Auto Supremo AS/0361/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 361/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.166/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 583 a 587, interpuesto por Carminia Leida Chavarría Molina en contra del Auto de Vista Nº 203/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 578 a 580, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre reincorporación promovido por la recurrente contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier (UMRPSFXCH), representada por Eduardo Rivero Zurita, la contestación de fs. 591 a 592, el auto de concesión de fs. 593 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 02/2015 de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 544 a 548, declarando improbada la demanda de fs. 104 a 107, ratificada por auto complementario de fs. 552.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante Carminia Leida Chavarría Molina de fs. 553 a 560, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 203/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 578 a 580 confirmo totalmente la Sentencia.
Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 583 a 587, interpuesto por la referida demandante, en el que se acusa:
En cuanto al fondo, que el auto de vista peca de incongruente al no conceder tutela efectiva revocando la sentencia pese haber manifestado que están de acuerdo con la Ley Nº 1678, por lo que se rompe con la concordancia al poner aún proceso administrativo por encima de una sentencia judicial, pues una resolución administrativa no causa estado y que la demanda laboral justamente tiene esa naturaleza.
Que, al ser una incompatibilidad un tema de parentesco, está según la línea jurisprudencial no puede privar el derecho al trabajo de una persona con discapacidad, pues el auto de vista al insistir con el argumento que al no haberse comunicado de la discapacidad a tiempo, se hubiera perdido el derecho, con ese razonamiento discriminatorio, ésta fuera de las normas de protección a las personas con discapacidad y de una persona con limitada manifestación de consentimiento, pues no es una simple discapacidad corporal sino mental. Al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0050/2015-S2 de 3 de febrero de 2015.
Que, se ha incurrido dentro de inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) evidenciándose por documentos o actos auténticos, como la certificación médica de donde se tiene que la demandante se encuentra con limitaciones mentales graves, que los vocales de instancia hicieron una total abstracción y castigan a la persona con discapacidad, porque no hizo conocer su estado antes del proceso administrativo. Al sustentar ello se incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba y refiriéndose a los arts. 23 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pide se case y se declare probada la demanda.
En cuanto a la forma, refiriéndose al art. 90 manifiesta que el a quo no cumplió con el art. 201 del CPC, por lo que considera que perdió competencia, en corolario a ello amparada en el art. 254.1) de Código Procesal del Trabajo (CPT), formula recurso de casación en la forma o nulidad pidiendo que se dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, el auto de vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se ingresa a resolver como sigue:
Sobre el recurso de casación en la forma, debemos señalar que de la revisión integral de todos los actuados realizados en el transcurso del proceso, no se pudo advertir que en el mismo se hubiera incurrido en infracciones procedimentales o violaciones a algunos derechos fundamentales establecidos en nuestra normativa, menos el denunciado por la parte recurrente, puesto, que si bien se presentó reiterados memoriales pidiendo sentencia por la demandante, empero, era de pleno conocimiento de la misma la existencia de algunos actuados pendientes que aún estaban sujetos a la decidía de la parte contraria, y que una vez superados los mismos con las respectivas providencias del mes de noviembre de 2014, se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 201 de CPT extrañado, prosiguiéndose con el trámite de la causa hasta emitir la resolución respectiva por el a quo, situación que no generó indefensión y menos el incumplimiento de las normas procesales, en consecuencia el recurso intentado en esta forma cae de infundado.
Respecto a su recurso de casación en el fondo, debemos referirnos primeramente a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista, respecto a que el tribunal de alzada ésta de acuerdo con la Ley Nº 1678 que protege a las personas discapacitadas y a la vez confirma la sentencia, dentro de esta denuncia se debe tener muy claro que del art. 2 de la referida ley, se puede inferir claramente que es una norma que protege a toda persona con discapacidad y tiene la finalidad de normar los procesos destinados a la habilitación, equiparación de oportunidades así como a su incorporación al trabajo, sin embargo, para ingresar dentro de tal protección, debe haber una declaración de incapacidad anterior al hecho que genero una supuesta vulneración a su derecho de la persona con discapacidades o con capacidades diferentes, y que no exista otras causales que justifiquen debidamente su despido, misma que se extrae del art. 34.II de la Ley Nº 223 de 02 de marzo de 2012. En ese entendido, en el caso de autos, si bien se trata de una persona con capacidades diferentes, pero esta situación de discapacidad era de perfecto desconocimiento de la institución demandada, ya que la ahora recurrente no comunicó de su discapacidad a tiempo de ingresar a trabajar y menos lo hizo durante la vigencia de su relación laboral a la institución demandada, en consecuencia, se desconocía de su incapacidad cuando ella trabajaba y también en el transcurso del proceso administrativo interno a la que fue sujeta, por ende, su derecho a comunicar de su discapacidad precluyó una vez estando fuera de la institución, pues, no olvidemos que hay dos clases de personas con capacidades para actuar en la vida civil, las individuales o naturales y las jurídicas o colectivas, estas últimas no tienen capacidad cognoscitiva de aprehender por sí solas de algunos hechos concretos sino lo hacen por medio de sus representantes que cambian de un tiempo a otro, en ese entendido mal puede hacerse creer que es de conocimiento de la persona jurídica una situación de hecho concreto que no está documentalmente respaldado en sus archivos, realidad sucedida en el caso de autos, puesto que la entidad demandada al tener conocimiento de una denuncia sobre incompatibilidad de funcionarios, procedió a instaurar y resolver un procedimiento administrativo interno, en cuyo proceso no se hizo conocer que una de las funcionarias era persona con discapacidad, por lo que esa resolución administrativa estuvo conforme al debido proceso; por concerniente, al manifestar el tribunal ad quem que hubo un proceso administrativo concluido, este no lo puso por encima de una sentencia judicial rompiendo la concordancia establecida en la pirámide kelseniana, sino solo refirió a que ese proceso estuvo acorde con lo que determina la normativa administrativa interna para ese tipo de incompatibilidades dentro de la UMRPSFXCH, si bien no causa estado, empero, se constituye en un indicio de verdad material, en ese entendió el tribunal de alzada no ha actuado de forma discriminatoria y menos actúo sin dar protección a las personas con discapacidad, además se debe tener claro que la causal de su proceso administrativo y posterior destitución de la demandante no fue su incapacidad sino su incompatibilidad de parentesco con otros funcionarios, situación que fue dilucidada en ese proceso administrativo interno y esta incompatibilidad de parentesco no se entró a dilucidar por la vía ordinaria laboral.
Para justificar la recurrente su recurso de casación en el fondo señala el inc. 3) del art. 253 del CPC, dispone que “…debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos”, además mencionó la SCP Nº 0050/2015-S2 de 3 de febrero de 2015; al respecto, de toda la documentación cursante en el cuaderno procesal se tiene que la desvinculación o la culminación de la relación laboral entre la demandante y la UMRPSFXCH obedeció al proceso administrativo interno, por existencia de incompatibilidades en razón del parentesco con otro funcionario, donde se determinó la destitución del cargo que ejercía y dentro de ese proceso nunca se ventilo y menos fue causal la discapacidad ahora aludida, incluso demostrada extemporáneamente con documentación concerniente a la “certificación médica”, ese entendimiento al que llegaron los tribunales de instancia, no hace que hubieran incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba, al contrario demuestra que hicieron una valoración integral de la prueba en base a la sana critica, la lógica y la experiencia respecto a la verdad material ocurridos en el proceso.
Que, con respecto al Auto Supremo N° 147/2014 de 22 de abril, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, traída como jurisprudencia, esta no puede ser aplicable al caso concreto, puesto que los hechos son diferentes, pues se trata de un despido por ausencia injustificada al trabajo y el trámite de su declaración de incapacidad del trabajador, además de ser de pleno conocimiento del empleador (donde procede la llamada estabilidad laboral reforzada).
En mérito a las consideraciones precedentes el tribunal ad quem, al emitir la resolución, en grado de apelación, conforme el art. 236 del CPC, resolvió correctamente el fondo de la causa en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271.2) y 273 del CPC, en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fs. 583 a 587, por Carminia Leida Chavarría Molina. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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