SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 270/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 93/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, interpuesto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representa por su asesor legal Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 185/10 de 17 de septiembre de 2010, cursante a fs. 516, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Efraín Julio Loma y otros contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 525 a 526, el auto de fs. 527 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 30/2010 el 15 de marzo de 2010 (487 a 498), declarando probada en parte la demanda de fs. 32 a 34 de obrados, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal cancele a los actores según el siguiente detalle: a Efraín Julio Loma la suma de Bs. 31.007,37, por concepto de Indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras, más la multa del 30%; a José Álvarez Chambi, la suma de Bs. 29.417,11 por indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Mirco Fernando Gonzáles Imaña, la suma de Bs. 36.224,64 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Rene Asister, la suma de Bs. 28.709,53, por Indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Juan Domingo Miranda Román, la suma de Bs. 23.597,89 por indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extras y multa del 30%; a Salomón Adalid Robles Aguirre la suma de Bs. 28.471,36 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; y a Edgar Soria Galvarro Soliz, la suma de Bs. 28.611,46, por indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 503 a 504), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 185/10 de 17 de septiembre de 2010 (fs. 516), confirmando la Sentencia Nº 30/2010 de 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 487 a 498 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en el fondo, expresa que conforme a las pruebas presentadas de fs. 62 a 95 de obrados se demuestra que ninguno de los ex trabajadores han tenido más de dos contratos sucesivos porque hubo interrupción entre un contrato y otro, sin embargo el auto de vista se limita a hacer referencia al tiempo de servicios prestados por los demandantes y que la continuidad de los contratos suscritos no fueron desvirtuados, análisis que se realiza sin tomar en cuenta el art. 12 de la Ley General del Trabajo en concordancia con el art. 2 del Decreto Ley 16187, extremo no aplicable en el presente caso por no haber existido más de dos contratos.
Señala que con la finalidad de demostrar que los demandantes han cobrado el aguinaldo correspondiente a la gestión 2008, se ha presentado de forma oportuna las planillas de pago de fs. 357 a 358, donde se evidencia el monto cobrado por cada uno de ellos, empero pese a ello, se establece que YPFB no ha demostrado estos extremos.
Indica que si bien el auto de vista expresa que se ha establecido la continuidad de los contratos, no señala dónde se ha establecido, en qué fojas, hecho que demuestra que se estaría aplicando líricamente la primacía de la realidad, pero esta se debe aplicar en base a pruebas contundentes como las presentadas por la empresa que cursan de fs. 62 a 97 y de 357 a 358 donde se demuestra los contratos eventuales y el cumplimiento del contrato como causal de rescisión de contrato, hecho que no amerita el pago de beneficios sociales.
Añade que el tribunal de apelación llego a esas conclusiones sin realizar una valoración correcta e integral de toda la prueba que ha sido aportada por YPFB consistente en documentos oficiales como son la copia legalizada del parte de retiro emitido por la Caja Petrolera de salud, memorándums de contratación, contrato de trabajo, (fs. 62 a 97) donde se demuestra que los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato a plazo fijo o eventual, motivo por el que se produjo la interrupción laboral, no pudiendo por tanto ser beneficiados con vacación ni compensados en dinero porque su relación de trabajo no superó el año.
En el recurso de casación en la forma, el apoderado de la institución demandada señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y cualquier convención en contrario hace nulas sus actuaciones en virtud del art. 90 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 152 del Código Procesal del Trabajo, y en autos no se notificó con la resolución de fs. 102 de 12 de febrero de 2010, al igual que con la resolución de fs. 401 de 22 de febrero de 2010, y al no haberse realizado dichas notificaciones, hacen nulas las actuaciones posteriores, que a pesar de haber sido observadas en el recurso de apelación no han sido tomadas encuentra en el Auto de Vista, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Concluye su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido o se anule obrados hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
En relación al recurso de casación en la forma, el recurrente expresa que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y cualquier convención en contrario hace nulas sus actuaciones en virtud del art. 90 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 152 del Código Procesal del Trabajo, y que en autos no se notificó con la resolución de fs. 102 de 12 de febrero de 2010, al igual que con la resolución de fs. 401 de 22 de febrero de 2010, y al no haberse notificado con dichos traslados hacen nulas las actuaciones posteriores, que a pesar de haber sido observadas en el recurso de apelación no han sido tomadas encuentra en el auto de vista, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Al respecto debe tenerse en cuenta que de la revisión de actuados, la resolución de fs. 102 que da por apersonado a Pablo Cañipa y Julio Ríos Cuellar en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y admite la prueba de descargo presentada; y de fs. 401, que da por apersonada a Julia Virginia Ríos Cuellar y corre en traslado la observación de las pruebas, si bien no fueron notificadas a la empresa demandada como lo expresa; sin embargo, no obstante la falta de notificación, el proceso continuó con su tramitación, sin observación alguna ni presentación de incidentes al respecto, habiendo por lo tanto YPFB convalidado dichos actuados al no haberse pronunciado al respecto.
Asimismo, se desprende que la falta de notificación expresa, no causo perjuicio a las partes, pues se verifica en el tercer considerando de la Sentencia, que el juez de la causa tomó en cuenta la prueba de descargo de fs. 62 a 97, ofrecida por la empresa demandada por memorial de 10 de febrero de 2010 (fs. 101), la que fue admitida por decreto de 12 de febrero de 2010 (fs. 102) decreto ahora cuestionado por su falta de notificación al recurrente. Y con el decreto de 22 de febrero de 2010 (fs. 401), también cuestionado, se verifica a fs. 485 diligencia de notificación a la parte actora con el indicado decreto, por lo que se cumplió con lo dispuesto en dicha providencia de correr en traslado la observación de las pruebas de cargo.
Por lo indicado, se hace menester concluir expresando que, en materia de nulidades procesales, conforme estableció la jurisprudencia nacional, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados, no correspondiendo la nulidad solicitada en el recurso de casación.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la aseveración de que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el art. 12 de la Ley General del Trabajo en concordancia con el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187, extremo no aplicable en el presente caso por no haber existido en los ex trabajadores más de dos contratos sucesivos porque hubo interrupción entre un contrato y otro conforme a las pruebas presentadas de fs. 62 a 95 de obrados; es menester transcribir lo señalado por el tribunal de apelación en el auto de vista hoy recurrido, el que expresa: “…el recurso no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contiene ninguna fundamentación referida a los agravios sufridos en la resolución del inferior, en principio solo hace referencia al tiempo de servicios prestados por los apelantes, señalando que no se está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o sea sucesivos. En este sentido se debe tomar en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad que rige la materia, por lo que se ha establecido la continuidad de los contratos suscritos y no desvirtuados por yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos respecto al tiempo de servicios de cada empleado ahora apelante así como del aguinaldo y las horas extras.”; advirtiéndose que tanto el art. 12 de la Ley General del Trabajo como el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 disponen con relación al preaviso y forma de realizar los contratos, hecho del que no se trata en el presente punto, que refiere a los contratos sucesivos de los empleados, lo que conlleva a considerarlos trabajadores de planta a plazo indefinido, por lo que no teniendo relación con el argumento expresado, este Supremo Tribunal no encuentra manera de resolver al respecto por ser impertinente el fundamento.
Respecto a la acusación de que el tribunal ad quem no realizó una valoración correcta e integral de toda la prueba que ha sido aportada por YPFB consistente en documentos oficiales como planillas de pago que evidencian el cobro del aguinaldo de la gestión 2008; los contratos eventuales y el cumplimiento de los mismos como causal de rescisión; del contrato, así como la copia legalizada del parte de retiro emitido por la Caja Petrolera de salud, memorándums de contratación, donde se demuestra que los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato a plazo fijo o eventual, motivo por el que se produjo la interrupción laboral, no pudiendo por tanto ser beneficiados con vacación ni compensados en dinero porque su relación de trabajo no superó el año; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Consecuentemente, se comprueba que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma deducido de fs. 521 a 522.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 270/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 93/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, interpuesto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representa por su asesor legal Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 185/10 de 17 de septiembre de 2010, cursante a fs. 516, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Efraín Julio Loma y otros contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 525 a 526, el auto de fs. 527 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 30/2010 el 15 de marzo de 2010 (487 a 498), declarando probada en parte la demanda de fs. 32 a 34 de obrados, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal cancele a los actores según el siguiente detalle: a Efraín Julio Loma la suma de Bs. 31.007,37, por concepto de Indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras, más la multa del 30%; a José Álvarez Chambi, la suma de Bs. 29.417,11 por indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Mirco Fernando Gonzáles Imaña, la suma de Bs. 36.224,64 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Rene Asister, la suma de Bs. 28.709,53, por Indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Juan Domingo Miranda Román, la suma de Bs. 23.597,89 por indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extras y multa del 30%; a Salomón Adalid Robles Aguirre la suma de Bs. 28.471,36 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; y a Edgar Soria Galvarro Soliz, la suma de Bs. 28.611,46, por indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 503 a 504), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 185/10 de 17 de septiembre de 2010 (fs. 516), confirmando la Sentencia Nº 30/2010 de 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 487 a 498 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en el fondo, expresa que conforme a las pruebas presentadas de fs. 62 a 95 de obrados se demuestra que ninguno de los ex trabajadores han tenido más de dos contratos sucesivos porque hubo interrupción entre un contrato y otro, sin embargo el auto de vista se limita a hacer referencia al tiempo de servicios prestados por los demandantes y que la continuidad de los contratos suscritos no fueron desvirtuados, análisis que se realiza sin tomar en cuenta el art. 12 de la Ley General del Trabajo en concordancia con el art. 2 del Decreto Ley 16187, extremo no aplicable en el presente caso por no haber existido más de dos contratos.
Señala que con la finalidad de demostrar que los demandantes han cobrado el aguinaldo correspondiente a la gestión 2008, se ha presentado de forma oportuna las planillas de pago de fs. 357 a 358, donde se evidencia el monto cobrado por cada uno de ellos, empero pese a ello, se establece que YPFB no ha demostrado estos extremos.
Indica que si bien el auto de vista expresa que se ha establecido la continuidad de los contratos, no señala dónde se ha establecido, en qué fojas, hecho que demuestra que se estaría aplicando líricamente la primacía de la realidad, pero esta se debe aplicar en base a pruebas contundentes como las presentadas por la empresa que cursan de fs. 62 a 97 y de 357 a 358 donde se demuestra los contratos eventuales y el cumplimiento del contrato como causal de rescisión de contrato, hecho que no amerita el pago de beneficios sociales.
Añade que el tribunal de apelación llego a esas conclusiones sin realizar una valoración correcta e integral de toda la prueba que ha sido aportada por YPFB consistente en documentos oficiales como son la copia legalizada del parte de retiro emitido por la Caja Petrolera de salud, memorándums de contratación, contrato de trabajo, (fs. 62 a 97) donde se demuestra que los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato a plazo fijo o eventual, motivo por el que se produjo la interrupción laboral, no pudiendo por tanto ser beneficiados con vacación ni compensados en dinero porque su relación de trabajo no superó el año.
En el recurso de casación en la forma, el apoderado de la institución demandada señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y cualquier convención en contrario hace nulas sus actuaciones en virtud del art. 90 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 152 del Código Procesal del Trabajo, y en autos no se notificó con la resolución de fs. 102 de 12 de febrero de 2010, al igual que con la resolución de fs. 401 de 22 de febrero de 2010, y al no haberse realizado dichas notificaciones, hacen nulas las actuaciones posteriores, que a pesar de haber sido observadas en el recurso de apelación no han sido tomadas encuentra en el Auto de Vista, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Concluye su recurso solicitando se case el auto de vista recurrido o se anule obrados hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:
En relación al recurso de casación en la forma, el recurrente expresa que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y cualquier convención en contrario hace nulas sus actuaciones en virtud del art. 90 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 152 del Código Procesal del Trabajo, y que en autos no se notificó con la resolución de fs. 102 de 12 de febrero de 2010, al igual que con la resolución de fs. 401 de 22 de febrero de 2010, y al no haberse notificado con dichos traslados hacen nulas las actuaciones posteriores, que a pesar de haber sido observadas en el recurso de apelación no han sido tomadas encuentra en el auto de vista, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Al respecto debe tenerse en cuenta que de la revisión de actuados, la resolución de fs. 102 que da por apersonado a Pablo Cañipa y Julio Ríos Cuellar en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y admite la prueba de descargo presentada; y de fs. 401, que da por apersonada a Julia Virginia Ríos Cuellar y corre en traslado la observación de las pruebas, si bien no fueron notificadas a la empresa demandada como lo expresa; sin embargo, no obstante la falta de notificación, el proceso continuó con su tramitación, sin observación alguna ni presentación de incidentes al respecto, habiendo por lo tanto YPFB convalidado dichos actuados al no haberse pronunciado al respecto.
Asimismo, se desprende que la falta de notificación expresa, no causo perjuicio a las partes, pues se verifica en el tercer considerando de la Sentencia, que el juez de la causa tomó en cuenta la prueba de descargo de fs. 62 a 97, ofrecida por la empresa demandada por memorial de 10 de febrero de 2010 (fs. 101), la que fue admitida por decreto de 12 de febrero de 2010 (fs. 102) decreto ahora cuestionado por su falta de notificación al recurrente. Y con el decreto de 22 de febrero de 2010 (fs. 401), también cuestionado, se verifica a fs. 485 diligencia de notificación a la parte actora con el indicado decreto, por lo que se cumplió con lo dispuesto en dicha providencia de correr en traslado la observación de las pruebas de cargo.
Por lo indicado, se hace menester concluir expresando que, en materia de nulidades procesales, conforme estableció la jurisprudencia nacional, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados, no correspondiendo la nulidad solicitada en el recurso de casación.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la aseveración de que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el art. 12 de la Ley General del Trabajo en concordancia con el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187, extremo no aplicable en el presente caso por no haber existido en los ex trabajadores más de dos contratos sucesivos porque hubo interrupción entre un contrato y otro conforme a las pruebas presentadas de fs. 62 a 95 de obrados; es menester transcribir lo señalado por el tribunal de apelación en el auto de vista hoy recurrido, el que expresa: “…el recurso no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no contiene ninguna fundamentación referida a los agravios sufridos en la resolución del inferior, en principio solo hace referencia al tiempo de servicios prestados por los apelantes, señalando que no se está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o sea sucesivos. En este sentido se debe tomar en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad que rige la materia, por lo que se ha establecido la continuidad de los contratos suscritos y no desvirtuados por yacimientos Petrolíferos Fiscales bolivianos respecto al tiempo de servicios de cada empleado ahora apelante así como del aguinaldo y las horas extras.”; advirtiéndose que tanto el art. 12 de la Ley General del Trabajo como el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 disponen con relación al preaviso y forma de realizar los contratos, hecho del que no se trata en el presente punto, que refiere a los contratos sucesivos de los empleados, lo que conlleva a considerarlos trabajadores de planta a plazo indefinido, por lo que no teniendo relación con el argumento expresado, este Supremo Tribunal no encuentra manera de resolver al respecto por ser impertinente el fundamento.
Respecto a la acusación de que el tribunal ad quem no realizó una valoración correcta e integral de toda la prueba que ha sido aportada por YPFB consistente en documentos oficiales como planillas de pago que evidencian el cobro del aguinaldo de la gestión 2008; los contratos eventuales y el cumplimiento de los mismos como causal de rescisión; del contrato, así como la copia legalizada del parte de retiro emitido por la Caja Petrolera de salud, memorándums de contratación, donde se demuestra que los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato a plazo fijo o eventual, motivo por el que se produjo la interrupción laboral, no pudiendo por tanto ser beneficiados con vacación ni compensados en dinero porque su relación de trabajo no superó el año; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Consecuentemente, se comprueba que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma deducido de fs. 521 a 522.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.