Auto Supremo AS/0322/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 322/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.127/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 69 interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 304 de 17 de diciembre de 2014, cursante a fs. 66 a 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por María Aurelia Brito de Semizo contra Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, Gerente Administrativo en representación de la empresa “AUTOSUD LTDA.”, la respuesta de fs. 72, el auto de fs. 73 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 23 el 27 de octubre de 2010 (fs. 39 a 41), declarando probada la demanda social, cursante de fs. 18 de obrados, con costas; ordenando a la empresa demandada en la persona de su representante legal Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, pagar dentro de tercero día a favor de su ex trabajadora, beneficios sociales la suma de Bs.29.250.- (veintinueve mil doscientos cincuenta 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización por cuatro años, duodécimas por 10 meses de aguinaldo y 15 días de vacación.
En grado de apelación, deducido por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra a fs. 47, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 304 de 17 de diciembre de 2014 (fs. 66 a 67), confirmando en todas sus partes lo determinado en la Sentencia Nº 23 de fecha 27 de octubre de 2010, con costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 69, interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación de AUTOSUD LTDA., quien en lo fundamental sostiene:
Que, en la expresión de agravios de 06 de noviembre, fundamentada en su apelación, se evidencia que la sentencia impugnada fue dictada sin que se hubiere ofrecido prueba alguna, que si bien es cierto que, por el principio de inversión de la prueba, esta debe ser producida por el demandado, no es menos cierto que el actor tiene la obligación de demostrar los fundamentos de su acción, haciendo alusión a la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante AS Nº 76 de 16 de marzo de 1987, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que las partes no han ofrecido prueba alguna como evidencia el proveído de fs. 34 y vta., existiendo clara violación a las normas procesales y la citada jurisprudencia.
Refiere que la Sentencia Nº 23 de 27 de octubre de 2010 fue confirmada por el Auto de Vista Nº 304 de 17 de diciembre de 2014, sin efectuar un exhaustivo análisis del expediente ni se consideró la expresión de agravios, lo cual considera que ocasiona violación al derecho de la defensa consagrada en la Constitución Política del Estado.
Arguye también que a fs. 32, 33 y 45 no se ha cumplido con el procedimiento establecido para las notificaciones, vulnerando los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, se notifica con la apertura del término de prueba y con la sentencia por cédula sin orden del Juez, siendo que se debió haber dado cumplimiento al art. 120, 121 y 122 del CPC.
Concluye señalando se declare procedente el recurso y se pronuncie en el fondo, sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación y nulidad, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable, al caso en relación a la infracción acusada por la parte recurrente, es necesario referir las siguientes consideraciones:
Que, para la interposición del recurso de casación sea en la forma o en el fondo, es menester que el recurrente cumpla con la carga procesal impuesta por el art. 258.2) del CPC, que consiste en expresar con claridad y precisión las leyes que han sido violadas y cómo debían aplicarse los preceptos legales erróneamente interpretados y cuál su verdadero sentido, así como qué leyes indebidamente aplicaron los de instancia y cuáles eran las pertinentes. Debe citar además, el folio o folios donde aparecen estas infracciones y las resoluciones que se impugnan. Del mismo modo, cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no solamente deben puntualizarse éstos sino demostrarse en función de los elementos probatorios que aportaron las partes y que sirvieron para decidir la causa, tomando en cuenta el sistema de apreciación y valoración de dichas pruebas.
De la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y en consideración a la impetrada nulidad, no se avizora fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art. 251.I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
De lo que se infiere, que el recurso planteado carece de fundamento legal, en ausencia descriptiva de los principios especificidad, trascendencia y protección; la recurrente no coadyuva a verificar si efectivamente dicha nulidad existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación jurídica que refleje como resultado el arribar a la casuística debatida, es decir, no demuestra el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis, presupuestos necesarios para demostrar la supuesta nulidad respecto a la infracción reclamada.
En el sub-lite, la recurrente no cumple desde ningún punto de vista con estas exigencias legales, cuya impericia procesal no puede ser subsanada por este Tribunal, porque los argumentos del recurso no permiten abrir la competencia, precisamente por la ausencia de sustento legal; por consiguiente corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que por ella ejerce, y la competencia que le asignan los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 69, interpuesto por la empresa demandada, representada por su Gerente Administrativo Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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