoria externa pública para optar el cargo como funcionario de planta de la entidad demandada, así lo demuestra el Certificado y Finiquito de fs. 8 y 9 respectivamente, presentados juntamente con la demanda…”
En cuanto a la violación invocada del art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado, por no haber aplicado lo señalado con relación a la irrenunciabilidad y nulidad de los actos que tiendan a burlar los efectos de la norma laboral, con relación al contrato de consultoría, porque si bien se ha firmado, este no tiene en los hechos naturaleza civil, sino laboral, por lo que todo lo que se diga para intentar no cumplir con obligaciones socio laborales es nulo, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; debe tenerse presente que el hecho de que el tribunal de segunda instancia no reconozca el pago de indemnización al actor por el primer periodo trabajado (1999-2000), cuando fungía como consultor en línea en mérito a los contratos suscritos, no significa que desconozca los derechos que le corresponde como funcionario, pues reconoció el pago de la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 en mérito al finiquito de pago de beneficios sociales que corresponden al segundo periodo trabajado en el cual fungía como funcionario de planta de la entidad demandada, los que no fueron cancelados en el término de 15 días establecidos al efecto; así lo señala acertadamente el tribunal de apelación: “…conforme se tiene de la demanda de fs. 10-11 de obrados, el actor pretende el ‘reintegro de pago de sus beneficios sociales, entre los cuales se encuentra el pago de la multa del 30% previsto por el D.S. 26899 en su Art. 9 num. II; a este respecto corresponde señalar que conforme se tiene del finiquito de pago de beneficios sociales cursante a fs. 9 reiterado a fs. 111 de obrados, el actor por renuncia voluntaria habría dejado de pertenecer a la entidad demandada en fecha tres de octubre de 2006, fecha a partir de la cual el demandado tenía el término de 15 días para la cancelación de los beneficios sociales, lo que no aconteció en los hechos, toda vez que la fecha de pago se sus beneficios sociales, se ha producido recién en fecha 27 de octubre de 2006, es decir fuera del plazo establecido en la norma legal antes citada, por lo que se llega a la conclusión de resultar viable la aplicación de esta disposición en base al monto cancelado de Bs. 87.794,04.- cuyo resultado final a cancelar es de Bs. 26.338,21…”; por lo que no resulta evidente la violación señalada por el recurrente del art. 48 par. III de la Constitución Política del Estado.
De la afirmación de que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón a que los trabajadores de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros estaban dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, teniendo como prueba el finiquito de fs. 9 que evidencia que la entidad demandada ha pagado beneficios sociales, no requiriendo prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, por lo que al no haber opuesto excepción de incompetencia se ha admitido que se encuentran bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo; se tiene presente que los tribunales de instancia admitieron la cancelación al funcionario sus beneficios sociales correspondientes al segundo periodo trabajado en el cual ejerció el cargo como funcionario de planta de jefe de inversiones en la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros conforme al finiquito que cursa a fs. 9, y por ende, reconocido que fue este derecho dispusieron la cancelación de la multa del 30% por no haber sido pagados dichos beneficios en el plazo establecido por ley.
En relación a la acusación de que el auto de vista no ha apreciado correctamente las pruebas como: a) el contrato Nº SPVS-CN-016/99; b) los términos de referencia que corre a fs. 278, 279 y 280; c) los 34 informes de actividades; d) la prueba testifical de cargo; e) la confesión provocada de su persona; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Consecuentemente, se comprueba que el tribunal ad quem ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
En mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el demandante Carlos Víctor de La Serna Villamor en el recurso de casación en el fondo en parte de fs. 379 a 384, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el


recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 384, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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