SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 309/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.114/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 131 a 133 interpuesto por Betsy Camargo Chávez contra el Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; la respuesta de fs. 137 a 138; el auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Resolución Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta por la institución demandada por memorial de fs. 13 a 15, inhibiéndose de seguir conociendo la causa, al concluir que la actora Betsy Camargo Chávez no se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, que debe acudir a la vía legal correspondiente a fin de reclamar sus derechos que le pudieran corresponder.
En grado de apelación, interpuesta por la demandante por memorial de fs. 24, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, confirmó en forma total el Auto Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Dicha resolución motivó que Betsy Camargo Chávez formule el recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos expuestos de fs. 131 a 133 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo que se establece lo siguiente:
Del análisis de los antecedentes del presente proceso, a fs. 6 se establece que Betsy Camargo Chávez, formula “demanda de pago de beneficios sociales y otros conceptos”, manifestando que el 20 de marzo de 1985, por Memorándum firmado por el Director Ejecutivo del Instituto Departamental de Deportes del Beni, fue designada Secretaria, desempeñando sus funciones hasta el 31 de enero de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente por el señor José Guillermo Aue Chávez, Director del Servicio Departamental Autónomo del Beni, después de 26 años,10 meses y 10 días, habiendo sido contratada con anterioridad a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), por lo que demanda el pago de beneficios sociales contra el Gobernador del Beni, de ese entonces, Carmelo Lens Frederiksen, por el tiempo de servicios prestados en el Instituto Departamental de Deportes del Beni.
Al efecto cabe señalar que, éste Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces en materia laboral, tienen competencia para conocer demandas de servidores públicos, cuando la demanda tenga por objeto dilucidar controversias referidas al reconocimiento de derechos adquiridos consolidados en favor del trabajador. En ese orden, al advertirse que la actora demandó beneficios sociales porque fue contratada antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público y, además entre los otros derechos, solicita el pago del bono de antigüedad, corresponde que esta pretensión sea dilucidada durante el proceso y dentro el marco del debido proceso, en observancia y cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, previstos en los parágrafos I y II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), para luego de escuchar a las partes, se determine de manera fundamentada y motivada en sentencia, si la actora está o no bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, si le corresponde o no el pago de beneficios sociales, si le corresponde o no el pago de otros derechos, como ser el bono de antigüedad o, en su caso, determinar si fue o no funcionaria pública, finalmente, si a tiempo de su retiro se encontraba dentro lo dispuesto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
En mérito a los fundamentos expuestos, se colige que el juez a quo, al admitir la demanda mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2014 de fs. 8 vta., no realizó previamente el análisis correcto al memorial de demanda de fs. 6, por lo que corresponde enmendar este aspecto de oficio, en virtud del art. 17 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, anulando obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, disponiendo que el juez a quo realice, mejor análisis del memorial de demanda y proceda conforme dispone el art. 121 y 122 del CPT, solicitando aclare la actora a que otros derechos se refiere, para en su caso proseguir recién según el art. 124 y siguientes de la norma adjetiva laboral que rige la materia, debiendo el juez a quo imprimir con celeridad el trámite del proceso, por la naturaleza del mismo, bajo apercibimiento de imponérsele la sanción disciplinaria y económica si el caso lo amerita.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de las normas procesales de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 90 del CPC, corresponde aplicar los arts.17 de la LOJ y arts. 252 del CPC, por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 8 vta. inclusive, debiendo el juez a quo, tramitar la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, sea con las formalidades de ley, conforme a los extremos dispuestos en la presente resolución.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 309/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.114/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 131 a 133 interpuesto por Betsy Camargo Chávez contra el Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; la respuesta de fs. 137 a 138; el auto de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Resolución Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, declarando probada la excepción previa de incompetencia opuesta por la institución demandada por memorial de fs. 13 a 15, inhibiéndose de seguir conociendo la causa, al concluir que la actora Betsy Camargo Chávez no se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, que debe acudir a la vía legal correspondiente a fin de reclamar sus derechos que le pudieran corresponder.
En grado de apelación, interpuesta por la demandante por memorial de fs. 24, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 12/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, confirmó en forma total el Auto Nº 885/2014 de 23 de diciembre, de fs. 20 a 21, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Dicha resolución motivó que Betsy Camargo Chávez formule el recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos expuestos de fs. 131 a 133 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de lo que se establece lo siguiente:
Del análisis de los antecedentes del presente proceso, a fs. 6 se establece que Betsy Camargo Chávez, formula “demanda de pago de beneficios sociales y otros conceptos”, manifestando que el 20 de marzo de 1985, por Memorándum firmado por el Director Ejecutivo del Instituto Departamental de Deportes del Beni, fue designada Secretaria, desempeñando sus funciones hasta el 31 de enero de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente por el señor José Guillermo Aue Chávez, Director del Servicio Departamental Autónomo del Beni, después de 26 años,10 meses y 10 días, habiendo sido contratada con anterioridad a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), por lo que demanda el pago de beneficios sociales contra el Gobernador del Beni, de ese entonces, Carmelo Lens Frederiksen, por el tiempo de servicios prestados en el Instituto Departamental de Deportes del Beni.
Al efecto cabe señalar que, éste Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces en materia laboral, tienen competencia para conocer demandas de servidores públicos, cuando la demanda tenga por objeto dilucidar controversias referidas al reconocimiento de derechos adquiridos consolidados en favor del trabajador. En ese orden, al advertirse que la actora demandó beneficios sociales porque fue contratada antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público y, además entre los otros derechos, solicita el pago del bono de antigüedad, corresponde que esta pretensión sea dilucidada durante el proceso y dentro el marco del debido proceso, en observancia y cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, previstos en los parágrafos I y II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), para luego de escuchar a las partes, se determine de manera fundamentada y motivada en sentencia, si la actora está o no bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, si le corresponde o no el pago de beneficios sociales, si le corresponde o no el pago de otros derechos, como ser el bono de antigüedad o, en su caso, determinar si fue o no funcionaria pública, finalmente, si a tiempo de su retiro se encontraba dentro lo dispuesto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
En mérito a los fundamentos expuestos, se colige que el juez a quo, al admitir la demanda mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2014 de fs. 8 vta., no realizó previamente el análisis correcto al memorial de demanda de fs. 6, por lo que corresponde enmendar este aspecto de oficio, en virtud del art. 17 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, anulando obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, disponiendo que el juez a quo realice, mejor análisis del memorial de demanda y proceda conforme dispone el art. 121 y 122 del CPT, solicitando aclare la actora a que otros derechos se refiere, para en su caso proseguir recién según el art. 124 y siguientes de la norma adjetiva laboral que rige la materia, debiendo el juez a quo imprimir con celeridad el trámite del proceso, por la naturaleza del mismo, bajo apercibimiento de imponérsele la sanción disciplinaria y económica si el caso lo amerita.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de las normas procesales de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 90 del CPC, corresponde aplicar los arts.17 de la LOJ y arts. 252 del CPC, por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 8 vta. inclusive, debiendo el juez a quo, tramitar la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, sea con las formalidades de ley, conforme a los extremos dispuestos en la presente resolución.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.