Auto Supremo AS/0264/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2015

Fecha: 29-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 264/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP 81/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146, interpuesto por Freddy Carlos Pareja Choque, representado legalmente por Marco Antonio Dick, contra el Auto de Vista RES. Nº 214/2010 SSA. II de 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 140, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación seguido por el recurrente contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea “AASANA”, la respuesta de fs. 150 a 152, el auto de fs. 153 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por reincorporación, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto - La Paz, emitió Sentencia Nº 05/2008 de 11 de enero de 2008 (fs. 96 a 100) declarando probada la demanda de fs. 2 a 4 con costas. Disponiendo la reincorporación inmediata de Freddy Carlos Pareja Choque a su fuente laboral en el cargo que ocupaba en la Administración De Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) al momento de su despido, con todos los derechos y beneficios que le corresponden así como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos, la cual será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación de fs. 103 a 105, deducida por la Institución demandada, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 214/2010 SSA. II de 19 de octubre de 2010 (fs. 140) REVOCANDO la Sentencia Nº 05/08 de 11 de enero de 2008, cursante de fs. 96 a100 de obrados y declara IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 4 de obrados, salvándose los derechos laborales que por ley corresponda.
El referido fallo motivó a la parte demandante, a través de su representante legal, la interposición del recurso de casación de fs. 146, en el que señala el recurrente a través de su memorial, los siguientes agravios:
Expresa que el tribunal ad quem no consideró que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2007, cuando el Decreto Supremo 21060 estaba derogado; asimismo que no consideró ni valoró el Reglamento Interno de Trabajo adjunto a obrados aprobado por Resolución Ministerial Nº 566/80 en el que su art. 55 dispone que el trabajador no podrá ser retirado por causas políticas sindicales, credo religioso so pretexto de reestructuración de la institución o cualquier otra causal no especificada en el reglamento o en las disposiciones legales vigentes, Reglamento que se encontraba vigente al momento del despido.
Indica que la Resolución Ministerial 566/80 es de aplicación preferente al Decreto Supremo 21060, por imperio del art. 5 de la Ley de Organización Judicial que dispone la aplicación preferente de la norma específica sobre la general, más aún si conforme el art. 3-g del Código Procesal del Trabajo, que obliga a la búsqueda de la tutela y derechos de los trabajadores y por tanto la aplicación de la norma más favorable al trabajador, y al no haberlo hecho se ha violado el art. 5 de la ley de Organización Judicial, art. 55 de la Resolución Ministerial 566/80 y el Decreto Supremo 28699, por lo que tiene que ser enmendado.
Finaliza su memorial de recurso solicitando se resuelva “…fundado el recurso, REVOCANDO el auto de vista y deliberando en el fondo, declaren CONFIRMADNO LA SENTENCIA, en primera instancia en todas sus partes.”
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la violación que aduce el recurrente, del art. 55 de la Resolución Ministerial 566/80, Reglamento de AASANA, debe tenerse presente que conforme a lo expresado en el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, relativa a la aplicación de las disposiciones legales se tiene que: “Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.” En este sentido, el Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 (vigente al momento del despido del trabajador), se constituye en una norma de aplicación preferente al Reglamento Interno de Personal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la navegación aérea (AASANA) aprobado por Resolución Ministerial Nº 566/80 de 27 de octubre de 1980.
Por lo que el tribunal de apelación a tiempo de emitir el auto de vista valoró de manera adecuada los antecedentes procesales y las normas legales aplicables al caso, concluyendo apropiadamente en la resolución dictada expresando: “…corresponde señalar que el Art. 55 del D.S. 21060 de fecha 29 de agosto de 1985, tuvo vigencia hasta el 1 de mayo de 2006, habiendo sido derogado por el Art. 1º del D.S. 28699 que expresamente determinó: ‘las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su D.R….’, en ese entendido de la revisión de obrados se establece que la ruptura del vínculo laboral en el presente caso se ha producido en fecha 13 de septiembre de 2005, es decir, en plena vigencia de la norma legal antes citada, por tanto aplicable al caso de autos, así lo ha establecido la jurisprudencia sentada al respecto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en el A.S. No. 035 de fecha 9 de febrero de 2009, antecedentes que no han sido debidamente analizados por el juez a quo a tiempo de haber emitido el fallo apelado.”.
Por lo precedentemente analizado, se concluye que no resulta evidente la violación de los arts. 5 de la ley de Organización Judicial, el art. 55 de la Resolución Ministerial 566/80 ni el Decreto Supremo 28699.
Por otra parte es preciso indicar que el petitorio que efectúa el apoderado de la parte actora en el recurso de casación textualmente solicita que este tribunal resuelva “…fundado el recurso, REVOCANDO el auto de vista y deliberando en el fondo, declaren CONFIRMADNO LA SENTENCIA, en primera instancia en todas sus partes.”, aspecto sui generis y discordante, ya que esta figura no se encuentra contemplada dentro de las formas de resolución señaladas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil para un recurso de casación.
Por lo señalado, resultan injustificables los argumentos acusados en el recurso, no siendo evidentes las violaciones aducidas por la parte demandante a través de su apoderado legal en su recurso de casación de fs. 146, de lo que se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, y, no habiendo incurrido el tribunal de alzada, en la vulneración de las normas invocadas, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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