SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 323/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.128/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Oruro representado por Edson Paolo Saavedra Carreño contra el Auto de Vista Nº 27/2015 de 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del trámite de calificación de compensación de cotizaciones instaurado por Walter Severo Mallcu Mendoza contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 101 a 102 y el auto de fs. 103 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de cálculo de Compensación de Cotizaciones iniciado por Walter Severo Mallcu Mendoza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 11126 de 21 de noviembre de 2013 (fs. 27), resolvió otorgar a favor de Walter Severo Mallcu Mendoza, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 29.728, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.20.866,37.- (veinte mil, ochocientos sesenta y seis 37/100 bolivianos), documento válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Al recurso de Reclamación interpuesto por Walter Severo Mallcu Mendoza, por memorial de fs. 51 a 52, la Comisión de Reclamación, por Resolución Nº 190/14 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 60 a 62, confirmó la Resolución Nº 11126 de 21 de noviembre de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante Walter Severo Mallcu Mendoza de fs. 75 a 76, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 27/2015 de 09 de marzo, cursante a fs. 90 a 92, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 190/14 de 21 de marzo, cursante de fs. 60 a 62, disponiendo efectuar nuevo cálculo conforme a los fundamentos que contiene dicha resolución.
El referido auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Oruro, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, formule recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98, en el que luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, acusó que el tribunal de alzada incurrió en violación del parágrafo 1 del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones (Compensación de Cotizaciones). “I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los Aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación” y el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, define a la densidad de aportes como: “el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por los asegurados, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, porque la Comisión de Reclamación, con la facultad revisora que le asiste emitió el Informe Técnico Nº 074/14 de 5 de marzo de 2014, el cual señala que no corresponde dar curso a la solicitud del interesado, debido a que la Empresa Minera Orlandini hasta esa fecha no efectuó la Fiscalización de Aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, existiendo únicamente una liquidación y actualización parcial de la deuda contenida en Formularios de Declaraciones Juradas Nos. 8178, 8176 y otras presentadas por la Empresa, y que las planillas recabadas cursantes en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización de las gestiones abril/82 a abril/97, no son suficientes para efectuar una fiscalización, menos para realizar una Certificación de Aporte, en virtud al Informe VAR/020/2012-UNIDAD DE COBRO DE ADEUDOS Y FISCALIZACIÓN en aplicación al instructivo Nº 94.12 que señala que se debe proceder a la certificación de aportes y/o salario de los ex trabajadores de la empresa Minera Orlandini, con la documentación que cursa en archivos de certificación CC, no se tomará en cuenta en ningún aspecto las planillas cursantes en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista SSA-27/2015 de 09 de marzo de 2015.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales, cuya transgresión se acusa, se establece lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de violación por el tribunal de alzada del parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley Nº 065 aprobado por el DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, así como el Instructivo Nº 094.12, al revocar la Resolución Nº 190/14, de 21 de marzo, disponiendo efectuar nuevo cálculo para el solicitante, se ingresa a dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Al respecto, es preciso referirnos a hechos similares resueltos por la ex Corte Suprema de Justicia como por el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señalando: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, siendo la misma posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine del artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145 de 11 de abril del 2013 y 275/2013 de 3 de junio del 2013, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
Sobre este aspecto, también el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), prescribe que la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5.2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y el art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo del 2004; refieren que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto.
En ese contexto, ingresando a considerar el caso de autos se advierte que el solicitante al inicio del trámite, presentó documentación consistente en: Record de Servicios de fs. 3, Certificado de Trabajo emitidos por la Compañía Minera Orlandini Ltda., Mina Totoral: cursante a fs. 4 de cuyos datos se tiene que Walter Severo Mallcu Mendoza prestó servicios en la empresa del 1 de octubre de 1985 hasta 30 de abril de 1997, acumulando una antigüedad de 11 años, 6 meses y 29 días, datos que salen también del Formulario cursante a fs. 11 de obrados, emitido por el SENASIR, estas literales tienen todo el valor legal según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en cambio el Informe Técnico Nº 74/14 de 5 de marzo, a pesar de reconocer que el Ente Gestor realiza actualización de deuda con la Empresa empleadora, sin fundamento alguno desconoce las planillas, los documentos e incumple con el Instructivo Nº 94/12 que instruye se proceda a la certificación de aportes con la documentación que cursa en archivos, por tanto es viable y aplicable el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, toda vez que el actor ante la observación del Ente Gestor demostró con los documentos supletorios su ingreso y permanencia en la empresa Minera Orlandini LTDA., Mina Totoral. Aspectos que fueron tomados en cuenta acertadamente por el tribunal de apelación, al emitir el auto de vista recurrido en casación, porque de lo contrario significaría desconocer el mandato constitucional previsto en los arts. 156 y 157 de la Constitución Abrogada sobre la irrenunciabilidad de los derechos, que fueron ratificados en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente, cuando su observancia y cumplimiento por el principio de supremacía constitucional está por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional, para desconocer los mismos, sin tener en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que debe primar en los procesos administrativos, conforme determinó este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos.
Además de ello, cabe señalar una vez más que, no obstante los numerosos Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que regularon el procedimiento para el reconocimiento del Certificado de Aportes de los solicitantes, en virtud al principio de irrenunciabilidad de los mismos, éste Tribunal todavía continúa observando que los funcionarios del SENASIR reinciden en desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, que no pueden ser retenidos o confiscados, ni privados en perjuicio de los asegurados, las dificultades con los empleadores, debe ser solucionado de manera efectiva y oportuna por el SENASIR y no incurrir en decisiones en perjuicio del asegurado que aportó durante el tiempo de trabajo, es decir que él cumplió con lo dispuesto por ley, con la seguridad de que cuando cumpla la edad y número de aportes, acceda a realizar el trámite correspondiente para contar con una renta de vejez, que le asegure una vida digna para sí y su familia.
Bajo estas premisas, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo por el Ente Gestor, en sentido que el tribunal ad quem incurrió en violación de las normas señaladas, por el contrario la resolución se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, que rigen el derecho a la seguridad social, por lo que corresponde resolver conforme a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98, interpuesto por el SENASIR Regional Oruro, a través de su representante legal. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 323/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.128/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Oruro representado por Edson Paolo Saavedra Carreño contra el Auto de Vista Nº 27/2015 de 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del trámite de calificación de compensación de cotizaciones instaurado por Walter Severo Mallcu Mendoza contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 101 a 102 y el auto de fs. 103 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de cálculo de Compensación de Cotizaciones iniciado por Walter Severo Mallcu Mendoza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 11126 de 21 de noviembre de 2013 (fs. 27), resolvió otorgar a favor de Walter Severo Mallcu Mendoza, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 29.728, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.20.866,37.- (veinte mil, ochocientos sesenta y seis 37/100 bolivianos), documento válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Al recurso de Reclamación interpuesto por Walter Severo Mallcu Mendoza, por memorial de fs. 51 a 52, la Comisión de Reclamación, por Resolución Nº 190/14 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 60 a 62, confirmó la Resolución Nº 11126 de 21 de noviembre de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante Walter Severo Mallcu Mendoza de fs. 75 a 76, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 27/2015 de 09 de marzo, cursante a fs. 90 a 92, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 190/14 de 21 de marzo, cursante de fs. 60 a 62, disponiendo efectuar nuevo cálculo conforme a los fundamentos que contiene dicha resolución.
El referido auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Oruro, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, formule recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98, en el que luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, acusó que el tribunal de alzada incurrió en violación del parágrafo 1 del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones (Compensación de Cotizaciones). “I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los Aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación” y el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, define a la densidad de aportes como: “el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por los asegurados, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, porque la Comisión de Reclamación, con la facultad revisora que le asiste emitió el Informe Técnico Nº 074/14 de 5 de marzo de 2014, el cual señala que no corresponde dar curso a la solicitud del interesado, debido a que la Empresa Minera Orlandini hasta esa fecha no efectuó la Fiscalización de Aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, existiendo únicamente una liquidación y actualización parcial de la deuda contenida en Formularios de Declaraciones Juradas Nos. 8178, 8176 y otras presentadas por la Empresa, y que las planillas recabadas cursantes en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización de las gestiones abril/82 a abril/97, no son suficientes para efectuar una fiscalización, menos para realizar una Certificación de Aporte, en virtud al Informe VAR/020/2012-UNIDAD DE COBRO DE ADEUDOS Y FISCALIZACIÓN en aplicación al instructivo Nº 94.12 que señala que se debe proceder a la certificación de aportes y/o salario de los ex trabajadores de la empresa Minera Orlandini, con la documentación que cursa en archivos de certificación CC, no se tomará en cuenta en ningún aspecto las planillas cursantes en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista SSA-27/2015 de 09 de marzo de 2015.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales, cuya transgresión se acusa, se establece lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de violación por el tribunal de alzada del parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, el art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley Nº 065 aprobado por el DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, así como el Instructivo Nº 094.12, al revocar la Resolución Nº 190/14, de 21 de marzo, disponiendo efectuar nuevo cálculo para el solicitante, se ingresa a dilucidar si lo denunciado es o no evidente.
Al respecto, es preciso referirnos a hechos similares resueltos por la ex Corte Suprema de Justicia como por el Auto Supremo Nº 685/2010 de 15 de diciembre de 2010, que estableció el ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señalando: “…que el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no estaban consignados en las mismas, sin embargo cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones...”, siendo la misma posterior a la RS Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su parte in fine del artículo único establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, línea jurisprudencial ha sido ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos, entre los que podemos citar los Autos Supremos Nos. 145 de 11 de abril del 2013 y 275/2013 de 3 de junio del 2013, entre otros; en los que se determinó que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, cuando el asegurado acredite la prestación de servicios mediante documentos idóneos la permanencia y aportes en su fuente laboral.
Sobre este aspecto, también el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), prescribe que la Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5.2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y el art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo del 2004; refieren que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto.
En ese contexto, ingresando a considerar el caso de autos se advierte que el solicitante al inicio del trámite, presentó documentación consistente en: Record de Servicios de fs. 3, Certificado de Trabajo emitidos por la Compañía Minera Orlandini Ltda., Mina Totoral: cursante a fs. 4 de cuyos datos se tiene que Walter Severo Mallcu Mendoza prestó servicios en la empresa del 1 de octubre de 1985 hasta 30 de abril de 1997, acumulando una antigüedad de 11 años, 6 meses y 29 días, datos que salen también del Formulario cursante a fs. 11 de obrados, emitido por el SENASIR, estas literales tienen todo el valor legal según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en cambio el Informe Técnico Nº 74/14 de 5 de marzo, a pesar de reconocer que el Ente Gestor realiza actualización de deuda con la Empresa empleadora, sin fundamento alguno desconoce las planillas, los documentos e incumple con el Instructivo Nº 94/12 que instruye se proceda a la certificación de aportes con la documentación que cursa en archivos, por tanto es viable y aplicable el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, toda vez que el actor ante la observación del Ente Gestor demostró con los documentos supletorios su ingreso y permanencia en la empresa Minera Orlandini LTDA., Mina Totoral. Aspectos que fueron tomados en cuenta acertadamente por el tribunal de apelación, al emitir el auto de vista recurrido en casación, porque de lo contrario significaría desconocer el mandato constitucional previsto en los arts. 156 y 157 de la Constitución Abrogada sobre la irrenunciabilidad de los derechos, que fueron ratificados en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente, cuando su observancia y cumplimiento por el principio de supremacía constitucional está por encima de cualquier otra norma jurídica de rango infra constitucional, para desconocer los mismos, sin tener en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que debe primar en los procesos administrativos, conforme determinó este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos.
Además de ello, cabe señalar una vez más que, no obstante los numerosos Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que regularon el procedimiento para el reconocimiento del Certificado de Aportes de los solicitantes, en virtud al principio de irrenunciabilidad de los mismos, éste Tribunal todavía continúa observando que los funcionarios del SENASIR reinciden en desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, que no pueden ser retenidos o confiscados, ni privados en perjuicio de los asegurados, las dificultades con los empleadores, debe ser solucionado de manera efectiva y oportuna por el SENASIR y no incurrir en decisiones en perjuicio del asegurado que aportó durante el tiempo de trabajo, es decir que él cumplió con lo dispuesto por ley, con la seguridad de que cuando cumpla la edad y número de aportes, acceda a realizar el trámite correspondiente para contar con una renta de vejez, que le asegure una vida digna para sí y su familia.
Bajo estas premisas, se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de casación en el fondo por el Ente Gestor, en sentido que el tribunal ad quem incurrió en violación de las normas señaladas, por el contrario la resolución se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, que rigen el derecho a la seguridad social, por lo que corresponde resolver conforme a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la facultad conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98, interpuesto por el SENASIR Regional Oruro, a través de su representante legal. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.