SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 332/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.137/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, en representación de la empresa “Marcos Construcciones”, contra el Auto de Vista Nº 05/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 204 a 205, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social seguido por Omar Enrique Agudo Castro, contra el recurrente, la respuesta de fs. 216 a 217, el auto de fs. 218 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 188 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 183 a 187), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, subsanada y modificada a fs. 16 y 33; en consecuencia ordena al demandado cancelar a favor del actor la suma de Bs.17.028,90.- (diecisiete mil veintiocho con 00/100 bolivianos), por concepto de sueldo promedio indemnizable, indemnización, sueldos devengados, aguinaldos y duodécimas; monto que en ejecución de sentencia deberá procederse a su actualización.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 191 a 193), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 05/2015 de 23 de enero, (fs. 204 a 205), confirmando la sentencia de fs. 183 a 187, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, manifestando en síntesis:
1.- En relación al considerando cuarto, punto b) de la sentencia y el segundo considerando parágrafo segundo del auto de vista:
Manifiesta, que, el tiempo de servicios del demandante fue a partir de 23 de marzo de 2012 hasta 27 de noviembre de 2012, amparando dichos argumentos en la confesión provocada de fs. 169 y 168 además de las documentales de fs. 134, 135, 136, 137, 146, 147 y 150 de obrados, por lo que la autoridad jurisdiccional transcribe ciertos extremos, una parte de la respuesta a una de las preguntas de la confesión provocada, en el punto b) de la sentencia, pretendiendo hacer notar antecedentes que nunca ocurrieron, estos hechos demuestran una parcialización y errónea apreciación de la prueba de confesión provocada.
Que revisada la documental de fs. 134, 135, 136, 137, 146, 147 y 150 de obrados que son motivo de fundamentación de la sentencia, se evidencia que datan del mes de octubre, siendo la última fecha 23 de noviembre de 2013, pero según criterio del Juez el último día de trabajo por el Sr. Agudo seria el 27 de noviembre de 2013 existiendo una contradicción entre lo afirmado en sentencia y la prueba documental que ampara dichos argumentos, por lo que considera que el Juez de primera instancia realizó una correcta apreciación de los hechos y una incorrecta valoración de la prueba.
Respecto del segundo considerando, este carece de fundamentación, valora superficialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no indica hasta qué fecha estaría valorando el supuesto trabajo del Sr. Agudo, mucho menos hace referencia a la fecha exacta del cumplimiento del contrato, además dejan de lado la fecha de inicio de su labor 23 de marzo de 2012 debiendo cumplir sus funciones hasta fecha 23 del mes a determinarse, por lo que no se le puede pagar por días no trabajados y que sólo a capricho de los Tribunales de instancia le impondrían dicho pago.
2.- En relación al considerando cuarto, punto c) de la sentencia (fs. 185) y segundo considerando, párrafo segundo del auto de vista (fs. 204).
Refiere que el juez a quo como el tribunal ad quem, indican que le correspondería reconocer al demandante el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, no realizando una valoración de los recibos de pago cursantes en el expediente consistentes en: recibo de 22 de agosto de 2012 Bs.1.600.-, 8 de septiembre Bs.500.-, 9 de septiembre Bs.500.-, 9 de septiembre Bs.900.- y 22 de septiembre Bs.500.- todos de la gestión 2012. Dichos recibos demostrarían que al demandante se le pagaron todos los salarios que le correspondían hasta el mes de septiembre, inclusive existe un excedente de pago, lo que demuestra la inexistencia de deuda de tres meses de salario, probando al contrario que se le canceló todos sus sueldos, de acuerdo al avance de la obra, por lo que las documentales a fs. 90, 91, 92 y 93 no han sido valoradas por los Juzgadores de Instancia, ya que desconocerían el pago que se realizó el mes de septiembre, y obligarían a realizar un doble pago al demandado, por lo que existiría una contradicción en la resolución de Vista, ya que por un lado reconoce el pago que se realizó el mes de septiembre, pero confronta la sentencia contradiciendo su fundamentación, que impone a pagar el salario del mes de septiembre, extremos que denotan una mala apreciación de los hechos y una incorrecta y errónea valoración de la prueba. Asimismo el actor no ha realizado la rendición de cuentas de los dineros entregados por el demandado propietario de la empresa, no ha realizado la devolución de los activos y mucho menos devolvió la documentación original del proyecto lo que significaría un grave perjuicio a la empresa Marcos Construcciones.
Que es relevante hacer notar la contradicción del actor a momento de apersonarse al Ministerio de Trabajo y pedir la cancelación de tres meses y el pago de aguinaldo, sorprendiendo a la autoridad con la solicitud de pago de otros beneficios que no le corresponden, sin embargo estos argumentos no fueron valorados por los vocales al confirmar la sentencia impugnada.
3.- Al cuarto considerando punto i) de la multa de 30% de la sentencia y segundo considerando párrafo quinto del auto de vista de fs. 204.
Acusa que el juez a quo no puede actuar oficiosamente imponiendo pagos que no han sido pedidos por la parte actora, por lo tanto debió haberse limitado a establecer solamente lo solicitado por la parte ya que al aplicar la norma incorrectamente y sancionar el pago del 30%, dicha autoridad emitió una sentencia ultra petita, situación que merece la revocación por el Tribunal de Alzada, pese a estas denuncias realizadas oportunamente a lo largo del proceso han sido rechazadas, invocando disposiciones legales que solo perjudican la labor de la empresa.
Que el auto de vista, se limitó a realizar simples enunciaciones del recurso de apelación así lo demuestra su resolución de media plana no revisando la prueba aportada y que ha sido detallada en el recurso de apelación.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 05/2015, declarando improbada la demanda en todas sus partes, en lo principal en relación al tiempo de servicio, sueldos devengados y multa del 30%.
CONSIDERANDO II: Que, a mérito de los antecedentes del recurso de casación en el fondo, ingresando al análisis en relación a los datos del proceso, se establece las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, más propiamente en lo referente a los agravios 1 y 2 se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que, al actor no le corresponde el pago de los meses de septiembre octubre y noviembre de 2012, toda vez que el mes de septiembre fue ya cancelado y que el pago de los meses de octubre y noviembre no corresponde su pago, debido a que el actor no habría trabajado esos dos últimos periodos, porque la obra habría sido concluida con anterioridad a los meses de octubre y noviembre.
De principio, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas producidas, tal como ocurrió en sentencia y ratificado por el auto de vista.
Siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud al cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Ahora bien, respecto a la acusación que el Juez de la causa basó su decisión para el pago de los sueldos devengados al actor en la pregunta 7) de la confesión provocada de su persona.
Al respecto, si bien resulta evidente que conforme al art. 154 del CPT: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación.”; se recuerda, que una de las principales características de los derechos de todo trabajador es su irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); observando además que el recurrente actuó con una total dejadez respecto al pago de los sueldos al actor efectuando pagos a cuenta de forma totalmente irresponsable cuando esa forma de pagos no está reconocida por nuestra legislación laboral lo que conlleva a que el recurrente no llegue a desvirtuar con prueba idónea lo reclamado y argumentado por el recurrente en su demanda, puesto que conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos laborales, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, en ese entendido los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En relación al agravio 3, referente a la multa del 30% sobre la suma total de la liquidación; de la revisión del fallo, este Tribunal no observa que sea indebida la aplicación de la multa, por cuanto inclusive, quedó sentado en fallos reiterados, que “la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de 15 días establecido para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea ésta por retiro directo, indirecto o voluntario, así como por cumplimiento de contrato” (véanse los AASS Nº 119/2013 de 20 de marzo; Nº 533/2013 de 29 de agosto; 532/2013 de 29 de agosto, entre otros), puesto que, el fin perseguido por la norma analizada es el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales a los trabajadores, de modo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez ocurrida la desvinculación laboral.
En ese sentido se puede evidenciar que, la fecha de retiro del actor se produjo el 27 de noviembre de 2012, efectuado el cómputo de los 15 días, los beneficios sociales debieron ser cancelados hasta el 12 de diciembre de 2012, en su caso realizar el depósito en custodia hasta esa fecha ante el Ministerio de Trabajo y adjuntar el comprobante respectivo, lo que no ocurrió en el caso de autos, a cuya consecuencia, corresponde el pago de la multa del 30%, como determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; en la especie, lo argüido por el recurrente, que no correspondería el pago del 30% de la multa establecida por los de instancia, es incorrecta; por cuanto, si bien el retiro del trabajador fue voluntario; sin embargo de ello, el empleador al no haber cancelado la totalidad de los beneficios sociales al actor dentro del plazo de los 15 días como dispone la norma jurídica, los Tribunales de instancia de forma correcta y acertada le otorgaron al actor el pago de la multa del 30% sobre la suma total de Bs.13.099,16.-, aplicando correctamente la norma citada; es decir, los tribunales de instancia, aplicaron correcta y adecuadamente la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 y el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
En el caso presente, el recurrente pretende que en casación se ingrese a la censura de las resoluciones de grado acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso que el demandado hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en autos.
En definitiva, cabe precisar que, conforme cursan las pruebas de cargo y descargo en el cuaderno procesal, el tribunal de apelación arribó a la libre valoración de las pruebas en función a los arts. 158 y 200 del CPT, concordante con lo dispuesto en los arts. 3.g) y h); 66 y 150 del mismo cuerpo legal, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 115.I y II de la CPE y 4 de la LGT, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la CPE (2009), que complementa: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En virtud a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, en representación de la empresa Marcos Construcciones, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.-, que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 332/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.137/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, en representación de la empresa “Marcos Construcciones”, contra el Auto de Vista Nº 05/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 204 a 205, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social seguido por Omar Enrique Agudo Castro, contra el recurrente, la respuesta de fs. 216 a 217, el auto de fs. 218 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 188 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 183 a 187), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, subsanada y modificada a fs. 16 y 33; en consecuencia ordena al demandado cancelar a favor del actor la suma de Bs.17.028,90.- (diecisiete mil veintiocho con 00/100 bolivianos), por concepto de sueldo promedio indemnizable, indemnización, sueldos devengados, aguinaldos y duodécimas; monto que en ejecución de sentencia deberá procederse a su actualización.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 191 a 193), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 05/2015 de 23 de enero, (fs. 204 a 205), confirmando la sentencia de fs. 183 a 187, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, manifestando en síntesis:
1.- En relación al considerando cuarto, punto b) de la sentencia y el segundo considerando parágrafo segundo del auto de vista:
Manifiesta, que, el tiempo de servicios del demandante fue a partir de 23 de marzo de 2012 hasta 27 de noviembre de 2012, amparando dichos argumentos en la confesión provocada de fs. 169 y 168 además de las documentales de fs. 134, 135, 136, 137, 146, 147 y 150 de obrados, por lo que la autoridad jurisdiccional transcribe ciertos extremos, una parte de la respuesta a una de las preguntas de la confesión provocada, en el punto b) de la sentencia, pretendiendo hacer notar antecedentes que nunca ocurrieron, estos hechos demuestran una parcialización y errónea apreciación de la prueba de confesión provocada.
Que revisada la documental de fs. 134, 135, 136, 137, 146, 147 y 150 de obrados que son motivo de fundamentación de la sentencia, se evidencia que datan del mes de octubre, siendo la última fecha 23 de noviembre de 2013, pero según criterio del Juez el último día de trabajo por el Sr. Agudo seria el 27 de noviembre de 2013 existiendo una contradicción entre lo afirmado en sentencia y la prueba documental que ampara dichos argumentos, por lo que considera que el Juez de primera instancia realizó una correcta apreciación de los hechos y una incorrecta valoración de la prueba.
Respecto del segundo considerando, este carece de fundamentación, valora superficialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no indica hasta qué fecha estaría valorando el supuesto trabajo del Sr. Agudo, mucho menos hace referencia a la fecha exacta del cumplimiento del contrato, además dejan de lado la fecha de inicio de su labor 23 de marzo de 2012 debiendo cumplir sus funciones hasta fecha 23 del mes a determinarse, por lo que no se le puede pagar por días no trabajados y que sólo a capricho de los Tribunales de instancia le impondrían dicho pago.
2.- En relación al considerando cuarto, punto c) de la sentencia (fs. 185) y segundo considerando, párrafo segundo del auto de vista (fs. 204).
Refiere que el juez a quo como el tribunal ad quem, indican que le correspondería reconocer al demandante el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, no realizando una valoración de los recibos de pago cursantes en el expediente consistentes en: recibo de 22 de agosto de 2012 Bs.1.600.-, 8 de septiembre Bs.500.-, 9 de septiembre Bs.500.-, 9 de septiembre Bs.900.- y 22 de septiembre Bs.500.- todos de la gestión 2012. Dichos recibos demostrarían que al demandante se le pagaron todos los salarios que le correspondían hasta el mes de septiembre, inclusive existe un excedente de pago, lo que demuestra la inexistencia de deuda de tres meses de salario, probando al contrario que se le canceló todos sus sueldos, de acuerdo al avance de la obra, por lo que las documentales a fs. 90, 91, 92 y 93 no han sido valoradas por los Juzgadores de Instancia, ya que desconocerían el pago que se realizó el mes de septiembre, y obligarían a realizar un doble pago al demandado, por lo que existiría una contradicción en la resolución de Vista, ya que por un lado reconoce el pago que se realizó el mes de septiembre, pero confronta la sentencia contradiciendo su fundamentación, que impone a pagar el salario del mes de septiembre, extremos que denotan una mala apreciación de los hechos y una incorrecta y errónea valoración de la prueba. Asimismo el actor no ha realizado la rendición de cuentas de los dineros entregados por el demandado propietario de la empresa, no ha realizado la devolución de los activos y mucho menos devolvió la documentación original del proyecto lo que significaría un grave perjuicio a la empresa Marcos Construcciones.
Que es relevante hacer notar la contradicción del actor a momento de apersonarse al Ministerio de Trabajo y pedir la cancelación de tres meses y el pago de aguinaldo, sorprendiendo a la autoridad con la solicitud de pago de otros beneficios que no le corresponden, sin embargo estos argumentos no fueron valorados por los vocales al confirmar la sentencia impugnada.
3.- Al cuarto considerando punto i) de la multa de 30% de la sentencia y segundo considerando párrafo quinto del auto de vista de fs. 204.
Acusa que el juez a quo no puede actuar oficiosamente imponiendo pagos que no han sido pedidos por la parte actora, por lo tanto debió haberse limitado a establecer solamente lo solicitado por la parte ya que al aplicar la norma incorrectamente y sancionar el pago del 30%, dicha autoridad emitió una sentencia ultra petita, situación que merece la revocación por el Tribunal de Alzada, pese a estas denuncias realizadas oportunamente a lo largo del proceso han sido rechazadas, invocando disposiciones legales que solo perjudican la labor de la empresa.
Que el auto de vista, se limitó a realizar simples enunciaciones del recurso de apelación así lo demuestra su resolución de media plana no revisando la prueba aportada y que ha sido detallada en el recurso de apelación.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 05/2015, declarando improbada la demanda en todas sus partes, en lo principal en relación al tiempo de servicio, sueldos devengados y multa del 30%.
CONSIDERANDO II: Que, a mérito de los antecedentes del recurso de casación en el fondo, ingresando al análisis en relación a los datos del proceso, se establece las siguientes consideraciones:
De los argumentos esgrimidos en el recurso, más propiamente en lo referente a los agravios 1 y 2 se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que, al actor no le corresponde el pago de los meses de septiembre octubre y noviembre de 2012, toda vez que el mes de septiembre fue ya cancelado y que el pago de los meses de octubre y noviembre no corresponde su pago, debido a que el actor no habría trabajado esos dos últimos periodos, porque la obra habría sido concluida con anterioridad a los meses de octubre y noviembre.
De principio, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), entendiéndose que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas producidas, tal como ocurrió en sentencia y ratificado por el auto de vista.
Siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud al cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Ahora bien, respecto a la acusación que el Juez de la causa basó su decisión para el pago de los sueldos devengados al actor en la pregunta 7) de la confesión provocada de su persona.
Al respecto, si bien resulta evidente que conforme al art. 154 del CPT: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación.”; se recuerda, que una de las principales características de los derechos de todo trabajador es su irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); observando además que el recurrente actuó con una total dejadez respecto al pago de los sueldos al actor efectuando pagos a cuenta de forma totalmente irresponsable cuando esa forma de pagos no está reconocida por nuestra legislación laboral lo que conlleva a que el recurrente no llegue a desvirtuar con prueba idónea lo reclamado y argumentado por el recurrente en su demanda, puesto que conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos laborales, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, en ese entendido los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En relación al agravio 3, referente a la multa del 30% sobre la suma total de la liquidación; de la revisión del fallo, este Tribunal no observa que sea indebida la aplicación de la multa, por cuanto inclusive, quedó sentado en fallos reiterados, que “la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de 15 días establecido para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea ésta por retiro directo, indirecto o voluntario, así como por cumplimiento de contrato” (véanse los AASS Nº 119/2013 de 20 de marzo; Nº 533/2013 de 29 de agosto; 532/2013 de 29 de agosto, entre otros), puesto que, el fin perseguido por la norma analizada es el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales a los trabajadores, de modo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez ocurrida la desvinculación laboral.
En ese sentido se puede evidenciar que, la fecha de retiro del actor se produjo el 27 de noviembre de 2012, efectuado el cómputo de los 15 días, los beneficios sociales debieron ser cancelados hasta el 12 de diciembre de 2012, en su caso realizar el depósito en custodia hasta esa fecha ante el Ministerio de Trabajo y adjuntar el comprobante respectivo, lo que no ocurrió en el caso de autos, a cuya consecuencia, corresponde el pago de la multa del 30%, como determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; en la especie, lo argüido por el recurrente, que no correspondería el pago del 30% de la multa establecida por los de instancia, es incorrecta; por cuanto, si bien el retiro del trabajador fue voluntario; sin embargo de ello, el empleador al no haber cancelado la totalidad de los beneficios sociales al actor dentro del plazo de los 15 días como dispone la norma jurídica, los Tribunales de instancia de forma correcta y acertada le otorgaron al actor el pago de la multa del 30% sobre la suma total de Bs.13.099,16.-, aplicando correctamente la norma citada; es decir, los tribunales de instancia, aplicaron correcta y adecuadamente la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 y el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
En el caso presente, el recurrente pretende que en casación se ingrese a la censura de las resoluciones de grado acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso que el demandado hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en autos.
En definitiva, cabe precisar que, conforme cursan las pruebas de cargo y descargo en el cuaderno procesal, el tribunal de apelación arribó a la libre valoración de las pruebas en función a los arts. 158 y 200 del CPT, concordante con lo dispuesto en los arts. 3.g) y h); 66 y 150 del mismo cuerpo legal, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 115.I y II de la CPE y 4 de la LGT, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la CPE (2009), que complementa: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En virtud a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, en representación de la empresa Marcos Construcciones, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.-, que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.