Auto Supremo AS/0274/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0274/2015

Fecha: 29-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 274/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: SCZ. 103/2011.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 262, interpuesto por la empresa BRINKS BOLIVIA S.A. representada por Silvia Yabeta Paniagua; contra el Auto de Vista Nº 174 de 28 de agosto de 2010 (fs. 256 a 258), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Roció Rifarachi Cabrera contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 264 a 266, el auto de concesión del recurso de fs. 269, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 94 el 18 de noviembre de 2009 (fs. 233 a 235), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la empresa BRINKS BOLIVIA S.A. pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales a Rocío Rifarachi Cabrera en la suma de Bs. 24.904,42 correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo por un año y 2 meses (doble), vacación por 1 año y 2 meses, horas extras, más la multa del 30% según el art. 9 p. II del Decreto Supremo 28699.
En grado de apelación de fs. 238 a 241 de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 174 de 28 de agosto de 2010 (fs. 256 a 258), confirmando la sentencia de fs. 233 a 235, con la modificación de que se debe pagar los beneficios sociales por 1 año, 8 meses y 5 días de trabajo en la suma de Bs. 24.892,07, suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de su legal notificación una vez ejecutoriado el fallo. Sin costas por la modificación.
El referido fallo de segunda instancia motivó a la empresa demandada a través de su apoderada legal a interponer el recurso de casación de fs. 260 a 262, en el que señala los siguientes fundamentos:
Expresa que el tribunal de alzada al dictar el auto de vista, no ha realizado un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente porque no se encuadra al contexto de lo demandado sobre las cosas litigadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, violando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación del art. 192 inc. 2) y 3) del citado Código Adjetivo Civil por falta de análisis y evaluación fundamentada de la prueba y resolución sobre la demanda, cometiendo error de derecho y de hecho los jueces de instancia al no asignarle el valor probatorio a las pruebas documentales de fs. 26 a 75, 103 a 120 las que no fueron objetadas por la demandante; así también no se valoró las testificales de descargo de fs. 132 a 134, la confesión provocada de fs. 135 a 136 que hacen plena prueba y con la que se ha desvirtuado los argumentos de la demanda cumpliendo con la carga de la prueba, y al realizarse conclusiones forzadas y valoraciones indebidas se han violado los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo, 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil.
Manifiesta que el tribunal de alzada desconoce los contratos de prestación de servicios de carácter y efecto civil de fs. 33 a 39, considerándolos como documento laboral simplemente con el criterio del principio de la primacía de realidad pasando por alto que dicho contrato es de carácter civil, sin considerar que el pago de honorarios se efectiviza a la entrega de factura fiscal o la retención del impuesto correspondiente de acuerdo a la libertad contractual y eficacia jurídica de ley entre partes, normas transgredidas y violadas al haberse incurrido en error de hecho y de derecho al atribuirle una relación de calidad laboral.
Señala como jurisprudencia los A.S. Nº 295 de 10 de agosto de 2002, Nº 215 de 17 de junio de 2002 y Nº 587 de 14 de noviembre de 2007.
Acota que el auto de vista es un resumen de la sentencia, en el que se indican argumentos sin base alguna para que sirva como sustento de la parte dispositiva, utilizando los mismos términos del juez de primera instancia, sin tener presente los fundamentos y agravios de la apelación. Que el contrato de prestación de servicios fue de acuerdo a requerimiento necesario no habiéndose fijado sueldo mensual sino precio unitario por día y de acuerdo a los servicios requeridos reflejándose en el cuadro de fs. 103 los días trabajados como la suma percibida por la demandante, la que concuerda con las planillas de fs. 104 a 120, documentación que no fue objetada, aceptándose la validez de la misma, lo que no fue considerado por los jueces de instancia. Que tampoco se consideró la prueba testifical que confirma que la demandante dejó de prestar servicios en forma voluntaria a partir del mes de marzo de 2006, pero los tribunales de instancia han determinado que hubo retito forzoso concediendo el derecho al desahucio e indemnización y otros beneficios aplicando erróneamente la presunción del art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, no pudiendo BRINKS BOLIVIA S.A. ser castigada con la obligación de pagar beneficios sociales que no corresponden, violando el auto de vista los arts. 190, 192, incs. 2) y 3) y 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario.
Añade que el tribunal de alzada repite errores al considerar correcto el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.710,00 tomando en cuenta los contratos de trabajo, sin embargo, en el contrato no se establece el monto del sueldo, por lo que, si el tribunal consideró que existía relación laboral debió aplicar el art. 19 de la Ley General del Trabajo en conformidad a las planillas de los últimos tres meses firmadas por la demandante las que no fueron objetadas y tienen validez y valor probatorio, por lo que se viola el art. 19 de la Ley General del Trabajo al ignorarse su aplicación.
Indica que es inadmisible que habiendo prestado servicios eventuales, los jueces de instancia tomen como verdad el tiempo que la demandante señala en su demanda beneficiándole con un sueldo que nunca percibió y con tres meses que no trabajó, porque prestó servicios únicamente por 1 año y 5 meses.
En referencia a las 432 horas extras que el juez encontró trabajadas, basta analizar la planilla de pago para entender que no ha existido servicio extra, menos aún en un servicio de carácter civil por cuanto no había control de ingreso ni salida ni firmaba libro de registro, probándose por las testificales que la demandante no prestó servicio extra, peor los domingos.
Que la liquidación del auto de vista no corresponde en una relación civil, motivo por el cual objetaron su validez ya que en una relación civil no existen derechos sociales en forma alguna.
Añade que la institución demandada cumplió con la carga de la prueba y se tenga presente que la base de la relación civil está en los contratos de prestación de servicios.
Concluye solicitando se case el auto de vista de fs. 256 a 258 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente acusa violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado el tribunal de alzada un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente; al respecto, considerando la insubsistente acusación, este Tribunal Supremo se ve imposibilitado de resolverla, en razón a que la misma no se encuentra fundamentada adecuadamente, habiendo obviado el recurrente cumplir con lo establecido por el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos a efectos del recurso de casación.
En cuanto a la violación del art. 192 inc. 2) y 3) y art. 476 del Código de Procedimiento Civil, 158 del Código Procesal del Trabajo, y 1286 del Código Civil, por la falta de valoración de la prueba; al respecto, se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, pág. 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
En el caso de autos, la representante legal de BRINKS BOLIVIA S.A. expresa que el auto de vista no tomó en cuenta las documentales de fs. 26 a 75 y 103 a 120 así como las testificales de descargo de fs. 132 a 134 y la confesión provocada de fs. 135 a 136 que desvirtúan los argumentos de la demanda y muestran que el contrato firmado era civil.
Al respecto cabe señalar que, la indicada prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia de conformidad a lo establecido por los arts. 158 y 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta adecuada la fundamentación realizada por los vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, quienes expresan: “…el juez inferior con la sana crítica que debe caracterizar a un juzgador, analizando correctamente toda la prueba de cargo presentada por el actor y considerando especialmente la aprueba documental de descargo de los folios 26 a 39 y prueba testifical presentada por ambas partes; analizándola en su conjunto, en virtud a principio de la primacía de la realidad establecida en el art. 4 inc. d) del D.S. 28699”. Concluyendo los de instancia, que los contratos suscritos entre Roció Rafarachi Cabrera y la empresa demandada, fueron contratos de carácter laboral en los que se verifican que la actora fue contratada como perito y desempeñó funciones propias de le empresa en el puesto de cajera veedora en el Banco UNION, conforme lo acredita la prueba de fs. 137 a 186 de obrados y que no fue enervada por la Empresa demandada en la prueba documental y testifical de descargo presentada, por lo que de manera correcta determinaron que correspondía otorgar beneficios sociales en favor de la trabajadora.
Por lo precedentemente expuesto, se concluye que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del art. 3, concordante con los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como de los arts. 160 y 181 del mismo cuerpo legal, es decir, que el empleador demandado debió desvirtuar los fundamentos de la acción, y demostrar que no correspondía el pago de los beneficios por tratarse de contratos de carácter civil como lo señala en el recurso, sin embargo, la institución demandada no produjo la prueba a la que se encontraba obligada en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.
Por lo que se llega a establecer una efectiva relación laboral bajo las características de subordinación y exclusividad conforme a derecho, no siendo por tanto evidente las violaciones acusadas por el recurrente.
Respecto a la aseveración de que el auto de vista es un resumen de la sentencia, en el que se indican argumentos sin base alguna para que sirva como sustento de la parte dispositiva, utilizando los mismos términos del juez de primera instancia, sin considerar los fundamentos y agravios de la apelación; se debe tener presente que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos apelados, de conformidad a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Pertinencia de la resolución).- El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, norma que obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente, lo que se verifica fue aplicado correctamente por el tribunal de apelación, no siendo evidente las violaciones de los arts. 236, 190, 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la aseveración de que no se consideró la prueba testifical que confirma que la demandante dejó de prestar servicios en forma voluntaria a partir del mes de marzo de 2006, habiendo los tribunales de instancia determinado que hubo retiro forzoso concediendo el derecho al desahucio e indemnización aplicando erróneamente la presunción del art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo y violado el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario; esta afirmación y acusación no es evidente, pues como determinaron los jueces de instancia, es indudable que no existe un preaviso anterior, no habiéndose demostrado las causales para el despido de la actora en conformidad a lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, expresando además el tribunal de alzada que: “…también se debe tomar en cuenta que ante la supuesta inasistencia de la trabajadora a su fuente laboral, no se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo este supuesto abandono de trabajo como corresponde en derecho para deslindar responsabilidades, lo cual determina que el despido sea injustificado y forzoso, correspondiéndole por lo tanto desahucio e indemnización por el tiempo trabajado siendo correcta la presunción establecida en el art. 182 del C.P.T. que establece en su inc. c) y d) que: ‘la relación de trabajo termina por despido salvo prueba en contrario y el despido se entiende por causa injustificada’ al no haber sido desvirtuada esta presunción por la parte patronal, corresponde, el reconocimiento de los derechos laborales establecidos en los arts. 13 y 19 de la L.G.T…”
De la acusación de violación del art. 19 de la ley General del Trabajo, en razón a que se calculó el promedio indemnizable tomando en cuenta los contratos de trabajo, los que en ninguna cláusula establecen el monto del sueldo por lo que se debió considerar las planillas que cursan en obrados firmadas por la demandante, las que no fueron objetadas y tienen valor probatorio; debe tenerse presente que los jueces de instancia no consideraron las planillas de pago de fs. 63 a 71 a efectos del cálculo del promedio indemnizable, en razón a que estos documentos no se encuentran refrendados por el Ministerio del Trabajo como corresponde por ley, por lo que en virtud al principio jurídico “indubio pro operario” y considerando la cláusula quinta de los contratos suscritos por la Empresa BRINKS S.A. con Rocio Rifarachi Cabrera, en la cual se acuerdan pagos diarios por las funciones desempeñadas, realizando un promedio de los 30 días trabajados, obtuvieron el promedio indemnizable que en definitiva se estableció en sentencia y fue confirmado por el auto de vista, habiendo actuado correctamente los tribunales de instancia al asumir esta determinación, no resultando ser evidente la violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo como aduce el recurrente.
En relación a la afirmación de que la demandante sólo trabajó 1 año y 5 meses; de la lectura del auto de vista se verifica que la parte demandada a través de su recurso de apelación afirmó que Rocío Rifarachi Cabrera trabajó únicamente 1 año y un mes, y en el recurso de casación afirma que el tiempo trabajado por la actora fue de 1 año y 5 meses, existiendo contradicción en sus propias afirmaciones; sin embargo, de forma adecuada el tribunal ad quem al confirmar la sentencia estableció que existió un error de cálculo, “…toda vez que el mes de febrero solo trae 28 días, por lo cual solo se debe pagar los beneficios por 1 año, 8 meses y 5 días de trabajo…” por lo que, este punto fue aclarado y enmendado correctamente por el tribunal de alzada.
Respecto a las horas extras que considera el recurrente no corresponden ser pagadas, los tribunales de instancia acertadamente determinaron que la parte demandada no cumplió con su obligación de desvirtuar esta pretensión, en virtud al principio de inversión de la prueba, motivo por el cual se concedió dicho derecho.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación de fs. 260 a 262 interpuesto por BRINKS BOLIVIA S.A. a través de su representante legal, corresponde resolver el presente recurso en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 260 a 262, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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