Auto Supremo AS/0308/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 308/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.113/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 383 a 388, interpuesto por Comercializadora Señor de Lagunas Minerales – Metales COSELMIN S.R.L., representada por Limber Meneces Bedoya, contra el Auto de Vista Nº 115/2014 de 17 de diciembre (fs. 372 a 381), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional (SIN) Oruro, la respuesta de fs. 393 a 394, el auto de fs. 395 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 011/2014 de 20 de junio de 2014 de fs. 318 a 328, declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, disponiendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00406-11 de 24 de noviembre de 2011, dejando sin efecto el cargo y deuda tributaria desde el 1 de abril de 2008, por los periodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, tiempo en que quedó pendiente el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el sector minero, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 3787, con sus componentes débito y crédito fiscal, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa mencionada, con todos los cargos vinculados al procedimiento de determinación con la deuda tributaria por los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2007 y de enero a marzo de 2008, meses en la que estaba vigente la modalidad de la auto facturación a fines de concretar el IVA en el sector minero.
En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (fs. 330 a 335 y 338 a 343) respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 115/2014 de 17 de diciembre (fs. 372 a 381), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó parcialmente la Sentencia Nº 011/2014, manteniendo firme, válida y exigible la Resolución Determinativa Nº 17-00406-11 de 24 de noviembre de 2011 en su integridad, e improcedente el recurso de apelación planteado por el representante legal de COSELMIN S.R.L., respecto al punto segundo de la resolución. Sin costas.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 383 a 388, interpuesto el representante legal de la empresa demandante, manifestando en síntesis:
Que a tiempo de presentar la demanda se hizo notar la falta de fundamentación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa como lo disponen los arts. 96 y 99 del Código Tributario y el art. 28 de la Ley Nº 2341.
En ese sentido sostuvo que el auto de vista recurrido, basó su resolución en normas no aplicables al caso concreto, ya que no consideró a cabalidad los requisitos establecidos en las disposiciones legales citadas y aplicó indebidamente normas legales, cuando señaló lo previsto en el art. 96 citado, y que, en consideración de la Ley Nº 317 del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013 de 11/12/2012, mediante Disposición Adicional Décima Tercera, modificó el parágrafo II del Artículo precedente.
En observancia a esta disposición, la Vista de Cargo de 25 de agosto de 2011 de fs. 114, contiene cada una de las especificaciones exigidas en el art. 96 de la Ley Nº 2492, que de modo alguno puede ser viciado de nulo, como pretende el demandante.
En razón de ello, sostuvo que los actuados administrativos analizados, evidentemente se han desarrollado en aplicación de las Leyes Nos. 2492, 843 y el Decreto Supremo (DS) Nº 21530, que no son ajenas al IVA y que, en todo el proceso de control, verificación e investigación en base a normativas señaladas, se constató la comisión de ilícitos tributarios del contribuyente, que por imperio legal, debe cumplir las sanciones impuestas como lo señalado en la RD Nº 17-00406-11.
Por otra parte, señaló lo previsto en la sentencia de primera instancia, para continuar manifestando que, siguiendo el razonamiento de la Sala Social y Administrativa sobre la aplicación de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía que exista un pronunciamiento expreso sobre la diferencia identificada en la VC y la RD, sin embargo, el auto de vista solo se limitó a señalar que la RD cumple con los requisitos y que las normas del IVA Minero, por que correspondía declarar la nulidad de dichos actuados, sin embargo, el tribunal ad quem, no los anuló, por lo que solicitó al Tribunal Supremo se apliquen a cabalidad los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, señalando que llama la atención que el tribunal ad quem aplique la Ley Nº 317 del Presupuesto General del Estado, que no tiene relación con el tema, por lo que solicitó anular obrados hasta que la administración tributaria amita actuados administrativos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Nº 2492.
En cuanto al IVA Minero adujo que, son claros, precisos y contundentes y que, habiendo sido identificada la incongruencia por el juez a quo en el recurso de apelación, el tribunal ad quem, pretende justificar la misma direccionado el auto de vista a una manifiesta parcialización, sin realizar una interpretación expresa de los alcances de la Ley Nº 3787, señalando que, existe suficientes argumentos que no se podía aplicar el IVA al sector minero, por tal razón sostuvo que violó el principio de congruencia, señalando el contenido de la SCP Nº 0255/2014.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica Case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00406-11 de 24 de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Que, conforme estableció la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debe fundamentar por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in iudicando” en cualquiera de sus variantes, el tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente la enunciación en sentido que se hubiere incurrido en violación del principio de congruencia, como manifiesta el recurrente, puesto que en el caso que se analiza no se denunció la violación o transgresión de ni una norma que se hubiese violado o vulnerado.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, solicita se anulen obrados hasta que la administración tributaria emita actuados administrativos cumpliendo disposiciones de la Ley Nº 2492 y contradictoriamente, en su petitorio solicita se case del auto de vista recurrido y se declare probada la demanda, constituyéndose una petición contradictoria e incoherente, porque no se ajusta a los cánones establecidos en el art. 271 del ritual civil.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el adjetivo civil, hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para analizar el fondo del litigio, por lo que corresponde resolver el recurso conforme lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa; Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 383 a 388. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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