Auto Supremo AS/0299/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 299/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.104/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 158 a 161 interpuesto por Walter Guerrero, representante legal de la Empresa Constructora Erika S.R.L., y el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167 interpuesto por Susana Luz Duran Gorena en representación del Sr. Raúl Fernando Castillo Mojica, contra el Auto de Vista Nº 10/2015 de 30 de enero de 2015 (fs. 146 a 150), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Raúl Fernando Castillo Mojica contra la Empresa Constructora Erika S.R.L., representada legalmente por Walter Guerrero, la respuesta de fs. 165 a 167, el auto de fs. 170 a 171, que concedió los recursos; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia el 04 de octubre de 2011 de fs. 112 a 115, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 subsanada a fs. 8, con costas, en consecuencia la empresa Constructora Erika S.R.L., representada por Walter Guerrero, debe cancelar al demandante la suma de Bs.9.176.-, por concepto de indemnización, aguinaldo y prima anual, además en ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% impuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada de fs. 119 a 121, y la apelación por el actor de fs. 128 a 129, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 10/2015 de 30 de enero (fs. 146 a 150), confirmando parcialmente la sentencia de 4 de octubre de 2011 de fs. 112 a 115, disponiendo el descuento del sueldo de un mes de los haberes que percibía el actor por su trabajo en la Empresa Constructora Erika S.R.L., al no haber entregado a su empleador el preaviso de renuncia voluntaria en el plazo de ley, conforme se tiene motivado en el considerando IV punto IV.1, numeral 2, de la presente resolución consiguientemente, al total de la liquidación efectuada en sentencia de Bs.9.176,00.-, restando el monto de Bs.4.480,00.-, se tiene un total de Bs.4.696,00.
Esta resolución originó que ambos sujetos procesales, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 161 y fs. 165 a 167 respectivamente, en los que manifestaron:
I.- El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada representada por Walter Guerrero, en el que acusó:
1.- Que el auto de vista recurrido incurre en violación de derechos, en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; al probar el pago de los beneficios sociales a través de la relación laboral por la supuesta contratación verbal, ahora bien en el memorial de demanda presentado por el actor cursantes de fs. 2 a 3, y la contestación cursantes de fs. 56 a 57 radica en hacer notar que el demandante ingreso a la empresa Constructora Erika S.R.L., como ingeniero de apoyo mediante contrato a plazo fijo bajo modalidad de conclusión de obra a fs. 20 y la definición de esta modalidad de contrato según el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que textualmente dice: “el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, a cierto tiempo o realización de obra o servicio”, la misma que culmina la obra en ejecución para la cual fue contratado, tácitamente marca la finalización de la relación laboral por lo cual no le corresponde pagó de los beneficios sociales demandados.
2.- Denunció que el auto de vista recurrido, contiene disposiciones legales contradictorias, referente a que el demandante, no llego a probar la supuesta falta de pago de la prima anual, por el simple hecho de no haber demostrado a través de pruebas documentales que demuestren que la Empresa Constructora Erika S.R.L., no percibió utilidades, basándose que en materia laboral según el art. 150 del Código Procesal Laboral (CPT), expresa “en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar fundamentos de la acción sin perjuicio de que el actor aporte pruebas que crea conveniente”., se hace notar que el tribunal ad quem incurre en disposiciones contradictorias con relación a su considerando III parágrafo III.2.- del análisis y estudio del caso concreto parágrafo IV., apelación del demandante.- Horas extras, en el cual en el considerando III toma en cuenta para dictar resolución la inversión de la prueba de cargo del empleador y en el considerando IV no fallo en relación a la demanda de horas extras porque el demandante no aporto prueba suficiente a pesar de que el empleador está sujeto a la carga de la pruebas, y que el demandante esta obviando los principios de igualdad de las partes y el de primacía de la realidad.
3.- Por ultimo denunció que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas documentales cursantes en obrados, de acuerdo al inc. 3) art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la mala apreciación de la prueba de descargo de fs. 5 a 7, 20 a 31, 69 a 88, que cursa en obrados, contrato de trabajo, resumen de la empresa constructora Erika S.R.L., informe del personal de apoyo y otros, declaraciones testificales de fs. 108 a 109 de obrados; que claramente se refutó el fundamento de la sentencia apelada, llegando a la conclusión al demostrar que los miembros del tribunal de apelación, no se han permitido por lo menos leer en su totalidad la prueba aportada en el presente proceso.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda social en todas sus partes y sea con imposición de costas procesales.
II.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor Raúl Fernando Castillo Mojica, en el que acusó:
1.- El recurrente manifestó que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad, se refiere a los hechos tal como se dan, por sobre las expresiones de las partes o documentos que pretenden ocultar la verdad material, este principio no implica la valoración de la prueba como lo afirma la juzgadora quien pretende obligar al demandante a probar la existencia de las horas extras, sin interpretar el contenido de los arts. 66 y 150 del CPT, por lo que corresponden disponer que el número total de horas extras sea 520 horas que traducida monetariamente significan Bs.19.413,33.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista, y en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos del demandante modificando la sentencia parcialmente y se consigne las horas extraordinarias, con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, corresponde resolverlos en base al análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada estableciendo lo siguiente:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada representada legalmente por Walter Guerrero; en el cual, el objeto de controversia versa sobre la violación e interpretación errónea y aplicación del art. 12 de la LGT; disposiciones contradictorias y por incurrir en error de hecho y de derecho, al emitir el auto de vista por el tribunal ad quem.
1.- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, cursa de fs. 20 y 21, el contrato de trabajo como ingeniero de apoyo, bajo la modalidad de conclusión de obra a plazo fijo celebrado el 14 de agosto de 2009, que demuestra el inicio de la relación laboral entre partes en fecha 03 de agosto de 2009, y su finalización a la conclusión de la obra Construcción asfaltado y alcantarillado fluvial de Concepción, que concluyo en fecha 17 de enero de 2011, procediendo la empresa demandada a cancelar los beneficios sociales, finiquitos visados por la Jefaturas Departamental de Trabajo en fecha 18 de enero de 2011, cursantes a fs. 24, pago efectuado con cheque del Banco Mercantil- Santa Cruz cursantes a fs. 25; asimismo de acuerdo con la contestación a la demanda cursantes de fs. 56 a 57, textualmente señala la parte demandada que procedió a la recontratación verbal del actor en fecha 18 de enero de 2011, es decir al día siguiente de la conclusión del primer contrato de trabajo y sin que hubiera interrupción material de la relación laboral dándose en forma legal la tacita reconducción; como se podrá advertir, la prueba documental adjunta, cumple con lo previsto en el art. 161 del CPT, la misma constituye prueba suficiente e idónea para determinar que existió entre la empresa empleadora y el actor relación laboral que reúne las características esenciales de conformidad al art. 1 de la LGT, art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
2.- En relación al pago de la prima, que de acuerdo a los fallos de instancia se reconoció en favor del trabajador de la gestión de 1 año 7 meses y 21 día, con el monto de Bs.7.351.-, por la presunción de certidumbre, toda vez que la empresa demandada no adjuntó el Balance General para determinar la existencia de utilidades o perdidas; para la respectiva determinación del referido reclamo, lo que amerita la observancia del art. 57 de la LGT, modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, que dispone: “El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48 y 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691, de 3 de abril de 1954).” Asimismo, la segunda parte del citado art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, textualmente señala: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendarios respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”.
3.- En cuanto al error de hecho y de derecho que aduce incurrió el Tribunal de Apelación, en la apreciación de la prueba documentales y testificales, cabe señalar que el mismo debió adecuar su recurso a lo establecido por el art. 253.3) del CPC, identificando cada uno de ellos, para que pueda ser considerado conforme a ley. Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”, lo que en la litis no aconteció.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna como el error de hecho que erróneamente invocó la empresa recurrente, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
II.- Resolviendo recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Raúl Fernando Castillo Mojica, se establece que, conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 CPC, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el actor, no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del CPC, solo se limitó a solicitar que por equidad se reconozca una hora extra diaria situación que ya mereció su análisis fundamentación y resolución por el tribunal ad quem en el punto IV.2, del auto de vista, toda vez que si bien citó disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, simplemente realiza un relato de intrascendente de escaso contenido jurídico; además de no precisar en que consiste la infracción que se acusa, limitándose a solicitar que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurridos.
Sobre el particular, la doctrina y jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in judicando” en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para analizar en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 161, interpuesto por Walter Guerrero representante legal de la empresa demandada e IMPROCEDENTE, el recurso de casación en el fondo intentado por el actor Raúl Fernando Castillo Mojica, cursante de fs. 165 a 167; sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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