SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 362/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.167/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115 interpuesto por Gonzalo Condori Fernández, contra el Auto de Vista Nº 31/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 105 a 108, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Gonzalo Condori Fernández contra Florentino Huanaco Vega, propietario y empleador de la Discoteca “KILLA”, la respuesta de fs. 119 a 120, el auto de fs. 121 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 10/2015 de 23 de febrero (fs. 84 a 86), declarando improbada la demanda social, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, sin costas.
En grado de apelación deducido por Gonzalo Condori Fernández, de fs. 88 a 90, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2015 de 29 de abril (fs. 105 a 108), confirmando la Sentencia Nº 10/2015 de 23 de febrero, con costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115, interpuesto por Gonzalo Condori Fernández, quien en lo fundamental sostiene:
Acusa que el auto de vista incurrió en error manifiesto en la valoración de las pruebas de cargo aportadas por el trabajador, que cursan de fs. 35, 36, 37 y 60, las que hacen énfasis en las falsas y contradictorias atestaciones de los testigos de descargo, quienes omitieron la verdad natural que exterioriza la relación laboral existente entre el trabajador y el empleador.
Agrega que, la suma de Bs.100.- (cien 00/100 bolivianos) cancelada al animador por concepto de propina, es un hecho absurdo; toda vez que, este emolumento no puede ser considerado como tal, debido a que no puede existir propina de forma periódica y mensual durante un año y cinco meses y que los días de trabajo fueron todos los viernes, sábados, algunos domingos y los días feriados festivos, empero el empleador so pretexto de evadir sus obligaciones, aduce que jamás le canceló por el trabajo sino propina por cada jornada laboral.
Expresa que el demandado en la gestión 2011 le canceló sueldos y aguinaldos correspondientes a dicha gestión, empero no los consignó en la liquidación de fs. 2 y 5, negándose al reconocimiento de derechos y beneficios sociales, acudiendo a falsos testimonios e inspección judicial de 23 de mayo de 2014 cursante a fs. 74 a 76. En ese contexto, la autoridad judicial debió imponer la realidad, por cuanto el empleador se limitó a burlar sus derechos laborales; actos ante los cuales debe imponerse el principio de primacía de la realidad, mismo que debe aplicarse inclusive por encima del contrato o convenio de trabajo para evadir una relación aparente.
I. Acusa violación de los arts. 66, 150, 159 y 182 del ritual de la materia con relación al art. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inadvertencia del Decreto Supremo (DS) Nº 29010 de 01 de mayo de 2006, y que a fs. 75 vta. se evidencia la inspección judicial y declaración testifical que manifiestan que el enganchador y animador son la base de la discoteca, por ello se cancela un sueldo a cada uno, que no fue considerado por los de instancia.
Arguye que el trabajador tiene como medio de defensa su palabra, y quien debe probar todo reclamo efectuado por éste es el empleador en virtud del principio de inversión de la prueba y que en el caso de autos tanto el a quo como el ad quem inobservaron los presupuestos de ley, transgrediendo la previsión contenida en el art. 202 en función de los arts. 159 y 160 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no considerarlos.
II.Manifiesta errónea apreciación de las pruebas de cargo, al limitarse el ad quem a simplificar la sentencia sin revisar ningún elemento de prueba cursante en obrados a fs. 36, 37 y 60 con relación a las preguntas de fs. 34 que son uniformes y contestes en tiempo y espacio, en las que se demuestra la relación de trabajo, tiempo, salario percibido, subordinación y dependencia, así como la regularidad y permanencia ineludibles en virtud de los arts. 2, 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 4 de su Decreto Reglamentario.
Expresa que no obstante de lo dispuesto por el art. 182.b) del CPT, la sentencia y el auto de vista señala que en el cuaderno procesal no existe elemento probatorio que demuestre la inexistencia del tracto laboral, lo que demuestra que la negación del empleador fue atendida por los jueces de instancia, no obstante las declaraciones cursantes a fs. 74 y 75 que de forma textual atestiguan que el actor trabajaba en la discoteca como animador.
Aduce que el art. 182.c) expresa que la relación de trabajo termina por despido salvo prueba en contrario. Así también el inc. d) refiere que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario; el inc. e) dispone que acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá salvo prueba en contrario su interrupción y el inc. h) expresa que demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas por los años anteriores.
Reitera que de la revisión del expediente el demandado: 1) No produjo prueba que desvirtúe la realidad que cursa de fs. 74 a 76, incumpliéndose con el art. 150 del CPT; 2) Al haberse establecido la existencia de tracto laboral y haber sido despedido el actor, además de que existía una remuneración, corresponde también el pago de indemnización, desahucio y demás derechos reclamados.
Asimismo, se ratifica en el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, aclarando el principio protector en sus reglas: a) in dubio pro operario y, b) de la condición más beneficiosa, que debe ser respetado en la medida más favorable al trabajador frente a la duda razonable planteada por la prueba documental de cargo y descargo, en referencia al tracto laboral: recargo nocturno, vacaciones, días domingos y feriados trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, los de instancia no han interpretado las normas bajo los principios de protección violando derechos fundamentales, garantías constitucionales e inobservancia de los principios rectores establecidos en el art. 46, 48.II y III, art. 49 de la CPE y art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
III.Finalmente, denuncia inobservancia de los principios rectores de la materia, previstos en el art. 46.I.II.III, 48.III y 49.II de la CPE.
Concluye solicitando que se case el auto de vista de fs. 105 a 108 y se revoque la Sentencia Nº 10/2015 de fs. 84 a 86, conforme disponen los arts. 271.4 y art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponiendo la liquidación total de todos los rubros demandados más multa, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.
En cuanto a las características esenciales de la relación laboral, cabe referir que todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en ese marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 anuncia las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a)Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, compone el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador que presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador; facultad que se circunscribe únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y a los derechos de la o el trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representa una labor personal física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, trátese de persona natural o jurídica. En virtud de esta figura, tanto el costo del trabajo como los resultados son destinados al empleador, quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador a cambio una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario.
En el caso de autos, no se evidencia que la prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y del análisis efectuado, se verifica que las características descritas son fundamentales en la relación laboral, pues sin su concurrencia dicha relación se considera inexistente, y en el caso presente las mismas no se cumplieron en la especie; es decir, no se produjeron las exigencias particulares referidas a una relación obrero patronal, porque no se evidenció la dependencia ni subordinación del demandante, por tanto el actor mal puede ser considerado un empleado subordinado; tampoco se demostró el pago de salario, en tal virtud, tomando en cuenta que no se demostraron las características de dependencia laboral, relación de subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no es evidente la relación laboral, tal como estableció adecuadamente el a quo.
Por otro lado, como se advierte que la sentencia de primera instancia estableció la inexistencia de la relación laboral, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j) y 158 del CPT, porque al no estar sujeto a la tarifa legal de la prueba, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y en atención a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se visualiza que basó correctamente su decisión en los antecedentes cursantes en obrados, realizando una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el proceso.
I. En referencia a la denuncia de violación a la ley, se debe tener presente que en materia laboral evidentemente se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, que según instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, el empleador tiene la obligación de desvirtuar las afirmaciones del actor, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas necesarias que sustenten su derecho. En ese contexto, se observa que el demandado presentó prueba suficiente que desvirtuó la afirmación de la parte actora, concluyéndose que no existió relación laboral entre el actor y el empleador; consiguientemente la juez de mérito obró en estricto cumplimiento y apego a la norma, al concluir que no corresponde el pago de beneficios sociales.
El fundamento glosado fue corroborado y confirmado a través del auto de vista impugnado, refiriendo que si bien el demandante colaboraba de forma eventual en la animación de las fiestas, no era trabajador de la misma; toda vez que, se demostró que concurría a la discoteca de forma esporádica los viernes y sábados que podía como el mismo actor aseveró, enviando reemplazo cuando no podía asistir, empero por los días que asistió a la discoteca fue retribuido con la suma de Bs.100.- (cien 00/100 bolivianos). Aspectos que, en conclusión de los de alzada, coadyuvaron a determinar la inexistencia de relación laboral por falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, norma concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; en consecuencia, no cursa en obrados prueba idónea que evidencie la existencia de relación laboral, tampoco se acredita que los de instancia hubieran incurrido en violación de la ley, como denunció el recurrente.
Bajo estas consideraciones se advierte que, el tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, no es cierto que hubiera vulnerado los arts. 66, 150, 159, 182, 202 del CPT, art. 46, 48.II y III, art. 49 de la CPE y art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, como aduce falsamente el recurrente; por cuanto llegó a la conclusión real respecto a la inexistencia de relación laboral entre el demandante y el demandado, más aun cuando al proceso se presentó prueba (de cargo y de descargo) que desvirtúan lo solicitado en la demanda por el actor.
II.En cuanto a la errónea valoración de las pruebas de cargo cursantes en el proceso de fs. 36, 37 y 60, cabe resaltar que, se tratan de declaraciones referenciales que acreditan las pretensiones del actor; toda vez que, los testigos propuestos de cargo y descargo a fs. 35, confesión provocada de fs. 42, 46, 47 y vta., 53, 54, acta de audiencia de inspección judicial de visu de cargo a fs. 74, son uniformes al señalar que trabajan por día, que el actor asistía de forma discontinua y que el propietario de la discoteca les preguntaba si podían o no asistir a la discoteca, demostrándose con estas declaraciones que el demandante concurría a la discoteca de forma ocasional, en condición de cliente, por ello era visto en la barra, compartiendo en las mesas y bailando. Declaraciones que conducen al convencimiento de inexistencia de relación laboral entre el demandado respecto del actor; es decir, que las atestaciones que cursan en obrados, acreditan la inexistencia de vínculo laboral como acertadamente afirmaron los de instancia.
En todo caso, los sueldos y aguinaldos supuestamente percibidos por el demandante el 2011, tampoco fueron acreditados por algún medio probatorio idóneo, de conformidad al art. 159 del CPT; en consecuencia, al no corresponderle estos derechos conforme se tiene expuesto, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
III.Por último, en cuanto a la inobservancia de los principios rectores de la materia cabe referir que, si bien es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el art. 48.II.III de la CPE, art. 4 de la LGT; sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso de casación carecen de justificación y fundamentación, tomando en cuenta que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en sujeción al art. 158 del CPT, concordante con los arts. 3 g), h), j), 66 y 150 de la citada norma, por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso al no estar acreditada la existencia de las características que dan origen a la relación laboral.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida por los arts. 184.1 de CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115 interpuesto por Gonzalo Condori Fernández. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 362/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.167/2015.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115 interpuesto por Gonzalo Condori Fernández, contra el Auto de Vista Nº 31/2015 de 29 de abril, cursante de fs. 105 a 108, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Gonzalo Condori Fernández contra Florentino Huanaco Vega, propietario y empleador de la Discoteca “KILLA”, la respuesta de fs. 119 a 120, el auto de fs. 121 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 10/2015 de 23 de febrero (fs. 84 a 86), declarando improbada la demanda social, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, sin costas.
En grado de apelación deducido por Gonzalo Condori Fernández, de fs. 88 a 90, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2015 de 29 de abril (fs. 105 a 108), confirmando la Sentencia Nº 10/2015 de 23 de febrero, con costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115, interpuesto por Gonzalo Condori Fernández, quien en lo fundamental sostiene:
Acusa que el auto de vista incurrió en error manifiesto en la valoración de las pruebas de cargo aportadas por el trabajador, que cursan de fs. 35, 36, 37 y 60, las que hacen énfasis en las falsas y contradictorias atestaciones de los testigos de descargo, quienes omitieron la verdad natural que exterioriza la relación laboral existente entre el trabajador y el empleador.
Agrega que, la suma de Bs.100.- (cien 00/100 bolivianos) cancelada al animador por concepto de propina, es un hecho absurdo; toda vez que, este emolumento no puede ser considerado como tal, debido a que no puede existir propina de forma periódica y mensual durante un año y cinco meses y que los días de trabajo fueron todos los viernes, sábados, algunos domingos y los días feriados festivos, empero el empleador so pretexto de evadir sus obligaciones, aduce que jamás le canceló por el trabajo sino propina por cada jornada laboral.
Expresa que el demandado en la gestión 2011 le canceló sueldos y aguinaldos correspondientes a dicha gestión, empero no los consignó en la liquidación de fs. 2 y 5, negándose al reconocimiento de derechos y beneficios sociales, acudiendo a falsos testimonios e inspección judicial de 23 de mayo de 2014 cursante a fs. 74 a 76. En ese contexto, la autoridad judicial debió imponer la realidad, por cuanto el empleador se limitó a burlar sus derechos laborales; actos ante los cuales debe imponerse el principio de primacía de la realidad, mismo que debe aplicarse inclusive por encima del contrato o convenio de trabajo para evadir una relación aparente.
I. Acusa violación de los arts. 66, 150, 159 y 182 del ritual de la materia con relación al art. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inadvertencia del Decreto Supremo (DS) Nº 29010 de 01 de mayo de 2006, y que a fs. 75 vta. se evidencia la inspección judicial y declaración testifical que manifiestan que el enganchador y animador son la base de la discoteca, por ello se cancela un sueldo a cada uno, que no fue considerado por los de instancia.
Arguye que el trabajador tiene como medio de defensa su palabra, y quien debe probar todo reclamo efectuado por éste es el empleador en virtud del principio de inversión de la prueba y que en el caso de autos tanto el a quo como el ad quem inobservaron los presupuestos de ley, transgrediendo la previsión contenida en el art. 202 en función de los arts. 159 y 160 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no considerarlos.
II.Manifiesta errónea apreciación de las pruebas de cargo, al limitarse el ad quem a simplificar la sentencia sin revisar ningún elemento de prueba cursante en obrados a fs. 36, 37 y 60 con relación a las preguntas de fs. 34 que son uniformes y contestes en tiempo y espacio, en las que se demuestra la relación de trabajo, tiempo, salario percibido, subordinación y dependencia, así como la regularidad y permanencia ineludibles en virtud de los arts. 2, 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 4 de su Decreto Reglamentario.
Expresa que no obstante de lo dispuesto por el art. 182.b) del CPT, la sentencia y el auto de vista señala que en el cuaderno procesal no existe elemento probatorio que demuestre la inexistencia del tracto laboral, lo que demuestra que la negación del empleador fue atendida por los jueces de instancia, no obstante las declaraciones cursantes a fs. 74 y 75 que de forma textual atestiguan que el actor trabajaba en la discoteca como animador.
Aduce que el art. 182.c) expresa que la relación de trabajo termina por despido salvo prueba en contrario. Así también el inc. d) refiere que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario; el inc. e) dispone que acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá salvo prueba en contrario su interrupción y el inc. h) expresa que demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas por los años anteriores.
Reitera que de la revisión del expediente el demandado: 1) No produjo prueba que desvirtúe la realidad que cursa de fs. 74 a 76, incumpliéndose con el art. 150 del CPT; 2) Al haberse establecido la existencia de tracto laboral y haber sido despedido el actor, además de que existía una remuneración, corresponde también el pago de indemnización, desahucio y demás derechos reclamados.
Asimismo, se ratifica en el art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, aclarando el principio protector en sus reglas: a) in dubio pro operario y, b) de la condición más beneficiosa, que debe ser respetado en la medida más favorable al trabajador frente a la duda razonable planteada por la prueba documental de cargo y descargo, en referencia al tracto laboral: recargo nocturno, vacaciones, días domingos y feriados trabajados, indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extraordinarias e incrementos salariales, los de instancia no han interpretado las normas bajo los principios de protección violando derechos fundamentales, garantías constitucionales e inobservancia de los principios rectores establecidos en el art. 46, 48.II y III, art. 49 de la CPE y art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
III.Finalmente, denuncia inobservancia de los principios rectores de la materia, previstos en el art. 46.I.II.III, 48.III y 49.II de la CPE.
Concluye solicitando que se case el auto de vista de fs. 105 a 108 y se revoque la Sentencia Nº 10/2015 de fs. 84 a 86, conforme disponen los arts. 271.4 y art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponiendo la liquidación total de todos los rubros demandados más multa, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.
En cuanto a las características esenciales de la relación laboral, cabe referir que todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en ese marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 anuncia las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a)Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, compone el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador que presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador; facultad que se circunscribe únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y a los derechos de la o el trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representa una labor personal física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, trátese de persona natural o jurídica. En virtud de esta figura, tanto el costo del trabajo como los resultados son destinados al empleador, quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador a cambio una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario.
En el caso de autos, no se evidencia que la prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y del análisis efectuado, se verifica que las características descritas son fundamentales en la relación laboral, pues sin su concurrencia dicha relación se considera inexistente, y en el caso presente las mismas no se cumplieron en la especie; es decir, no se produjeron las exigencias particulares referidas a una relación obrero patronal, porque no se evidenció la dependencia ni subordinación del demandante, por tanto el actor mal puede ser considerado un empleado subordinado; tampoco se demostró el pago de salario, en tal virtud, tomando en cuenta que no se demostraron las características de dependencia laboral, relación de subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no es evidente la relación laboral, tal como estableció adecuadamente el a quo.
Por otro lado, como se advierte que la sentencia de primera instancia estableció la inexistencia de la relación laboral, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j) y 158 del CPT, porque al no estar sujeto a la tarifa legal de la prueba, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y en atención a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se visualiza que basó correctamente su decisión en los antecedentes cursantes en obrados, realizando una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el proceso.
I. En referencia a la denuncia de violación a la ley, se debe tener presente que en materia laboral evidentemente se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, que según instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, el empleador tiene la obligación de desvirtuar las afirmaciones del actor, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas necesarias que sustenten su derecho. En ese contexto, se observa que el demandado presentó prueba suficiente que desvirtuó la afirmación de la parte actora, concluyéndose que no existió relación laboral entre el actor y el empleador; consiguientemente la juez de mérito obró en estricto cumplimiento y apego a la norma, al concluir que no corresponde el pago de beneficios sociales.
El fundamento glosado fue corroborado y confirmado a través del auto de vista impugnado, refiriendo que si bien el demandante colaboraba de forma eventual en la animación de las fiestas, no era trabajador de la misma; toda vez que, se demostró que concurría a la discoteca de forma esporádica los viernes y sábados que podía como el mismo actor aseveró, enviando reemplazo cuando no podía asistir, empero por los días que asistió a la discoteca fue retribuido con la suma de Bs.100.- (cien 00/100 bolivianos). Aspectos que, en conclusión de los de alzada, coadyuvaron a determinar la inexistencia de relación laboral por falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, norma concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; en consecuencia, no cursa en obrados prueba idónea que evidencie la existencia de relación laboral, tampoco se acredita que los de instancia hubieran incurrido en violación de la ley, como denunció el recurrente.
Bajo estas consideraciones se advierte que, el tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, no es cierto que hubiera vulnerado los arts. 66, 150, 159, 182, 202 del CPT, art. 46, 48.II y III, art. 49 de la CPE y art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, como aduce falsamente el recurrente; por cuanto llegó a la conclusión real respecto a la inexistencia de relación laboral entre el demandante y el demandado, más aun cuando al proceso se presentó prueba (de cargo y de descargo) que desvirtúan lo solicitado en la demanda por el actor.
II.En cuanto a la errónea valoración de las pruebas de cargo cursantes en el proceso de fs. 36, 37 y 60, cabe resaltar que, se tratan de declaraciones referenciales que acreditan las pretensiones del actor; toda vez que, los testigos propuestos de cargo y descargo a fs. 35, confesión provocada de fs. 42, 46, 47 y vta., 53, 54, acta de audiencia de inspección judicial de visu de cargo a fs. 74, son uniformes al señalar que trabajan por día, que el actor asistía de forma discontinua y que el propietario de la discoteca les preguntaba si podían o no asistir a la discoteca, demostrándose con estas declaraciones que el demandante concurría a la discoteca de forma ocasional, en condición de cliente, por ello era visto en la barra, compartiendo en las mesas y bailando. Declaraciones que conducen al convencimiento de inexistencia de relación laboral entre el demandado respecto del actor; es decir, que las atestaciones que cursan en obrados, acreditan la inexistencia de vínculo laboral como acertadamente afirmaron los de instancia.
En todo caso, los sueldos y aguinaldos supuestamente percibidos por el demandante el 2011, tampoco fueron acreditados por algún medio probatorio idóneo, de conformidad al art. 159 del CPT; en consecuencia, al no corresponderle estos derechos conforme se tiene expuesto, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
III.Por último, en cuanto a la inobservancia de los principios rectores de la materia cabe referir que, si bien es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el art. 48.II.III de la CPE, art. 4 de la LGT; sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso de casación carecen de justificación y fundamentación, tomando en cuenta que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en sujeción al art. 158 del CPT, concordante con los arts. 3 g), h), j), 66 y 150 de la citada norma, por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso al no estar acreditada la existencia de las características que dan origen a la relación laboral.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida por los arts. 184.1 de CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 115 interpuesto por Gonzalo Condori Fernández. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.