Auto Supremo AS/0294/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 294/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.99/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación en el fondo de fs. 224 a 227, interpuesto por la Serafín Barrón Romero, en representación de Arturo Vedia, Titular del Centro de Diagnóstico por Imagen, y el recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 250, interpuestos por Carlos Orlando Aldana Burgos, contra el Auto de Vista Nº 404/2014 de 14 de agosto (fs. 216 a 220) y Auto Complementario Nº 449/2014 de 3 de septiembre (fs. 232), ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social, seguido por Carlos Orlando Aldana Burgos, contra la entidad que representa el demandado, la respuesta de fs. 236 a 240 y de fs. 272 a 273, el auto de fs. 274 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 011/2014 de 9 de abril de 2014 (fs. 180 a 184), declarando probada la demanda de fs. 22 a 26, con costas, probada en parte la excepción de pago, e improbada la excepción de falta de acción y derecho como de prescripción, sin costas, disponiendo que el demandado cancele en favor del actor restando lo pagado, la suma de Bs.148.175.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, bono de antigüedad y vacaciones, más lo que corresponda por derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia. Luego, a solicitud de la parte demandada por Auto de 17 de abril de 2014 (fs. 184), se declaró no ha lugar a la explicación y complementación.
En grado de apelación formulada por el demandado de fs. 193 a 197, y la respuesta de fs. 200 a 207, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 404/2014 de 14 de agosto (fs. 216 a 220), revocó parcialmente la Sentencia Nº 011/2014 de 9 de abril de fs. 180 a 184, en cuanto a la excepción de prescripción se refiere y, deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 22 a 26 de obrados; probada en parte la excepción de prescripción en relación a los aguinaldos y bono de antigüedad anteriores al 7 de febrero de 2007, manteniéndose incólume el resto de las determinaciones asumidas en sentencia; disponiendo en consecuencia la cancelación a favor del actor la suma de Bs.127.150,92.- por concepto de aguinaldo, bono de antigüedad, indemnización, desahucio y vacaciones. Posteriormente, mediante Auto Nº 449/2014 de 3 de septiembre, cursante a fs. 232, dispuso que no corresponde complementación ni enmienda alguna, ante la solicitud del demandante.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo, interpuesto Serafín Barrón Romero, en representación de Arturo Vedia Titular del Centro de Diagnóstico por Imagen, y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carlos Orlando Aldana Burgos, expresando ambos a su turno, los siguientes argumentos:
I. Recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 224 a 227, interpuesto por Serafín Barrón Romero de representación de Arturo Vedia.
1. Cita como agravios sufridos en el auto de vista, la mala apreciación de la prueba e incorrecta valoración probatoria respecto al contrato de omisión con el contrato laboral, habiendo confundido ambas figuras, como emergencia de la falta de análisis de la prueba de descargo, dando lugar a que el contrato de carácter civil comercial, se convirtiera en un contrato laboral, en detrimento del demandado, toda vez que el actor y el demandado, compartían en un porcentaje determinado, los ingresos que generaba la actividad del Centro de Diagnóstico por Imagen, sin percibir sueldo fijo, sino solo una comisión consistente de la venta de servicios, aspecto que se acreditó mediante las declaraciones de los testigos de descargo; sin embargo, al haber establecido la sentencia y el auto de vista, la existencia de una relación laboral, se obró sin la existencia de prueba material y con falta de congruencia, violando los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, pues el actor al ser simplemente comisionista, no tiene derecho a los beneficios sociales reclamados. Señala que al no haber sido resuelto en alzada, se han dejado subsistentes los puntos recurridos respecto a la sentencia, por lo que manifiesta que el Tribunal de Casación debe dejar sin efecto y anular el auto de vista, declarando no ha lugar a los beneficios demandados. Invoca como normas legales vulneradas el art. 151, 152 y 153 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 115.I, y art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
2. Se determinó en forma incorrecta el salario promedio indemnizable, dando lugar a un cálculo sobredimensionado, pues no obstante que el actor confesó en su memorial de demanda que su promedio salarial fue de Bs.2.450.-, la juez de primera instancia le asignó incorrectamente la suma de Bs.2.779,66.-, determinación corroborada erróneamente por el tribunal de alzada, señalando al respecto que ellos como parte demandada, presentaron prueba de descargo fehaciente, que establece con claridad, cuáles eran los últimos importes cobrados por concepto de comisión en los tres últimos meses (fs. 143), de acuerdo al cual, el ingreso promedio indemnizable es de Bs.1.749,66.-, y no el que determinaron las autoridades de grado, generándole con aquella determinación daño económico.
Reitera que el actor confesó en su memorial de demanda cuál era su salario promedio indemnizable, lo que constituye una confesión judicial espontánea, tal como establece el art. 154 del CPT; sin embargo, este aspecto fue obviado en las resoluciones de grado, lo que constituye en una decisión injusta, al margen de la ley, pues debió tomarse como referencia para la determinación del salario promedio, la suma de Bs.1.749.-, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, tal cual acredita la prueba fehaciente de fs. 143.
Cita como normas legales vulneradas respecto a la correcta promediación del salario indemnizable, el art. 19 de la Ley General del trabajo (LGT), la Ley del 9/11/1949 y el DS Nº 1592 del 19/04/42. El art. 154 del CPT y art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber tomado en cuenta la confesión judicial espontánea del actor; y finalmente los arts. 115.I y II, y 119.II de la CPE.
3. Manifiesta que no se valoró correcta e imparcialmente la prueba de descargo de fs. 36 y 37, de fs. 49, 130, 134 a 142, 143, 151 a 155, 162 y 173, y en lo fundamental no se ha valorado correctamente la prueba testifical de descargo, dejando en indefensión al demandado. Señala como normas vulneradas, el art. 158, segundo párrafo del CPT, el debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados por los art. 115.I y II y art. 119.II de la CPE.
4. Omisión de pronunciamiento respecto al tema de anular o dejar sin efecto las costas procesales de primera instancia, toda vez que al haberse modificado la sentencia, también debió haberse dejado sin efecto las costas. Norma vulnerada, el art. 198 del CPC.
5. Indica que el auto de vista no hace mención al depósito o pago a cuenta realizado por su representado, por la suma de Bs.34.052,02.-, cuyo recibo consta a fs. 44 de obrados, dejando en la incertidumbre, sobre qué ocurrió con dicho monto, que debe deducirse del importe establecido. Señala como norma vulnerada, la excepción de pago documentado, previsto en el art. 127.b) del CPT, mismo que fue reconocido en sentencia y ordenada su deducción.
6. Falta de pertinencia en la valoración de las pruebas de descargo y la resolución recurrida, toda vez que respecto al pago al que se condenó por concepto de desahucio, existe prueba documental notariada, que acredita el retiro voluntario del actor y el pre aviso de ley, pues estando en curso el mismo, el actor decidió retirarse en forma voluntaria; de ahí que no existió despido indirecto, porque la ley dispone que durante el preaviso, el trabajador tendrá derecho a una hora libre para buscar una nueva fuente de empleo; en el caso presente, el actor trabajaba en el turno de la mañana por 4 horas, y en observancia a lo señalado anteriormente, se le concedía una hora diaria en la forma prevista por ley, aspecto que se fue mal entendido por los de instancia.
Finalmente, señala que existe vulneración del principio de congruencia, porque no existe relación entre la prueba de descargo y las resoluciones dictadas, lo que vulnera el principio procesal de congruencia. Cita como normas legales vulneradas, el art. 12 de la LGT, el DS Nº 6813 del 03/07/1964, el DS Nº 1592 del 19 de abril de 1949, el Decreto Ley (DL) Nº 2565 de 6 de junio de 1951, el DL Nº 2565 de 6 de junio de 1951 y el art. 236 del CPC.
Por lo expuesto, afirma que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de vista impugnado, pronunciando nuevo fallo en el fondo, declarando improbada la acción principal.
II. Recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 250, formulado por Carlos Orlando Aldana Burgos.
1.Manifiesta que al pronunciar el auto de vista recurrido y su complementario, el tribunal de alzada violó el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, vulnerando los principios de primacía y de irretroactividad, previstos en los arts. 410.II y 123 de la Norma Suprema; toda vez que los antecedentes evidencian que su persona, ingresó a trabajar en el Centro de Diagnóstico por Imagen, el 1 de agosto de 1998 y que en fecha 17 de abril del año 2013, culminó su relación laboral, es decir, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, misma que en su art. 48.IV dispone que los derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, son imprescriptibles, sin embargo, en franca violación de la norma citada, se declaró probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, en relación a los aguinaldos y bono de antigüedad, anteriores al 7 de febrero de 2007, aplicando los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), pese a que dichos artículos, fueron tácitamente derogados con la promulgación de la actual Constitución Política del Estado; desconociéndose la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, en franca contradicción con lo establecido en la Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2013 de 25 de abril de 2013, que establece que a partir de la publicación de la Constitución Política del Estado el 07 de febrero de 2009, por su fuerza expansiva e invasiva, sus normas se aplican hacia el pasado con relación a hechos y normas que sucedieron con anterioridad a su promulgación, como hacia el presente; consiguientemente, señala, que el Tribunal Supremo de Justicia debe casar el auto de vista impugnado y declarar probada totalmente la demanda, e improbada la excepción de prescripción.
2.Aduce que el tribunal de alzada, violó su derecho al bono de antigüedad previsto en el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que reconoce en favor de todo trabajador, el derecho que tiene de percibir el bono de antigüedad, en el porcentaje de remuneración adicional que el trabajador percibe de manera proporcional a sus años de servicio en la empresa, por lo tanto es un componente salarial acumulable del trabajador, que se va incrementando con el transcurso del tiempo; aplicable a todos los sectores laborales, de acuerdo a la norma citada.
En ese sentido manifiesta que, aplicando el principio de primacía de la realidad, la juez a quo, reconoció la calificación del bono de antigüedad a su favor, determinación que, fue revocada por el tribunal de alzada, fundamentando su decisión, en el art. 120 de la LGT, siendo que esta norma fue derogada por la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, violando de esta manera lo dispuesto en el art. 48 de la Carta Magna y vulnerando los principios de primacía y de irretroactividad previstos en los arts. 410.II y 123 constitucionales, motivo por el cual, refiere que debe casarse el auto de vista y declarase probada totalmente la demanda, sin costas.
Finalmente, solicita al tribunal de casación, tener en cuenta los arts. 13.I, 14.IV, 48.I, II, III y IV, 123 y 410 de la CPE, además de los principios de proteccionismo, inversión de la prueba principio protector del trabajador y de primacía de la realidad, lo que no ocurrió a tiempo de emitirse el auto de vista.
En base a lo expuesto, impetra al Tribunal Supremo de Justicia, que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada totalmente la demanda de fs. 22 a 26, e improbada la excepción de prescripción de fs. 50 a 52 y 54 a 56, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
I.Respecto al recurso de nulidad o casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, se tiene:
De manera inicial corresponde manifestar sobre la nulidad pretendida que, en el marco del art. 250.I del CPC, el recurso de casación se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, (art. 253.1) y 3) del mismo CPC, y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones "in iudicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso.
Así entonces, se deberá convenir que conforme a la inteligencia del art. 274 y 275, en concordancia con el art. 258.2) todos del adjetivo civil, la casación en el fondo se encuentra delimitada a juzgar la operación racional del juzgador en la solución jurídica del derecho subjetivo controvertido (in iudicando). En cambio, la casación en la forma, denominado también como recurso de nulidad, se circunscribe a garantizar el debido proceso, sometiendo a escrutinio el trámite del proceso (in procedendo). En éste marco y para el cumplimiento de esos fines, en el recurso de casación en el fondo es menester acusar infracción legal en relación al juicio de fondo sobre el derecho subjetivo controvertido y, en el recurso de casación en la forma, los vicios procesales o de procedimiento identificando también la o las leyes garantistas del debido proceso. Así, el Tribunal de casación, de encontrar fundados los motivos de fondo (in iudicando), casará la Resolución impugnada y expedirá nuevo juicio sobre el derecho subjetivo controvertido y, en caso de encontrar fundados los motivos de forma (in procedendo) anulará obrados, con o sin reposición hasta el vicio más antiguo y dispondrá la continuidad del proceso desde ese vicio del que se dispuso su enmienda.
En el caso de autos, si bien la suma del memorial de recurso de casación de fs. 224 a 227, interpuesto por la parte demandada, refiere “FORMULA RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN EN EL FONDO”, de cuya lectura se entiende que se está planteando indistintamente el recurso tanto en la forma como en el fondo, sin embargo el representante legal del recurrente, no hace distinción alguna, respecto a cuales serían los vicios procesales por los que este Tribunal de Casación debiera anular el proceso. En ese sentido, debe señalarse que la nulidad por la nulidad no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, por eso el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley; observándose además los principios procesales que atingen a esta figura jurídica, como son el principio de trascendencia y convalidación entre otros. De ahí que, en el caso de autos, al no estar debidamente identificados los supuestos vicios procesales en los que hubieran incurrido los de instancia, no es posible referirse a cuestiones de forma que no fueron individualizadas por la parte recurrente.
Sin embargo, al margen de las imprecisiones anotadas, de la lectura cuidadosa del recurso, se identifican los siguientes reclamos que se pasan a desentrañar:
1.En el punto 1 del memorial de casación, el recurrente manifiesta que se incurrió en mala apreciación de la prueba, al haber confundido el contrato de comisión con el contrato laboral, negando que la relación de las partes era de carácter laboral, toda vez ambos percibían porcentajes de los ingresos generados por la actividad de la empresa, por lo que el actor al ser simplemente comisionista, no tendría derecho al pago de beneficios sociales, y que al habérselos otorgado, violaron los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, resulta contradictorio el fundamento expuesto por el recurrente en este punto del memorial, negando categóricamente la existencia de relación laboral entre las partes, señalando que el actor percibía una ganancia como comisionista, y no un sueldo fijo, tampoco un salario, sin embargo, en el punto 2 del mismo memorial refiere con mayúsculas y subrayado, que: “SE HA PROCEDIDO A DETERMINAR EN FORMA INCORRECTA EL SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE”, señalando además que este habría dado lugar a un cálculo sobre dimensionado, y que en realidad el promedio indemnizable solamente ascendería a la suma de Bs.1.749,66.-, como resultado de lo percibido en los meses de febrero, marzo y abril del 2013; lo que a todas luces resulta ser contradictorio, pues inicialmente, niega categóricamente la existencia de una relación laboral, manifestando que la misma era simplemente fruto de un contrato de comisión, sin embargo más adelante, refuta la cantidad correspondiente al salario promedio indemnizable determinado en sentencia, señalando que se hubiera hecho un cálculo equivocado, y que no es el que se señala en sentencia, sino más bien, es otro, lo que significa una aceptación implícita de la existencia de la relación laboral entre actor y demandante.
Por otro lado, los elementos probatorios contenidos en el expediente, llevaron a la juez a quo, y al tribunal de alzada, al convencimiento de la existencia de una relación laboral, tal es el caso de las literales de fs. 36, 37, 69 a 109, 143 “C” y “H”, así como toda la prueba testifical obtenida, incluyendo el memorándum de fs. 1, otorgándole el plazo de 90 días, cumplidos los cuales se prescindirían de sus servicios profesionales; pruebas que demuestran sin lugar a dudas, el vínculo laboral entre el actor y el recurrente, entonces mal puede este último aducir que simplemente existía un contrato de comisión, porque además de todo, no existe prueba alguna de ello.
Con referencia al salario promedio indemnizable, respecto del cual el recurrente señala que no es el que corresponde, la juez a quo, tomó como base para su determinación, los tres últimos salarios percibidos, por los meses de enero, febrero y marzo de 2003, que promediados hacen un total de Bs.2.779,66.-, datos extraídos de la literal de fs. 143 “CH”, tal cual dispone el art. 19 de la LGT, que de manera textual señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, razón por la cual, la juez a quo, consideró los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 y no así los meses de febrero marzo y abril como pretende el recurrente, toda vez que de acuerdo a la literal de fs. 143-D, señalada por el recurrente como valorada incorrectamente, señala claramente, la suma de Bs.795.-, correspondiente a 17 días del mes de abril de 2013, que dicho sea de paso, no cuenta con la firma del trabajador como constancia de su pago; de ahí que, al no haberse cancelado el mes de abril de manera completa, no puede considerarse para efectos de establecer el salario mínimo indemnizable.
Consiguientemente, no es evidente la vulneración de toda la normativa señalada por el recurrente, que dicho sea de paso, solo fue invocada de manera textual, sin hacer mínima referencia del porqué se las considera vulneradas o violadas, pues si bien cita la normativa supuestamente violada, o vulnerada, no acusa la forma o el modo en que esa violación se hubiese producido, limitándose a una reiterar dicha violación de marea retórica, acompañada de la cita simple y llana de la norma. Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 258.2) del CPC, resulta de mucha importancia para la solución del caso en grado de casación, de ahí que, conforme a la inteligencia del art. 274 y 275, en concordancia con el art. 258.2) todos del Adjetivo Civil, la casación en el fondo se debe acusar infracción legal en relación al juicio de fondo sobre el derecho subjetivo controvertido, y conforme lo dispuesto por el art. 274 con relación al art. 258.2) ambos del CPC, el tribunal de casación se encuentra constreñido a casar la Resolución recurrida y fallar “en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas”, en tanto esas leyes hubiesen sido identificadas y “acusadas en el recurso” como infringidas. Sin embargo, como se tiene referido, no basta citar la norma, solo por citarla sin explicar de qué manera se produjo la violación señalada, como ocurre en el caso de autos, sin una fundamentación que indique el porqué de su supuesta vulneración y de qué manera repercute en el goce de sus derechos, pues como se tiene señalado, no basta la simple cita o trascripción de las normas quebrantadas, por lo tanto, mal puede este tribunal ingresar a considerarlas.
2.Por otro lado, el recurrente alega en la casación en el fondo, que no hubo valoración correcta e imparcial de la prueba, dejándolo a raíz de ello en indefensión. Al respecto, de la atenta revisión del expediente, concretamente de las literales acusadas como no valoradas se tiene: Las pruebas de descargo de fs. 36 y 37, a las que el recurrente hace referencia, consistentes en fotocopias simples del registro de cancelación de sueldos, cuyo original cursa a fs. 143-C y 143-D, fueron consideradas por la juez a quo, toda vez que es de los datos contenidos en ellas que la juzgadora extrae el salario promedio indemnizable, considerando los meses de enero, febrero y marzo de 2013, y no el de abril por cuanto no trabajó el mes completo, como ya se analizó en el punto anterior.
Por otro lado, la literal de fs. 49, consistente en una fotocopia de depósito bancario por la suma de Bs.34.052,02.-, realizada por el demandado a la cuenta de Ministerio de Trabajo, en calidad de fondos en custodia, mismo que fue deducido de la liquidación efectuada en sentencia. El resto de la prueba citada por el recurrente, de fs. 130, 134 a 142, 143, 151 a 155, 162 y 173, además de la prueba testifical a la que hace mención, fue tomada en cuenta por la juez a quo, con la facultad conferida por el art. 3.j), que en concordancia con el art. 158, ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente. Lo que ocurrió precisamente en el caso de autos, que luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso y en base a ellas, los de instancia establecieron la relación de trabajo entre las partes, el periodo de prestación de servicios, el sueldo promedio indemnizable, la causal de retiro, entre otros aspectos.
Al respecto, es necesario remitirnos prima facie, a los fundamentos de la sentencia, de ello puede advertirse que la Juez del Trabajo, describió de forma detallada la relación de los hechos, y su conexión con la prueba aportada, haciendo referencia expresa, a las documentales referidas por el recurrente como erróneamente apreciadas, mismas que fueron sometidas al proceso de valoración para establecer la decisión asumida conforme consta en la citada resolución, de disponer el pago de los beneficios demandados; determinación que fue ratificada en parte por el tribunal de alzada y que más adelante se analizará. Finalmente, es preciso señalar que el demandante denuncia la errónea valoración de la prueba, sin explicar el porqué, pues puede ocurrir que lo que él considera que demuestra plenamente la veracidad de sus afirmaciones, para el juez, que analizando en conjunto y no de manera aislada, no tenga valor probatorio alguno o no de la manera en que considera el demandado, pues el hecho de que el resultado resulte adverso a una de las partes, no es óbice suficiente para alegar que se hizo una mala interpretación de la prueba; de ahí la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, establecida en el art. 258 del CPC; adicionalmente, el recurrente tampoco señala de qué forma se le dejó en indefensión, resultando ser esta simplemente una afirmación retórica, sin ningún respaldo de orden legal.
3.Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la anulación de costas procesales dispuestas en primera instancia, solo cabe señalar, sin entrar en mayores consideraciones, que la resolución de alzada, claramente dispone en la parte resolutiva “Sin costas”.
4.Sobre la falta de pronunciamiento de parte del tribunal de alzada en relación al depósito o pago a cuenta realizado por la parte demandante, tampoco cabe hacer mayor referencia , pues como se tiene dicho, la juez a quo, dedujo la cantidad contenida en dicho depósito, del total de lo adeudado por el empleador, aspecto que fue confirmado en alzada, por lo tanto, no es comprensible la pretensión del recurrente, toda vez que, una vez más, ese monto fue descontado de la liquidación final, como anticipo de pago.
Lo expuesto, desvirtúa las pretensiones del demandante, que, con argumentos carentes de fundamento legal, pretende evadir sus responsabilidades como empleador, pues de nada sirve que haya hecho cita extensa de una cantidad de normas legales y constitucionales acusadas como vulneradas, si ellas fueron simplemente eso, una cita simple y llana, carente de fundamentación que respalde sus afirmaciones; y al haberse evidenciado que los alegatos expuestos por la parte recurrente carecen de sustento fáctico y legal, el presente recurso deviene en infundado.
II.En cuanto al recurso de casación en el fondo formulado por Carlos Orlando Aldana Burgos, se tiene:
1.Acusa la violación del art. 48.IV de la CPE, y consiguiente vulneración de los principios de primacía y de irretroactividad previstos en los arts. 123 y 410.II de la Carta Magna, al haber declarado probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, en relación a los aguinaldos y bono de antigüedad anteriores al 7 de febrero de 2007, aplicando los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT.
Ahora bien, respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pag. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante Jurisprudencia Nacional, ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo, o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar al Centro de Diagnóstico por Imagen, el 1 de agosto de 1998 hasta el 17 de abril de 2013, y es recién concluida la relación laboral, que demanda el pago de sus beneficios sociales, incluido el aguinaldo y bono de antigüedad desde el inicio del vínculo laboral, sin embargo, tal como se refirió anteriormente, no existe prueba alguna de que hubiera realizado reclamo alguno sobre el pago de estos conceptos que permitan vislumbrar la interrupción de la prescripción, conforme determina el art. 126 del CPT, de donde resulta que, al no haber realizado los reclamos correspondientes de manera oportuna, es decir, antes del 7 de febrero de 2009 (promulgación de la actual Constitución Política del Estado), ha operado la prescripción en virtud del art. 120 de la LGT, por lo tanto, no corresponde reconocer el pago de los beneficios de aguinaldo y bono de antigüedad de todos los años trabajados por encontrarse prescritos, tal como acertadamente determinó el tribunal de alzada, al declarar probada en parte la excepción de prescripción; pues si bien la carta magna en su art. 48.IV dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, es aplicable para todos los derechos y beneficios sociales adquiridos a partir de la fecha de la puesta en vigencia de la Constitución para adelante, y no tiene carácter retroactivo como mal entiende el recurrente, pues la misma Constitución Política del Estado, en su art. 123 dispone: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando o determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”, lo que evidentemente no ocurre, porque no existe una ley que lo determine expresamente, por lo tanto, resulta equivocado el razonamiento del recurrente, al señalar que la sola promulgación de la Constitución Política del Estado, específicamente del art. 48.IV, hace que los derechos que no fueron reclamados en tantos años y en tiempo oportuno, puedan ser imprescriptibles.
Sobre lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, cabe señalar que este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 48.IV de la misma, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410.II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley.
Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, no incurrió en las interpretaciones erróneas y violaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver conforme facultan los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 224 a 227 y 248 a 250, y confirma el auto de vista impugnado. Sin costa, por ser ambas partes recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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