SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 342/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.147/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 76, interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en calidad de Gerente del Hospital de la Mujer, Percy Boland Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 240 de 21 de enero de 2014 (fs. 56 a 57), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Elsa Baptista Cabrera, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 82 a 83, el auto de fs. 79 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 327 de 25 de abril de 2012 (fs. 32 a 33), declarando probada la demanda de fs. 15 a 16, sin costas. En consecuencia ordena a la institución demandada pague a la actora la suma de Bs.77.735,50.- (setenta y siete mil setecientos treinta y cinco con cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización de 20 años 8 meses y 6 días, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme al detalle inserto en la sentencia:
En grado de apelación formulada por la institución demandada fs. 43, y respondida por la demandante (fs. 46), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 240 de 21 de enero de 2014 (fs. 56 a 57), confirmando la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 76 interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en su condición de Gerente de la institución demandada, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
1.- En la Casación en el fondo, acusó que el tribunal ad quem ha conculcado lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que el juzgador no realizó un correcto análisis valorativo de la prueba en general e individualmente, asimismo ha existido una errónea interpretación de las disposiciones legales vigentes respecto los puntos que hacen a la litis.
1.1.- Errónea aplicación del art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), sobre impersoneria para ser demandado, y art. 271 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen las bases de la organización territorial de Estado en su parte tercera, arts. 269 al 305, respecto a la competencia y faculta a los gobiernos autónomos departamentales para reglamentar y ejecutar la gestión del sistema de salud, Ley Nº 31 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en sus arts. 81, 101,110 y 113, donde se determina que estos centros de salud, serán administrados por el Gobierno Autónomo Departamental, siendo estos los que deben proveer, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros.
Que, a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se hizo cargo de los establecimientos de salud de Tercer Nivel, en virtud del Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014, estas migran y se convierten en instancias desconcentradas del ejecutivo departamental, a tal efecto se estableció una nueva estructura administrativa y conforme la Resolución de la Gobernación Nº 382 de 21 de diciembre de 2012, se designó al recurrente, Dr. Jesús Reynaldo Flores Luna, como Director General del Hospital de la Mujer (denominación Gerente conforme la Ley Departamental Nº 64). A partir del 1 de enero del año 2013, la Gobernación de Santa Cruz asume la administración del Hospital de la mujer Dr. Percy Boland Rodriguez y de otros cinco establecimientos de salud, los cuales fueron administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo el corte a sus trabajadores.
Luego, con el propósito de demostrar la postura de la institución demandada hace mención a la prueba documental adjuntada al proceso por ambas partes.
1.2.- Asimismo, denuncia la aplicación falsa y/o errónea del art. 158 y 198 del CPT, por cuanto el tribunal de apelación debió formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, por cuanto el auto de vista no contempla la magnitud de la finalidad del legislador a este tipo de facultades al juzgador y confundió esta facultad especial de valoración de la prueba con la facultad discrecional ya que si bien el juzgador no está obligado a la tarifa legal de la prueba, tampoco está exento de realizar la valoración de toda la prueba, es decir no puede dejar de valorar pruebas que fueron debidamente ofrecidas y producidas dentro el termino de ley.
Que, de la revisión de la sentencia el juzgador aceptó la documental aportada como prueba de la relación laboral, indicando las pruebas de manera muy general o enunciativa simplemente, pero sin valorar el contenido o esencia de la misma en su conjunto, peor aún no realizó el análisis valorativo de lo expresado, en dicha documental que demuestra la verdad fáctica de la relación laboral existente entre el municipio y la trabajadora y, por ende no se pronunció en lo fundamental de la litis, que es determinar quién es el empleador obligado a pagar los derechos de la trabajadora, aspectos que también son obviados por el tribunal a quo, de igual manera el tribunal de alzada que incurrió en errónea interpretación de lo establecido por el art. 198 del CPT, ya que por el contrario, el Juez de primera instancia a momento de dictar sentencia omitió un sinfín de indicios que emergieron de la conducta procesal de la parte demandante, indicios que habrían ratificado la veracidad de los extremos expuestos en la contestación a la demanda principal.
1.3.- Agrega que existió aplicación errónea del art. 202 del CPT, porque el tribunal a quem dentro la parte considerativa estableció que el Juez a quo cumplió lo previsto en el art. 202.a) del CPT. Sin embargo, considera que Juez de primera Instancia incumplió la obligación fundamental, de fundamentar su resolución debidamente en cuanto a uno de los aspectos principales de la litis, tal cual es la persona obligada a pagar a la trabajadora y lo que es peor omite pronunciarse sobre aspectos que han sido demostrados por las pruebas producidas.
2.- En la Casación en la forma, arguye que tanto el Juez a quo y el tribunal de segunda instancia no han valorado ni apreciado las pruebas cursantes en el expediente, a este punto se debió resaltar que la prueba documental es corroborada por la prueba testifical que cursa en obrados, que en ningún momento se tachó de falso.
Que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada proclaman haber dado cumplimiento a las disposiciones legales y que la sentencia de primera instancia obedece al principio de la sana critica, olvidándose que conminan a pagar beneficios sociales a una institución inexistente, por lo que el principio de la sana crítica y el buen juicio está ligado al principio de la realidad de los hechos, donde el juzgador tiene la obligación de observar el tipo de conducta de las partes en el proceso para poder crear un criterio que genere una sentencia justa.
Concluye que de la revisión del proceso, observó que la conducta procesal de la demandante es clara ya que establece como empleador al Municipio y no a la Gobernación, por esta razón solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o case el auto de vista conforme el art. 271.3) y 4) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
1.- Sobre la casación en el fondo se concluye:
1.1.- Respecto a que el tribunal ad quem omitió considerar la Ley Nº 031 del Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 81,101,110 y 113 donde establecen, que todos los Hospitales de Tercer Nivel pasaron a ser administrados por las Gobernaciones desde enero de 2013, con todos sus activos, por lo que a partir de 1 de enero de 2013 el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se hace cargo de estos establecimientos de salud en virtud al Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014 y que en ese entendido, la demanda fue interpuesta en la gestión 2010, año en el cual la institución demandada era administrada por el Municipio, por lo que no correspondería a la Gobernación asumir ninguna responsabilidad respecto a los pasivos.
Es importante aclarar que, tratándose de un tema laboral, corresponde la aplicación de la Ley General del Trabajo, que en su art. 11 dispone: “La sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario hasta 6 meses después de la transferencia”, lo que significa que la institución demandada no puede eludir sus obligaciones sociales, alegando que la demandante fue empleada del Instituto de Maternidad Dr. Percy Boland R. dependiente de la Municipalidad y no así del Hospital de la Mujer Dr. Percy Boland Rodriguez dependiente de la Gobernación, toda vez que, esta obligación es uno de los efectos de dicha norma legal. Por otra parte, el parágrafo III del art. 48 de la CPE, dispone la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores; Que dispone la Ley Marco de Autonomías respecto de los pasivos al transferirse competencias del Municipio a la Gobernación.
Por lo que, el reclamo del recurrente no tiene ningún tipo de sustento, haciendo notar que en el supuesto de que tendría algún asidero jurídico legal, la ley le facultaba a hacer uso de la interposición en tiempo oportuno de la correspondiente excepción previa de impersonería, contenida en el inc. a) del art. 227 del CPT, es decir, de ninguna manera esperar para que recién en esta etapa procesal impugnar la representación, cuando ya precluyó y caducó su derecho para reclamar.
1.2.- En cuanto a la ausencia y falta de valoración de la prueba, cabe aclarar que el tribunal ad quem ha obrado recurriendo a los principios que rigen la materia, como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese sentido, de la revisión de obrados se estableció que la actora prestó servicios en el hospital de la mujer Dr. Percy Boland Rogriguez, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago de beneficios sociales que constituye un derecho irrenunciable y que fue reconocido correctamente por los tribunales de instancia. Por otro lado, el recurrente no desvirtuó oportunamente mediante los mecanismos que la ley le faculta, las pruebas que fueron ofrecidas por la actora. De esto se infiere que, el demandado no puede sostener en su recurso la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, falta de valoración de la prueba que teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, las alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba para demostrar los hechos que contradijo, por lo que los juzgadores formaron su convicción en el marco de lo dispuesto por los arts. 3.j), 158 y 159 del CPT.
Entrando en materia es preciso señalar que, el art. 3.j) del CPT, establece el principio de: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” Concordando el art. 158 del mismo cuerpo legal que señala: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad de la prueba con contenido material concreto (ad substantiam actus), no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
También es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la carga de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo facultativo para el trabajador el ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busca que se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en la honestidad proclamado por el art. 180.I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador con mayor razón a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108.1, 2 y 3 de la CPE); por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil” Tomo VII, pag. 747), no debemos olvidar que, la importancia de la prueba en el escenario jurídico puede sintetizarse en el antiguo adagio: “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”.
Por otra parte la Institución recurrente, no obstante de haber sido legalmente notificada con la demanda conforme consta a fs. 19 de obrados, no respondió a la misma menos produjo prueba alguna dentro el termino probatorio que otorga la ley, que desvirtué lo aseverado por la actora.
Asimismo las pruebas denunciadas como no valoradas consistentes en Memorandum de fs. 1, Carta de solicitud de pago de finiquito de fs. 14, carta de renuncia irrevocable de fs. 7, fueron ofrecidas y producidas dentro el término de prueba por la demandante, en ese sentido quien debería reclamar la valoración de la mismas debió ser la actora y no así la parte recurrente tomando en cuenta que todo reclamo en virtud a lo aportado dentro una acción deberá ser solicitado a petición de pate y no como pretende el recurrente y que por su carácter declarativo sobre los hechos acontecidos se encuentran inmersas dentro la clasificación de documentos establecida por el art. 159 del CPT, mismos que fueron considerados por el tribunal de alzada, en virtud a la facultad valorativa prevista por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, respecto a la falta de valoración de los incs. e) y f) del punto 1) del recurso consistente en instrumento público Nº 286/2013 y Dsp. CI Nº 268/2013, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se evidencia que los mismos no fueron presentados como prueba menos se observa su existencia por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre las mismas.
1.3.- Respecto a la acusación de violación del art. 202 del CPT, sobre supuesto error cometido por el juez a quo y por el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, al omitir fundamentar la resolución; al respecto, corresponde señalar que del examen de la Sentencia de fs. 32 a 33 de obrados, el Juez de primera instancia al emitir el fallo dio cumplimiento con lo estipulado por el art. 202 del CPT, al establecer que: “(ARTÍCULO 202.- La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad. c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.”
En tal sentido, se evidencia que el Juez al dictar la sentencia incorporó en su resolución las exigencias de la precitada norma legal, acusada de violación, y si bien no desarrolló de manera independiente, como hubiera sido didáctico, lo ha hecho y fundamentado efectivamente a partir del tercer considerando, a tal efecto se verifica también que la misma cumple con lo exigido por los arts. 190 del CPC y 202 del CPT, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la existencia de la relación laboral y posteriormente resolver conforme a los argumentos de la sentencia, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
2.- En cuanto a la casación en la forma:
La parte recurrente, arguye que el auto de vista al convalidar la sentencia de primera instancia no valoró ni apreció las pruebas cursantes en el expediente, corroboradas por la prueba testifical, incumpliendo el art. 158 del CPT.
De la lectura del recurso de casación en la forma, no permite comprender las pretensiones del recurrente, pues se observa el incumplimiento de los requisitos formales que debe cumplirse en la casación en la forma, que hacen a la instrumentalidad del proceso puesto que expresamente aduce recurrir de casación en la forma para luego acusar infracciones legales de dispositivos que hacen al fondo del asunto.
En efecto, al estar relacionados los arts. 158 y 159 del CPT, con la valoración de las pruebas, no pueden ser denunciadas dentro el recurso de casación en la forma.
La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a este Tribunal abrir su competencia, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in judicando es la casación del auto de vista, mas no la nulidad. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 254 y 253 del CPC; es decir si bien la entidad recurrente plantea el recurso de casación en la forma, empero acusa la infracción de normas sustantivas qué van al fondo del proceso, olvidando que la casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso y hace inviable su consideración, lo que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
Consiguientemente a mérito de lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 74 a 76, interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en calidad de Gerente del Hospital de la Mujer, Percy Boland Rodríguez.
Sin costas, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº1178 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 342/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.147/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 76, interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en calidad de Gerente del Hospital de la Mujer, Percy Boland Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 240 de 21 de enero de 2014 (fs. 56 a 57), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Elsa Baptista Cabrera, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 82 a 83, el auto de fs. 79 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 327 de 25 de abril de 2012 (fs. 32 a 33), declarando probada la demanda de fs. 15 a 16, sin costas. En consecuencia ordena a la institución demandada pague a la actora la suma de Bs.77.735,50.- (setenta y siete mil setecientos treinta y cinco con cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización de 20 años 8 meses y 6 días, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme al detalle inserto en la sentencia:
En grado de apelación formulada por la institución demandada fs. 43, y respondida por la demandante (fs. 46), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 240 de 21 de enero de 2014 (fs. 56 a 57), confirmando la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 76 interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en su condición de Gerente de la institución demandada, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
1.- En la Casación en el fondo, acusó que el tribunal ad quem ha conculcado lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que el juzgador no realizó un correcto análisis valorativo de la prueba en general e individualmente, asimismo ha existido una errónea interpretación de las disposiciones legales vigentes respecto los puntos que hacen a la litis.
1.1.- Errónea aplicación del art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), sobre impersoneria para ser demandado, y art. 271 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen las bases de la organización territorial de Estado en su parte tercera, arts. 269 al 305, respecto a la competencia y faculta a los gobiernos autónomos departamentales para reglamentar y ejecutar la gestión del sistema de salud, Ley Nº 31 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en sus arts. 81, 101,110 y 113, donde se determina que estos centros de salud, serán administrados por el Gobierno Autónomo Departamental, siendo estos los que deben proveer, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros.
Que, a partir del 1 de enero de 2013, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se hizo cargo de los establecimientos de salud de Tercer Nivel, en virtud del Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014, estas migran y se convierten en instancias desconcentradas del ejecutivo departamental, a tal efecto se estableció una nueva estructura administrativa y conforme la Resolución de la Gobernación Nº 382 de 21 de diciembre de 2012, se designó al recurrente, Dr. Jesús Reynaldo Flores Luna, como Director General del Hospital de la Mujer (denominación Gerente conforme la Ley Departamental Nº 64). A partir del 1 de enero del año 2013, la Gobernación de Santa Cruz asume la administración del Hospital de la mujer Dr. Percy Boland Rodriguez y de otros cinco establecimientos de salud, los cuales fueron administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo el corte a sus trabajadores.
Luego, con el propósito de demostrar la postura de la institución demandada hace mención a la prueba documental adjuntada al proceso por ambas partes.
1.2.- Asimismo, denuncia la aplicación falsa y/o errónea del art. 158 y 198 del CPT, por cuanto el tribunal de apelación debió formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, por cuanto el auto de vista no contempla la magnitud de la finalidad del legislador a este tipo de facultades al juzgador y confundió esta facultad especial de valoración de la prueba con la facultad discrecional ya que si bien el juzgador no está obligado a la tarifa legal de la prueba, tampoco está exento de realizar la valoración de toda la prueba, es decir no puede dejar de valorar pruebas que fueron debidamente ofrecidas y producidas dentro el termino de ley.
Que, de la revisión de la sentencia el juzgador aceptó la documental aportada como prueba de la relación laboral, indicando las pruebas de manera muy general o enunciativa simplemente, pero sin valorar el contenido o esencia de la misma en su conjunto, peor aún no realizó el análisis valorativo de lo expresado, en dicha documental que demuestra la verdad fáctica de la relación laboral existente entre el municipio y la trabajadora y, por ende no se pronunció en lo fundamental de la litis, que es determinar quién es el empleador obligado a pagar los derechos de la trabajadora, aspectos que también son obviados por el tribunal a quo, de igual manera el tribunal de alzada que incurrió en errónea interpretación de lo establecido por el art. 198 del CPT, ya que por el contrario, el Juez de primera instancia a momento de dictar sentencia omitió un sinfín de indicios que emergieron de la conducta procesal de la parte demandante, indicios que habrían ratificado la veracidad de los extremos expuestos en la contestación a la demanda principal.
1.3.- Agrega que existió aplicación errónea del art. 202 del CPT, porque el tribunal a quem dentro la parte considerativa estableció que el Juez a quo cumplió lo previsto en el art. 202.a) del CPT. Sin embargo, considera que Juez de primera Instancia incumplió la obligación fundamental, de fundamentar su resolución debidamente en cuanto a uno de los aspectos principales de la litis, tal cual es la persona obligada a pagar a la trabajadora y lo que es peor omite pronunciarse sobre aspectos que han sido demostrados por las pruebas producidas.
2.- En la Casación en la forma, arguye que tanto el Juez a quo y el tribunal de segunda instancia no han valorado ni apreciado las pruebas cursantes en el expediente, a este punto se debió resaltar que la prueba documental es corroborada por la prueba testifical que cursa en obrados, que en ningún momento se tachó de falso.
Que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada proclaman haber dado cumplimiento a las disposiciones legales y que la sentencia de primera instancia obedece al principio de la sana critica, olvidándose que conminan a pagar beneficios sociales a una institución inexistente, por lo que el principio de la sana crítica y el buen juicio está ligado al principio de la realidad de los hechos, donde el juzgador tiene la obligación de observar el tipo de conducta de las partes en el proceso para poder crear un criterio que genere una sentencia justa.
Concluye que de la revisión del proceso, observó que la conducta procesal de la demandante es clara ya que establece como empleador al Municipio y no a la Gobernación, por esta razón solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o case el auto de vista conforme el art. 271.3) y 4) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
1.- Sobre la casación en el fondo se concluye:
1.1.- Respecto a que el tribunal ad quem omitió considerar la Ley Nº 031 del Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 81,101,110 y 113 donde establecen, que todos los Hospitales de Tercer Nivel pasaron a ser administrados por las Gobernaciones desde enero de 2013, con todos sus activos, por lo que a partir de 1 de enero de 2013 el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se hace cargo de estos establecimientos de salud en virtud al Decreto Departamental Nº 185 de 21 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Departamental Nº 204 de 5 de agosto de 2014 y que en ese entendido, la demanda fue interpuesta en la gestión 2010, año en el cual la institución demandada era administrada por el Municipio, por lo que no correspondería a la Gobernación asumir ninguna responsabilidad respecto a los pasivos.
Es importante aclarar que, tratándose de un tema laboral, corresponde la aplicación de la Ley General del Trabajo, que en su art. 11 dispone: “La sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario hasta 6 meses después de la transferencia”, lo que significa que la institución demandada no puede eludir sus obligaciones sociales, alegando que la demandante fue empleada del Instituto de Maternidad Dr. Percy Boland R. dependiente de la Municipalidad y no así del Hospital de la Mujer Dr. Percy Boland Rodriguez dependiente de la Gobernación, toda vez que, esta obligación es uno de los efectos de dicha norma legal. Por otra parte, el parágrafo III del art. 48 de la CPE, dispone la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores; Que dispone la Ley Marco de Autonomías respecto de los pasivos al transferirse competencias del Municipio a la Gobernación.
Por lo que, el reclamo del recurrente no tiene ningún tipo de sustento, haciendo notar que en el supuesto de que tendría algún asidero jurídico legal, la ley le facultaba a hacer uso de la interposición en tiempo oportuno de la correspondiente excepción previa de impersonería, contenida en el inc. a) del art. 227 del CPT, es decir, de ninguna manera esperar para que recién en esta etapa procesal impugnar la representación, cuando ya precluyó y caducó su derecho para reclamar.
1.2.- En cuanto a la ausencia y falta de valoración de la prueba, cabe aclarar que el tribunal ad quem ha obrado recurriendo a los principios que rigen la materia, como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese sentido, de la revisión de obrados se estableció que la actora prestó servicios en el hospital de la mujer Dr. Percy Boland Rogriguez, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago de beneficios sociales que constituye un derecho irrenunciable y que fue reconocido correctamente por los tribunales de instancia. Por otro lado, el recurrente no desvirtuó oportunamente mediante los mecanismos que la ley le faculta, las pruebas que fueron ofrecidas por la actora. De esto se infiere que, el demandado no puede sostener en su recurso la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, falta de valoración de la prueba que teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, las alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba para demostrar los hechos que contradijo, por lo que los juzgadores formaron su convicción en el marco de lo dispuesto por los arts. 3.j), 158 y 159 del CPT.
Entrando en materia es preciso señalar que, el art. 3.j) del CPT, establece el principio de: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” Concordando el art. 158 del mismo cuerpo legal que señala: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad de la prueba con contenido material concreto (ad substantiam actus), no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
También es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la carga de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo facultativo para el trabajador el ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busca que se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en la honestidad proclamado por el art. 180.I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador con mayor razón a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108.1, 2 y 3 de la CPE); por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil” Tomo VII, pag. 747), no debemos olvidar que, la importancia de la prueba en el escenario jurídico puede sintetizarse en el antiguo adagio: “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”.
Por otra parte la Institución recurrente, no obstante de haber sido legalmente notificada con la demanda conforme consta a fs. 19 de obrados, no respondió a la misma menos produjo prueba alguna dentro el termino probatorio que otorga la ley, que desvirtué lo aseverado por la actora.
Asimismo las pruebas denunciadas como no valoradas consistentes en Memorandum de fs. 1, Carta de solicitud de pago de finiquito de fs. 14, carta de renuncia irrevocable de fs. 7, fueron ofrecidas y producidas dentro el término de prueba por la demandante, en ese sentido quien debería reclamar la valoración de la mismas debió ser la actora y no así la parte recurrente tomando en cuenta que todo reclamo en virtud a lo aportado dentro una acción deberá ser solicitado a petición de pate y no como pretende el recurrente y que por su carácter declarativo sobre los hechos acontecidos se encuentran inmersas dentro la clasificación de documentos establecida por el art. 159 del CPT, mismos que fueron considerados por el tribunal de alzada, en virtud a la facultad valorativa prevista por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, respecto a la falta de valoración de los incs. e) y f) del punto 1) del recurso consistente en instrumento público Nº 286/2013 y Dsp. CI Nº 268/2013, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se evidencia que los mismos no fueron presentados como prueba menos se observa su existencia por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre las mismas.
1.3.- Respecto a la acusación de violación del art. 202 del CPT, sobre supuesto error cometido por el juez a quo y por el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, al omitir fundamentar la resolución; al respecto, corresponde señalar que del examen de la Sentencia de fs. 32 a 33 de obrados, el Juez de primera instancia al emitir el fallo dio cumplimiento con lo estipulado por el art. 202 del CPT, al establecer que: “(ARTÍCULO 202.- La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad. c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.”
En tal sentido, se evidencia que el Juez al dictar la sentencia incorporó en su resolución las exigencias de la precitada norma legal, acusada de violación, y si bien no desarrolló de manera independiente, como hubiera sido didáctico, lo ha hecho y fundamentado efectivamente a partir del tercer considerando, a tal efecto se verifica también que la misma cumple con lo exigido por los arts. 190 del CPC y 202 del CPT, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la existencia de la relación laboral y posteriormente resolver conforme a los argumentos de la sentencia, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
2.- En cuanto a la casación en la forma:
La parte recurrente, arguye que el auto de vista al convalidar la sentencia de primera instancia no valoró ni apreció las pruebas cursantes en el expediente, corroboradas por la prueba testifical, incumpliendo el art. 158 del CPT.
De la lectura del recurso de casación en la forma, no permite comprender las pretensiones del recurrente, pues se observa el incumplimiento de los requisitos formales que debe cumplirse en la casación en la forma, que hacen a la instrumentalidad del proceso puesto que expresamente aduce recurrir de casación en la forma para luego acusar infracciones legales de dispositivos que hacen al fondo del asunto.
En efecto, al estar relacionados los arts. 158 y 159 del CPT, con la valoración de las pruebas, no pueden ser denunciadas dentro el recurso de casación en la forma.
La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a este Tribunal abrir su competencia, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in judicando es la casación del auto de vista, mas no la nulidad. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 254 y 253 del CPC; es decir si bien la entidad recurrente plantea el recurso de casación en la forma, empero acusa la infracción de normas sustantivas qué van al fondo del proceso, olvidando que la casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso y hace inviable su consideración, lo que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
Consiguientemente a mérito de lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 74 a 76, interpuesto por Jesús Reynaldo Flores Luna, en calidad de Gerente del Hospital de la Mujer, Percy Boland Rodríguez.
Sin costas, en virtud de los arts. 39 de la Ley Nº1178 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.