Auto Supremo AS/0315/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 315/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.120/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176 a 182, interpuesto por Elizabeth Herrera Macías contra el Auto de Vista Nº 05/15 de 19 de enero de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Felipe Torres Patón contra la Empresa Distribuidora Herrera, la respuesta de fs. 185 a 186, el auto de fs. 188 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 232/2013 de 27 de diciembre de fs. 136 a 142, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 25 a 26, 28 a 29 y 31, disponiendo el pago por el representante de la Empresa LUBRAB, cuya razón social se modificó a Empresa Distribuidora HERRERA, cancele a favor del actor la suma de Bs.12.606,98.- (doce mil, seiscientos seis 98/100 bolivianos), por Indemnización, Desahucio y Vacación y la multa de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas. Al memorial de complementación por el demandante de fs. 143, se pronunció el Auto de 14 de enero de 2014 de fs. 144 de obrados, aclarando con relación a la razón social del empleador.
En grado de apelación deducida por la parte demandada por memorial de fs. 148 a 152, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 05/15 de 19 de enero de 2015 de fs. 172 a 173, confirmó la Sentencia Nº 232/2013 de 27 de diciembre y Auto Complementario cursantes de fs. 136 a 142 y 144. Con costas.
La referida resolución originó que la demandada Elizabeth Herrera Macías, interponga el recurso de casación en la forma de fs. 176 a 182, que luego de realizar una relación ampulosa y confusa, los agravios se resumen en lo siguiente:
Acusó que la juez a quo como el tribunal de apelación vulneraron los arts. 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no han valorado las pruebas aportadas al proceso que desvirtúan la demanda de beneficios sociales presentada por el actor, ya que existe diferencia entre la Empresa LUBRAB CON LA EMPRESA DISTRIBUIDORA HERRERA en los balances de apertura y cierre de NIT, la afiliación ante la Cámara Empresarial, en su momento realizó el reclamo ante la juez a quo. Refiere también que se admitió la demanda defectuosa de favor, incumpliendo los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como los incisos b), c), d), e) del 117 del CPT, el tribunal de alzada no tomó en cuenta el rechazó por auto judicial de fs. 22 de 11 de octubre de 2012, por segunda vez según decreto de fs. 24 de 28 de febrero de 2013, por tercera vez por decreto de fs. 276 de 10 de junio de 2013, cuarta vez por decreto de fs. 30 de 02 agosto 2013 y recién por decreto de fs. 32 se admitió la demanda de manera forzada, no existe documento alguno que demuestre que la Empresa LUBRAB es la misma Empresa Distribuidora HERRERA, el actor debió acudir a la Empresa LUBRAB y no a la última para cobrar sus beneficios sociales, por tanto los fallos vulneran las normas citadas con relación al arts. 190, 192.2), 3) y 236 del CPC y los arts. 115 y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser incongruentes y carentes de motivación y fundamentación que debe contener toda resolución judicial.
Asímismo, denunció que el tribunal de alzada no se pronunció con la debida fundamentación, motivación y congruencia sobre los puntos apelados en el recurso de apelación de fs. 136 a 142, porque en los puntos 1 al 6, no existe concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, se limitó simplemente a confirmar la sentencia, cuando esta forma de resolución no se ajusta a las formas de resolución del art. 237.I.1, 2, 3 y 4 del CPC, por lo que es viable la nulidad al tenor del art. 254.4 con relación al art. 252 del CPC, por infracción a normas que interesan al orden público, que aún de oficio debió ser anulado según el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ). Para respaldar su agravio citó y transcribió partes de las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 300/2010-R, 781/2010-R, referidas a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y la SC Nº 1173/2005 sobre el principio de congruencia, la armonía que debe existir entre la parte expositiva y considerativa de una resolución.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista y disponga que el tribunal de alzada emita uno nuevo resolviendo el fondo el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma, el auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de que la juez a quo como el tribunal de apelación vulneraron los arts. 201 y 202 del CPT, no valoraron las pruebas aportadas al proceso, que desvirtúan la demanda de beneficios sociales presentada por el actor, como tampoco con relación a la razón social de la empresa demandada, porque existe diferencia entre la Empresa LUBRAB con la Empresa DISTRIBUIDORA HERRERA en los balances de apertura y cierre de NIT, la afiliación ante la Cámara Empresarial. Por otro lado, denunció que la demanda defectuosa se admitió de favor, incumpliendo los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 del art. 327 del CPC, como los incisos b), c), d) y e) del 117 del CPT. No tomó en cuenta el rechazó por primera vez por auto judicial de fs. 22 de 11 de octubre de 2012, por segunda vez según decreto de fs. 24 de 28 de febrero de 2013, por tercera vez por decreto de fs. 276 de 10 de junio de 2013, cuarta vez por decreto de fs. 30 de 02 agosto 2013 y por decreto de fs. 32 recién admite la demanda de manera forzada contra la Distribuidora Herrera, cuando no existe documento alguno que demuestre que la Empresa LUBRAB es la misma Empresa Distribuidora HERRERA, el actor debió acudir a la empresa LUBRAB y no a la última para cobrar sus beneficios sociales, incurriendo en vulneración de los arts. 190, 192.2).3) y 236 del CPC y los arts. 115 y 117.1 de la CPE.
Al respecto cabe señalar que de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que estos tópicos ya fueron dilucidados, así sobre el primer punto referido al auto de admisión de la demanda de fs. 32, se evidencia que la ahora recurrente fue notificada con el mismo, según consta por la diligencia de fs. 35 de obrados, en esa situación observando el plazo establecido en el art. 124 del CPT contestó la demanda negando las peticiones del actor e hizo alusión en torno a la razón social de la Empresa LUBRAB y a la DISTRIBUIDORA HERRERA, representada por Elizabeth Herrera Macías, empero no impugnó en tiempo oportuno el auto de admisión de fs. 32, conforme lo previsto por el art. 123 de la norma adjetiva laboral, es decir, antes de contestar la demanda, primer aspecto que se debe tener en cuenta. Por otro lado, sobre la razón social de la empresa, la ahora recurrente si bien relató sobre las supuestas diferencias a tiempo de contestar la demanda entre Empresa LUBRAB y Distribuidora Herrera, empero no lo hizo dentro de los alcances previstos en el art. 127 del CPT y en tiempo oportuno, ante lo cual los argumentos vertidos por la recurrente carecen de sustento legal, dejando operar el principio de preclusión estatuido en los arts. 3.e) y 57 del adjetivo laboral, en el entendimiento que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite; de donde resulta inadmisible los hechos expuestos en la vía del recurso de casación o nulidad, porque no es posible regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio, correspondiendo aplicar al caso el principio de convalidación en virtud de que toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión del derecho, máxime cuando tuvo conocimiento oportunamente de los actuados que pretende anular en esta instancia.
En cuanto al segundo motivo, referido también a errores “in procedendo”, con relación al auto de vista, en sentido que el mismo carece de fundamentación, motivación y el principio de congruencia respecto a los puntos apelados en el recurso de fs. 148 a 152, que amerita la nulidad de obrados hasta que se dicte nueva resolución debidamente fundamentada, por ser lesivo al debido proceso establecido en las SSCC Nº 300/2010-R, 781/2010-R, referidas a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y la SC Nº 1173/2005 sobre el principio de congruencia.
Al efecto, es preciso remitirnos al recurso de apelación de fs. 148 a 152, de cuyo contenido el tribunal de alzada resumió los agravios en 6 puntos descritos y resueltos en el considerando II de la resolución impugnada, de su lectura se advierte que la resolución impugnada expone los hechos en cada uno de los puntos, mereciendo cada uno la motivación y fundamentación en base a los principios y normas que rigen la materia, con relación a los antecedentes del proceso, denotando la resolución recurrida en casación, un entendimiento razonado y coherente con lo pedido de manera precisa, clara y contundente, conforme han marcado las líneas jurisprudenciales sobre la motivación y la fundamentación de los fallos, que no necesariamente deben ser ampulosos, para ser fundamentado y motivado, por el contrario debe ser conciso y claro, que integre todos los puntos demandados en apelación, respetando el principio de congruencia que responda a la premisa de existencia de una correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva teniendo en cuenta los elementos de coherencia entre lo peticionado y lo concedido por la autoridad jurisdiccional, aspecto que si denota la resolución impugnada aunque de manera escueta, pero contundente en cada uno de los puntos llevados en apelación, por consiguiente no amerita la nulidad de actuados como erróneamente pretende la recurrente, por carecer de sustento legal.
Ahora bien, con relación al instituto de las nulidades, este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus numerosos fallos, ha establecido que se deben observar ciertos principios como el principio de convalidación, de especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error “in procedendo” debe estar expresamente sancionado por ley, por el principio de especificidad y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado en mérito al principio de convalidación y consiguientemente precluido el derecho.
En ese contexto, en el caso de análisis, no se advierte que el proceso adolezca de formalidades esenciales en la tramitación de la causa, toda vez que el proceso se desarrolló observando las formas esenciales que debe regir en todo proceso laboral, sin lesionar el debido proceso, advirtiéndose que la sentencia de fs. 136 a 142, contiene una parte considerativa en la que indica el nombre de las partes, expositiva de los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, conforme al art. 158, 3.j) del CPT, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones que debe cumplir la demandada, cumpliendo por tanto con las exigencias de forma previstas en el art. 202 del CPT en relación con los arts. 190 y 192 del CPC, no siendo por tanto evidente los argumentos denunciados por la recurrente, por el contrario si bien el auto de vista no tiene una fundamentación ampulosa, empero denota que fue pronunciado con la pertinencia y congruencia dispuesta en el art. 236 del CPC y con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, coligiéndose que no es cierto que se hubiese vulnerado el principio al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, por el contrario los de grado cumplieron con estos presupuestos que debe reflejar toda resolución judicial.
Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que corresponde reconocer a favor del actor, los beneficios sociales previstos en los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), como acertadamente determinaron los de grado, en base a una adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso conforme prevén los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT en observancia de lo dispuesto por los parágrafos I, II, III y IV del art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables.
Bajo estos fundamentos, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, por lo que corresponde resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 176 a 182, interpuesto por Elizabeth Herrera Macías. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- que mandara pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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