SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 363/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.168/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fs. 246 a 251, interpuesto por Raúl Velasco Ramos Director General Ejecutivo de la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y, el recurso de casación en el fondo formulado por Mario Peñaranda Gambarte de fs. 257 a 259, ambos en contra del Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 243 a 244, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales promovido por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte contra AASANA, representada por el recurrente, las contestaciones de fs. 254 y de fs. 262 a 265, el auto de concesión de fs. 267, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 163/2014 de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 193 a 198, declarando probada en parte la demanda de fs. 41 a 43 y probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo la Administración de AASANA pagar al actor un total de Bs.193.951,81. Luego a petición de las partes se emitió los autos complementarios de fs. 202 y de fs. 211.
Que, en grado de apelación incoada por ambas partes a su turno, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 243 a 244, revocó en parte la sentencia, modificando la liquidación y ordenó cancelar la suma total de Bs.127.759,06.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de 2013 y multa del 30%. Asimismo en su parte considerativa concluye que en aplicación del art. 192.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe incluirse a la sentencia el pago de costas por haber solicitado el actor en su demanda.
Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 246 a 251, interpuesto por el representante de AASANA y, el recurso de casación en el fondo formulado por el demandante Mario Peñaranda Gambarte de fs. 257 a 259, en los que se denunció por las partes, en síntesis lo siguiente:
En el recurso de nulidad o casación de fs. 246 a 251, interpuesto por AASANA se argumenta:
1.- Que, referente a la multa de pago del 30% por incumplimiento del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, se estableció una sanción draconiana sin analizar la verdad material y el actuar de la parte demandante y que AASANA ha realizado el pago hábil y oportuno de liquidación de beneficios sociales refrendado por el Ministerio del Trabajo con el finiquito de ley. En consecuencia, considera que hay mala interpretación y aplicación errónea del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el demandado ejerció las funciones de jefe de la unidad de recursos humanos y es de su conocimiento que los sueldos y desembolsos se hacen mediante el depósito a sus cuentas bancarias de los funcionarios y Mario Peñaranda era usuario del registro SIGMA para el pago de sus haberes y de sus beneficios sociales y liquidación, además manifiesta que al omitir este punto los de instancia multaron injustamente con el 30% a la institución demandada, en consecuencia no corresponde el pago de la mencionada multa, pues la sentencia se arrimó a la tarifa probatoria documental y no así los dictámenes de la realidad, constituyendo una vulneración a la debida apreciación de la prueba de fs. 65, 66, 187 y 189, además, hubo aplicación errónea del art. 158 del CPT, en virtud del art. 253.1 del CPC, que incluye ese beneficio social sin la apreciación de la prueba descargada con el debido y oportuno pago de sus beneficios sociales al demandante.
2.- Que, el auto de vista recurrido determinó la imposición de costas a AASANA como litigante vencido, este principio no atañe a la administración pública y la institución demandada por ser un Ente de Administración Pública y no de derecho privado. En consecuencia, recurre de casación por indebida imposición de costas, y que el principio “omnis litigatorvictus debet impensas”, es aplicable solo en el derecho privado entre personas naturales y no así entre una natural y una jurídica, AASANA es una institución pública descentralizada del Órgano Ejecutivo y se desenvuelve como ente de “derecho público” sujeto a la Ley N° 1178 (SC 0684/2005-R-20-06), que en su art. 39 prohíbe las costas en los procesos administrativos y judiciales, norma relacionada con el art. 8 de la Ley N° 1602 que sostiene que debe desestimarse la imposición de costas al Estado. Finalmente, menciona el Auto Supremo N° 204 de 25 de junio de 2012 como jurisprudencia, pues la Sentencia Nº 163/2014 en ninguna parte determinó el pago de costas, en consecuencia el ad quem dio una interpretación errónea y una aplicación indebida del art. 204 CPT.
Por lo expuesto, recurre de casación conforme al art. 253.1 CPC; sin precisar un petitorio claro y concreto.
En el recurso de casación interpuesto de fs. 257 a 259, por el demandante, manifiesta:
1.- Que, el auto de vista vulneró normas sustantivas, específicamente del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, por haber revocado la procedencia del pago del primer quinquenio al demandante, sin que exista prueba del pago de ese beneficio adquirido, puesto que los documentos de fs. 61 a 64, 176, 179 fueron interpretados y aplicados erróneamente por no cumplir con el requisito del art. 135 CPT, pues, ninguno de dichos documentos es un recibo o liquidación de pago, pues no tienen firma, luego manifestó que también se violó dicha normativa al considerar que al haber sido jefe hace 8 años atrás, habría hecho extraviar dolosamente las constancias de aparente pago, por lo que considera que no se aplicó el principio de protección al trabajador normado en el art.48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), misma que fue correctamente aplicada por el juez de instancia al disponer el pago del quinquenio correspondiente al trabajador.
2.- Que, el tribunal ad quem violó los arts.19 de la LGT, 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 y del DS Nº 1573, con relación al art. 48.II de la CPE y del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque consideraron no aplicar el DS Nº 1573 al ser promulgado cuando el demandante ya no ejercía funciones, lo cual no es legal ya que los derechos sociales deben liquidarse en base al promedio indemnizable del total ganado en los últimos 3 meses al despido, señala que el promedio indemnizable del demandante debía comprender los meses de diciembre 2012, enero y febrero del 2013. También reclama que en junio se le pago el incremento retroactivo, en consecuencia le correspondía dicho incremento hasta el 8% que debía formar parte del cálculo de beneficios sociales.
Concluye el actor solicitando que se declare fundado su recurso, disponiendo el pago del primer quinquenio que incluya su incremento de los meses de enero y febrero de 2013.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteados los recursos, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
I.- Resolviendo el recurso de nulidad o casación interpuesto por AASANA:
1.- Sobre la multa del 30% determinada por el DS Nº 28699 en su art. 9, por no cumplir dentro de los 15 días, con el pago de sus beneficios sociales al trabajador despedido o retirado por parte del empleador; de la revisión de obrados, se colige que dicha norma fue correctamente aplicada por el tribunal ad quem conforme el art. 150 del CPT, puesto que en el caso de autos, si bien se pagó al demandante sus beneficios sociales fueron solo en parte y después de los 15 días estipulados en dicha norma, puesto que el demandante fue retirado el 22 de marzo de 2013 y su finiquito fue realizado a través de un cheque visado en el Ministerio de Trabajo en fecha 24 de abril de 2013 como se puede evidenciar a fs. 69 y 70; en consecuencia, el argumento de que en la Institución demandada AASANA se paga a través del sistema SIGMA o SIGEP, y que el mismo es de conocimiento del demandado ya que él se desempeñó como jefe de la unidad de recursos humanos, no es un argumento válido como para incumplir con dicha norma, pues se estaría vulnerando la finalidad prevista en el art. 9 del mencionado decreto, que es el de resguardar del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, que no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30%, se debe comprobar de manera objetiva y real si después de la fecha de despido o retiro, transcurrieron más de 15 días, sin que se hubiera desembolsado o entregado al trabajador el monto del beneficio social al que tuviere derecho; puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales y, siendo así, independientemente a la causal de la desvinculación, el demandado deberá cancelar la multa de referencia por el no pago oportuno de los derechos laborales liquidados en sentencia.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; el auto de vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver, conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC.
2.- Sobre la imposición de costas que se complementó a la sentencia, en contra de la entidad estatal demandada AASANA, determinada en el auto de vista impugnado; al respecto se aclara que en virtud del principio “omnis litigatorvictus debet impensas”, ciertamente es aplicable solo en el derecho privado entre personas naturales, entre una persona natural y una persona colectiva o jurídica privada y no así entre una persona natural y una persona jurídica o colectiva Estatal que ésta sujeto al derecho público y, por lo tanto exento de imposición de costas.
En efecto, aplicando la segunda parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), es precisa al disponer: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”; norma legal complementada por el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992, que previene: “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tienen participación, intervienen como parte”.
De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales no pueden sancionarse contra las entidades estatales cuando intervienen en calidad de demandantes o demandados, como persona pública o privada, en todo tipo de procesos, cualquiera sea su naturaleza; en la especie, siendo AASANA, una institución pública descentralizada del Órgano Ejecutivo y se desenvuelve como ente de “derecho público” sujeto a la Ley Nº 1178 (SC Nº 0684/2005-R-20-06), que en su art. 39 prohíbe las costas en los procesos administrativos y judiciales, norma que está relacionado con el art. 8 de la Ley Nº 1602, y que además AASANA se rige por los principios dispuestos en el art. 232 de la CPE.
Que, si bien, aplicando en sentido latu sensu el art. 198 del CPC, la imposición con costas en primera instancia procede cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, en cuyo caso corresponde al demandante el pago, y cuando se pronuncia sentencia condenatoria contra el demandado contumaz; en el caso de autos, no sucedió ni lo uno ni lo otro, menos se declaró a AASANA rebelde contumaz además de ser una entidad descentralizada.
En consecuencia, al haberse impuesto indebidamente a la entidad demandada AASANA por el tribunal de alzada el pago de costas procesales, esa denuncia ingresa dentro de la causal de casación inmersa en el art. 274 del adjetivo civil, aplicable por el art. 252 del CPT, correspondiendo por consiguiente enmendar en parte el error in judicando, por haber realizado el tribunal ad quem una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 204 CPT; al imponer incorrectamente la condenación de costas a una entidad pública, correspondiendo por lo tanto resolver en la forma dispuesta en los arts. 271.4) y 274.II, aplicables por permisión de la norma contenida en el art. 252 del CPT.
II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece:
1.- Sobre la denuncia de violación a normas sustantivas, se advierte que no es evidente dicha vulneración aducida del art. 13 de la LGT y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, puesto que el tribunal ad quem al haber revocado la procedencia del pago del primer quinquenio determinado en primera instancia, lo hizo realizando una revisión minuciosa de la prueba cursante en el expediente y buscando la verdad material y no la formal, en todo caso la información de haberse pagado el referido quinquenio se extrajo de la documental de fs. 61 a 64, 68, 176, 178, los mismos si bien no son recibos o boletas de pago como aduce él recurrente, empero son documentos administrativos que demuestran haber sido pagados los mismos, de ninguna manera se violó el derecho de protección al trabajador.
2.- Respecto a la falta de aplicación del DS Nº 1573 en su favor, debe manifestarse que la interpretación del tribunal de alzada es la correcta, puesto que dicha norma al ser promulgada cuando el demandante ya no ejercía funciones de trabajador dependiente, no podía aplicarse para el cálculo de sus beneficios sociales; montos que dos meses después de su retiro no pueden corresponderle, ello por el principio de inmediatez que rigen en el pago de los beneficios sociales, es más, incluso en el caso de análisis se tiene que, el mismo demandante presentó su demanda en base a una suma liquida y exigible conforme a su último salario percibido, en consecuencia esa interpretación y posterior aplicación conforme a la sana crítica, no viola la referida norma y menos el art. 48 de la CPE, denunciada sin sustento por el recurrente.
En virtud a lo expresado por el actor se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por lo que respecto a este reclamo, corresponderá resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, respecto al recurso de casación cursante de fs. 246 a 251, formulado por el representante legal de AASANA CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 243 a 244 y deliberando en el fondo deja sin efecto la sanción de costas en primera instancia y, en lo demás se declara firme y subsistente el auto de vista impugnado; asimismo declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 259 interpuesto por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte.
Sin responsabilidad ni multa por ser excusable; así también sin costas por ser ambas partes recurrentes y además en virtud a los lineamientos expresados en la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 363/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.168/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y nulidad de fs. 246 a 251, interpuesto por Raúl Velasco Ramos Director General Ejecutivo de la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y, el recurso de casación en el fondo formulado por Mario Peñaranda Gambarte de fs. 257 a 259, ambos en contra del Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 243 a 244, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales promovido por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte contra AASANA, representada por el recurrente, las contestaciones de fs. 254 y de fs. 262 a 265, el auto de concesión de fs. 267, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 163/2014 de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 193 a 198, declarando probada en parte la demanda de fs. 41 a 43 y probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo la Administración de AASANA pagar al actor un total de Bs.193.951,81. Luego a petición de las partes se emitió los autos complementarios de fs. 202 y de fs. 211.
Que, en grado de apelación incoada por ambas partes a su turno, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 243 a 244, revocó en parte la sentencia, modificando la liquidación y ordenó cancelar la suma total de Bs.127.759,06.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de 2013 y multa del 30%. Asimismo en su parte considerativa concluye que en aplicación del art. 192.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe incluirse a la sentencia el pago de costas por haber solicitado el actor en su demanda.
Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 246 a 251, interpuesto por el representante de AASANA y, el recurso de casación en el fondo formulado por el demandante Mario Peñaranda Gambarte de fs. 257 a 259, en los que se denunció por las partes, en síntesis lo siguiente:
En el recurso de nulidad o casación de fs. 246 a 251, interpuesto por AASANA se argumenta:
1.- Que, referente a la multa de pago del 30% por incumplimiento del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, se estableció una sanción draconiana sin analizar la verdad material y el actuar de la parte demandante y que AASANA ha realizado el pago hábil y oportuno de liquidación de beneficios sociales refrendado por el Ministerio del Trabajo con el finiquito de ley. En consecuencia, considera que hay mala interpretación y aplicación errónea del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el demandado ejerció las funciones de jefe de la unidad de recursos humanos y es de su conocimiento que los sueldos y desembolsos se hacen mediante el depósito a sus cuentas bancarias de los funcionarios y Mario Peñaranda era usuario del registro SIGMA para el pago de sus haberes y de sus beneficios sociales y liquidación, además manifiesta que al omitir este punto los de instancia multaron injustamente con el 30% a la institución demandada, en consecuencia no corresponde el pago de la mencionada multa, pues la sentencia se arrimó a la tarifa probatoria documental y no así los dictámenes de la realidad, constituyendo una vulneración a la debida apreciación de la prueba de fs. 65, 66, 187 y 189, además, hubo aplicación errónea del art. 158 del CPT, en virtud del art. 253.1 del CPC, que incluye ese beneficio social sin la apreciación de la prueba descargada con el debido y oportuno pago de sus beneficios sociales al demandante.
2.- Que, el auto de vista recurrido determinó la imposición de costas a AASANA como litigante vencido, este principio no atañe a la administración pública y la institución demandada por ser un Ente de Administración Pública y no de derecho privado. En consecuencia, recurre de casación por indebida imposición de costas, y que el principio “omnis litigatorvictus debet impensas”, es aplicable solo en el derecho privado entre personas naturales y no así entre una natural y una jurídica, AASANA es una institución pública descentralizada del Órgano Ejecutivo y se desenvuelve como ente de “derecho público” sujeto a la Ley N° 1178 (SC 0684/2005-R-20-06), que en su art. 39 prohíbe las costas en los procesos administrativos y judiciales, norma relacionada con el art. 8 de la Ley N° 1602 que sostiene que debe desestimarse la imposición de costas al Estado. Finalmente, menciona el Auto Supremo N° 204 de 25 de junio de 2012 como jurisprudencia, pues la Sentencia Nº 163/2014 en ninguna parte determinó el pago de costas, en consecuencia el ad quem dio una interpretación errónea y una aplicación indebida del art. 204 CPT.
Por lo expuesto, recurre de casación conforme al art. 253.1 CPC; sin precisar un petitorio claro y concreto.
En el recurso de casación interpuesto de fs. 257 a 259, por el demandante, manifiesta:
1.- Que, el auto de vista vulneró normas sustantivas, específicamente del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, por haber revocado la procedencia del pago del primer quinquenio al demandante, sin que exista prueba del pago de ese beneficio adquirido, puesto que los documentos de fs. 61 a 64, 176, 179 fueron interpretados y aplicados erróneamente por no cumplir con el requisito del art. 135 CPT, pues, ninguno de dichos documentos es un recibo o liquidación de pago, pues no tienen firma, luego manifestó que también se violó dicha normativa al considerar que al haber sido jefe hace 8 años atrás, habría hecho extraviar dolosamente las constancias de aparente pago, por lo que considera que no se aplicó el principio de protección al trabajador normado en el art.48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), misma que fue correctamente aplicada por el juez de instancia al disponer el pago del quinquenio correspondiente al trabajador.
2.- Que, el tribunal ad quem violó los arts.19 de la LGT, 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 y del DS Nº 1573, con relación al art. 48.II de la CPE y del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque consideraron no aplicar el DS Nº 1573 al ser promulgado cuando el demandante ya no ejercía funciones, lo cual no es legal ya que los derechos sociales deben liquidarse en base al promedio indemnizable del total ganado en los últimos 3 meses al despido, señala que el promedio indemnizable del demandante debía comprender los meses de diciembre 2012, enero y febrero del 2013. También reclama que en junio se le pago el incremento retroactivo, en consecuencia le correspondía dicho incremento hasta el 8% que debía formar parte del cálculo de beneficios sociales.
Concluye el actor solicitando que se declare fundado su recurso, disponiendo el pago del primer quinquenio que incluya su incremento de los meses de enero y febrero de 2013.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteados los recursos, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
I.- Resolviendo el recurso de nulidad o casación interpuesto por AASANA:
1.- Sobre la multa del 30% determinada por el DS Nº 28699 en su art. 9, por no cumplir dentro de los 15 días, con el pago de sus beneficios sociales al trabajador despedido o retirado por parte del empleador; de la revisión de obrados, se colige que dicha norma fue correctamente aplicada por el tribunal ad quem conforme el art. 150 del CPT, puesto que en el caso de autos, si bien se pagó al demandante sus beneficios sociales fueron solo en parte y después de los 15 días estipulados en dicha norma, puesto que el demandante fue retirado el 22 de marzo de 2013 y su finiquito fue realizado a través de un cheque visado en el Ministerio de Trabajo en fecha 24 de abril de 2013 como se puede evidenciar a fs. 69 y 70; en consecuencia, el argumento de que en la Institución demandada AASANA se paga a través del sistema SIGMA o SIGEP, y que el mismo es de conocimiento del demandado ya que él se desempeñó como jefe de la unidad de recursos humanos, no es un argumento válido como para incumplir con dicha norma, pues se estaría vulnerando la finalidad prevista en el art. 9 del mencionado decreto, que es el de resguardar del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, que no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30%, se debe comprobar de manera objetiva y real si después de la fecha de despido o retiro, transcurrieron más de 15 días, sin que se hubiera desembolsado o entregado al trabajador el monto del beneficio social al que tuviere derecho; puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales y, siendo así, independientemente a la causal de la desvinculación, el demandado deberá cancelar la multa de referencia por el no pago oportuno de los derechos laborales liquidados en sentencia.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; el auto de vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver, conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC.
2.- Sobre la imposición de costas que se complementó a la sentencia, en contra de la entidad estatal demandada AASANA, determinada en el auto de vista impugnado; al respecto se aclara que en virtud del principio “omnis litigatorvictus debet impensas”, ciertamente es aplicable solo en el derecho privado entre personas naturales, entre una persona natural y una persona colectiva o jurídica privada y no así entre una persona natural y una persona jurídica o colectiva Estatal que ésta sujeto al derecho público y, por lo tanto exento de imposición de costas.
En efecto, aplicando la segunda parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), es precisa al disponer: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”; norma legal complementada por el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992, que previene: “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tienen participación, intervienen como parte”.
De las disposiciones legales citadas, claramente puede deducirse que las costas y los honorarios profesionales no pueden sancionarse contra las entidades estatales cuando intervienen en calidad de demandantes o demandados, como persona pública o privada, en todo tipo de procesos, cualquiera sea su naturaleza; en la especie, siendo AASANA, una institución pública descentralizada del Órgano Ejecutivo y se desenvuelve como ente de “derecho público” sujeto a la Ley Nº 1178 (SC Nº 0684/2005-R-20-06), que en su art. 39 prohíbe las costas en los procesos administrativos y judiciales, norma que está relacionado con el art. 8 de la Ley Nº 1602, y que además AASANA se rige por los principios dispuestos en el art. 232 de la CPE.
Que, si bien, aplicando en sentido latu sensu el art. 198 del CPC, la imposición con costas en primera instancia procede cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, en cuyo caso corresponde al demandante el pago, y cuando se pronuncia sentencia condenatoria contra el demandado contumaz; en el caso de autos, no sucedió ni lo uno ni lo otro, menos se declaró a AASANA rebelde contumaz además de ser una entidad descentralizada.
En consecuencia, al haberse impuesto indebidamente a la entidad demandada AASANA por el tribunal de alzada el pago de costas procesales, esa denuncia ingresa dentro de la causal de casación inmersa en el art. 274 del adjetivo civil, aplicable por el art. 252 del CPT, correspondiendo por consiguiente enmendar en parte el error in judicando, por haber realizado el tribunal ad quem una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 204 CPT; al imponer incorrectamente la condenación de costas a una entidad pública, correspondiendo por lo tanto resolver en la forma dispuesta en los arts. 271.4) y 274.II, aplicables por permisión de la norma contenida en el art. 252 del CPT.
II.- En cuanto al recurso de casación formulado por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte, se establece:
1.- Sobre la denuncia de violación a normas sustantivas, se advierte que no es evidente dicha vulneración aducida del art. 13 de la LGT y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, puesto que el tribunal ad quem al haber revocado la procedencia del pago del primer quinquenio determinado en primera instancia, lo hizo realizando una revisión minuciosa de la prueba cursante en el expediente y buscando la verdad material y no la formal, en todo caso la información de haberse pagado el referido quinquenio se extrajo de la documental de fs. 61 a 64, 68, 176, 178, los mismos si bien no son recibos o boletas de pago como aduce él recurrente, empero son documentos administrativos que demuestran haber sido pagados los mismos, de ninguna manera se violó el derecho de protección al trabajador.
2.- Respecto a la falta de aplicación del DS Nº 1573 en su favor, debe manifestarse que la interpretación del tribunal de alzada es la correcta, puesto que dicha norma al ser promulgada cuando el demandante ya no ejercía funciones de trabajador dependiente, no podía aplicarse para el cálculo de sus beneficios sociales; montos que dos meses después de su retiro no pueden corresponderle, ello por el principio de inmediatez que rigen en el pago de los beneficios sociales, es más, incluso en el caso de análisis se tiene que, el mismo demandante presentó su demanda en base a una suma liquida y exigible conforme a su último salario percibido, en consecuencia esa interpretación y posterior aplicación conforme a la sana crítica, no viola la referida norma y menos el art. 48 de la CPE, denunciada sin sustento por el recurrente.
En virtud a lo expresado por el actor se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por lo que respecto a este reclamo, corresponderá resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, respecto al recurso de casación cursante de fs. 246 a 251, formulado por el representante legal de AASANA CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 29/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 243 a 244 y deliberando en el fondo deja sin efecto la sanción de costas en primera instancia y, en lo demás se declara firme y subsistente el auto de vista impugnado; asimismo declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 259 interpuesto por Mario Osvaldo Peñaranda Gambarte.
Sin responsabilidad ni multa por ser excusable; así también sin costas por ser ambas partes recurrentes y además en virtud a los lineamientos expresados en la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.