Auto Supremo AS/0259/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2015

Fecha: 29-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 259/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 69/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad en el fondo, de fs. 129 a 130, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Marcelo David Canseco Fuentes y Andrea Cecilia Reque Carranza, por una parte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 137, planteado por Carlos Humberto Burgoa Moya, contra el Auto de Vista Nº 170 de 31 de agosto de 2010 de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Carlos Humberto Burgoa Moya, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las respuestas de fs. 134 a 137 y de fs. 140, el auto de fs. 142 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2010 de fecha 25 de marzo de 2010 cursante de fs. 91 a 94, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 14; disponiendo que la empresa demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante legal, cancele a Carlos Humberto Burgoa Moya, la suma de Bs. 11.555,54.- por concepto de indemnización y desahucio; sin costas.
En grado de apelación formulada tanto por la empresa demandada de fs. 102 a 103, como por el demandante de fs. 107 a 108, la Sala Social y Administrativa Segunda de la corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 170 de 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 122 a 123, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 11/2010 de 25 de marzo de 2010 de fs. 91 a 94.
Contra el auto de vista, ambas partes interponen recurso de casación, expresando en síntesis lo siguiente:
Recurso de nulidad y casación en el fondo presentado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 129 a 130:
Acusó que el auto de vista realizó una errónea interpretación del art. 2do. del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, en lo relativo a la sucesividad de los contratos a plazo fijo, al pretender hacer aparecer como si tres contratos suscritos hubiesen sido sucesivos, hecho falso según Y.P.F.B., ya que la reconducción solamente se opera cuando los contratos son sucesivos a partir del tercer contrato, haciendo notar que entre el primer y segundo contrato existió interrupción de tres días por lo tanto no hubo sucesividad, y conforme señala el art. 12 de la L.G.T. en Bolivia están permitido tres contratos eventuales no sucesivos, por lo que no se puede aplicar una norma de menor jerarquía en virtud del Art. 228 de la anterior C.P.E., con relación al Art. 410 del actual C.P.E.
Asimismo acusó errónea interpretación de la R.M. 283/62, toda vez que los contratos suscritos han sido por un tiempo menor a 90 días, de igual manera se interpretó y tergiverso la cláusula 5ta. del contrato primogénio, que establece que se reconoce la posibilidad de una futura contratación pero con la aclaración de que el trabajador debe presentar todos los documentos requeridos aspecto malinterpretado por el tribunal de instancia del contenido de los propios contratos.
Expresa que el auto de vista señala que no existió la figura de ruptura de la relación laboral, por la conclusión del contrato a plazo fijo, por lo que hace una errónea y forzada interpretación sin considerar que las pruebas presentadas de fs. 34 a 37 son irrefutables, al demostrar que el primer contrato era a plazo fijo hasta el 17 de octubre de 2008, el segundo desde el 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que sí existió ruptura en la relación laboral entre el primer y segundo contrato, no correspondiendo aplicar la tácita reconducción en la relación laboral.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga declarar improbada la demanda planteada.
Recurso de casación en el fondo presentado por el demandante Carlos Humberto Burgoa Moya, de fs. 134 a 137:
Acusó que el tribunal de alzada incurrió en violación del parágrafo II del Art. 9 del D.S. N° 28699, de fecha 1 de mayo de 2006, en lo referente al pago de la multa del 30%, al señalar que no existiría la figura de ruptura de la relación laboral, por conclusión del contrato a plazo fijo, y que en sentencia se definió la conversión del contrato a plazo indefinido, en efecto la entidad demandada no se encontraba constreñida al pago de dicha multa; hecho que vulnera el párrafo III del art. 48 de la C.P.E., art. 4 de la L.G.T., y el art. 5 del D.S. 28699 de fecha 1 de mayo de año 2006, ya que los mencionados contratos son nulos.
Que habiéndose determinado la existencia de una relación jurídica laboral por tiempo indefinido, la entidad demandada debió cumplir el pago de sus derechos y beneficios sociales en el plazo perentorio de 15 días comunes, establecidos por el Art. 9 del D.S. 26899 de fecha 1 de mayo de 2006, al haber suscrito su persona más de dos contratos sucesivos con las mismas características.
Concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista N° 170 de fecha 31 de agosto de 2010, y se proceda a practicar una nueva liquidación, aplicando la multa del 30% sobre todos y cada uno de sus derechos y beneficios sociales legal y legítimamente reconocidos; con imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Resolviendo el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 129 a 130.
De la revisión del recurso, se advierte que la controversia principal, se circunscribe en dilucidar si en el caso concreto operó la conversión de los contratos de plazo fijo en uno por tiempo indefinido, basado en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, bajo la regla prohibitiva “de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, o si por el contrario, existió discontinuidad entre unos y otros conforme señala el demandado; para luego de ello establecer si el tribunal ad quem aplicó correctamente las normas legales al caso concreto.
Al respecto, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; ahora bien, cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, tal es así que el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Consiguientemente, en relación al caso de análisis, cursa de fs. 31 a 37, contratos de trabajo suscritos entre el actor y la institución demandada, y si bien los mismos fueron suscritos a plazo fijo en periodos menores a 90 días, este aspecto no tiene relevancia para conceder el derecho reclamado, toda vez que se debe establecer si los contratos fueron o no sucesivos para determinar si se convierten en plazo indefinido; en ese contexto, el primer contrato desde el 21 de julio hasta el 17 de octubre de 2008, el segundo desde el 20 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 2 de enero hasta el 2 de marzo de 2009, por lo que sí bien existió una interrupción entre el primer y segundo contrato de tres días; sin embargo este al no superar los 90 días que señala el art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que a la letra señala: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasado los tres meses de su cesantía”; dichos contratos si se enmarcan en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que el demandado incurrió en la sanción que precisamente lleva a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido, por lo cual, lo alegado por la empresa recurrente carece de sustento jurídico.
De igual manera, respecto a la mala interpretación y tergiversación de la cláusula 5ta. del contrato primogénio; al respecto el recurrente se limita a señalar de manera general sin especificar como, porqué o de qué manera se hubiese interpretado o vulnerado el mismo, por lo que no corresponde hacer mayor abundamiento al respecto.
En cuanto a la forzada interpretación en el auto de vista de que no existió la figura de ruptura de la relación laboral, por la conclusión del contrato a plazo fijo; sobre el particular es preciso señalar si bien no es claro ni especifico a que reclamo en particular se refiere el recurrente, este tribunal podría entender que el mismo se trata del pago del desahucio, por lo que según el recurrente no correspondería debido a que la desvinculación laboral se operó por la conclusión del contrato; sin embargo, la institución recurrente no toma en cuenta que al convertirse el trabajo del actor por tiempo indefinido a partir de la suscripción del tercer contrato, correspondía a este seguir trabajando y no así privarle o negarle la entrada a su fuente laboral, como sucedió en el caso de autos, motivo por el cual se determinó correctamente el pago del desahucio; así también, es necesario tomar en cuenta que cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, que tenga como resultado el retiro del trabajador, se constituye en despido indirecto, forzoso e injustificado del mismo atribuible a la entidad demandada; concluyéndose que al actor le corresponde el pago del desahucio determinado por el juez a quo y confirmado por el tribunal de alzada; además se debe entender que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los arts. 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art 3. j) del mismo cuerpo legal.
Por lo manifestado, con referencia a este recurso, corresponde aplicar lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación del actor de fs. 134 a 137:
En cuanto a que el tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 9. II del D.S. N° 28699, de fecha 1 de mayo de 2006, en lo referente al pago de la multa del 30%; al respecto, cabe señalar que conforme los antecedentes mencionados supra, al haberse convertido los contratos suscritos a plazo fijo por tiempo indefinido, el tribunal ad quem determinó confirmar la Sentencia Nº 11/2010, que reconoce al actor el pago de indemnización y desahucio; sin embargo, sin fundamento válido y congruente no reconoce al actor el pago de la multa del 30% señalando que “…no existió la figura de ruptura de la relación laboral, por conclusión del contrato a plazo fijo…”; en ese contexto, de la revisión de los datos del proceso el tribunal de alzada, no toma en cuenta que la ruptura de la relación laboral fue porque al actor se le negó el ingreso a las instalaciones de la entidad, a quien incluso se retiró su tarjeta de asistencia, por lo que el a quo determinó que el retiro del demandante fue intempestivo y se aplicó el pago de desahucio; ahora bien, al no haberse demostrado que estos conceptos fueron cancelados dentro del plazo establecido de los 15 días, corresponde el pago de la multa del 30%, estipulado en el DS Nº 28699 que en su art. 9 que señala: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". Que de lo manifestado cabe aclarar que dicho Decreto fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, y no en razón a las causas de la desvinculación laboral; es decir, que para la procedencia del pago de la multa del 30%, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, directa o indirecta, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días, establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales y, siendo así, independientemente a la causal de la desvinculación, el demandado deberá cancelar la multa de referencia por el no pago oportuno de los derechos laborales liquidados en sentencia conforme complementan el D.S. 110 de 1º de mayo de 2009 y la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009.
Asimismo, en reconocimiento de que los beneficios y derechos sociales del trabajador se encuentran protegidos conforme expresa el art. 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como en el parágrafo II del art. 46 y en el parágrafo II del art. 48 de la Norma Fundamental del Estado de 7 de febrero de 2009, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso a) del parágrafo I del art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, correspondía dicho pago al actor por su carácter irrenunciable, en consecuencia sobre este aspecto el auto de vista impugnado debe ser modificado.
Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso de análisis, corresponde aplicar el art. 274. II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 129 a 130, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; y en cuanto al recurso de casación de fs. 134 a 137, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 170 de 31 de agosto de 2010 de fs. 122 a 123, con la modificación de que se reconozca en la liquidación el pago de la multa del 30% a favor del actor, manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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