Auto Supremo AS/0367/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 367/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.172/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 521 a 523, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas y, el de fs. 526 a 527, interpuesto por Luis Zegada Saavedra en representación de las Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 962 de 23 de diciembre de 2014 de fs. 512 a 514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Luis Zegada Saavedra en representación de la Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz contra la institución nombraba, las respuestas de fs. 529 por el apoderado de las demandantes y el de fs. 532 a 533 por la institución demandada, el auto de fs. 534 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 487 de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 473 a 479, falló:
1.- Declarando improbada, la excepción perentoria de cosa juzgada, interpuesta por Jorge Vaca Veliz en representación de la Caja Petrolera de Salud.
2.- Improbada, sin costas la demanda de fs. 42 a 46 con relación a las licenciadas: ALICIA VARGAS GARCIA, ANGELICA TOMASA LLANOS ALMENDRA, CRISTINA BEJARANO CARRILLO, ELFY ULLOA GUTIERREZ, ELFY VACA DURAN, ELIZABETH ESTELA GAMBOA DE C., ELIZABETH GREMINGER CORTEZ, EMILIANA FUERTE ESTRADA, ERLAN ROJAS CARRASCO, ESTHER MARCELA NAVARRO CANAVIRI, JENNY E. RODRIGUEZ LIMPIAS, LICETH KATIA CABALLERO ESCOBAR, LOURDES CASTRO PINTO, MARIA C. GODOY ROMERO, MARIA ELENA CESPEDES CALATAYUD, MARIA SOSA AGUILERA, MARIA YENNY FLORES SUAREZ, MARTHA MEDRANO QUISPE, NANCY MOGRO APERTY, NEISA SOTO CLAURE, NIEVES MIRANDA BUSTILLO, ROSA CRUZ GARCIA, ROSSY NILDA BAUER GONZALES, SUSY MARTINEZ SEJAS, VIRGINIA ALICIA SAAVEDRA O., VIRGINIA CALIZAYA PATTON, YANETH FABIOLA TERCEROS LOPEZ Y YOVANKA MARIA ENDARA SANCHEZ, señaladas en la liquidación realizada en la demanda principal de fs. 44 y 45, por no haberse constituido en parte demandante.
3.- Declara probada, sin costas la demanda de fs. 42 a 46, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal, proceda a la nivelación salarial uniforme del sueldo básico percibido por las Licenciadas en Enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades que desempeñan sus funciones en la misma institución. Dispuso también el pago retroactivo de sueldo desde la gestión 2006 al año 2013, por la diferencia del sueldo básico percibido por las Licenciadas en Enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades que desempeñan sus funciones en la misma institución, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, en favor de las demandantes Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud: MIRIAM CORDOVA TABOADA, MARY BETTY IBAÑEZ CORTEZ, ROSMERY CABRERA DE PADILLA, TANIA ROCIO DIAZ DE BARRIOS, AMERICA ROSALBA GUTHRIE MUNOZ, HERMINIA VARGAS ROJAS, TERESA JALDIN VDA. DE QUINTEROS, FANNY RITA RODRIGUEZ SALAS, MARISOL ROJAS, PETRONA VACA ALBA DE SALMON, MARIA CRISTINA SALAS MOJICA, ANA MARIA CARVAJAL HERVAS, MARY YANETH ROSSEL RENGEL, VICTORIA UBALDINA PEREZ CHUQUIMIA, MARTHA PEREZ VILLALBA, CARMEN LILIANA VELASCO COCA, MARIA PANTOJA VEGA, DELMA EULALIA AGUILAR BARRAL, LUZ MARIA SANCHEZ ALIAGA, NIEVES ARROYO DE FIGUEROA, MARIA EDITH ANDRADE SANCHEZ, FATIMA ESTHER SORIA GALVARRO QUIROGA, LUCY MARTHA OPORTO CASTELO, SARA BLANCA VARGAS BARBERI, MARY SALDIAS HERRERA, AIDA LUZ LOPEZ LOPEZ, DOLORES CLEMENCIA CARBALLO GALLARDO, YENNY CARRILLO DE RIVERO, ELIANE JUSTINIANO BARBERY, MARIA NEYSA SOTO CLAURE, MARIA ESPERANZA ZARCILLO HERNANDEZ, DARCY VALVERDE DE NUÑEZ, SOFIA MONTAÑO ROJAS, CONSUELO VERONICA IBAÑEZ DE CUELLAR, NELLY JUSTINA CORTEZ DE ESTRADA, SEGUNDINA CASTRO DE ALVAREZ, NILDA PADILLA DE CALVIMONTES, FELIPA RUTH ALBUJAR DE MARIACA, IRIS PABEL LUJAN DE M., BELLA LENY DOFFIGNY RIVERO, MARIA GABY QUIROGA HURTADO, MARIA LOURDES HURTADO PAZ, MARIA DEL ROSARIO APONTE VARGAS, CARMEN ROSA FERRUFINO RODRIGUEZ, JOAQUINA ROMERO DE LEON, MARTHA LARA DE OCAÑA, LUCIA OCAÑA RUIZ, ANA MARIA ROSALES DE GIL, MARIA DEL ROSARIO ZABALA SUAREZ, MARIA LUISA VILCHES VACA, MARIA NORMA RODRIGUEZ DE QUINTEROS, HIDEMI MIYAZONO MIZOTA, GLORIA RODRIGUEZ DE OPORTO, MARIA ROSARIO BASCOPE DE VALVERDE, SONIA PEREZ VILLALBA, LILIAN MELVY ORTIZ MERCADO DE TABORGA, MARIA LUISA LIMON DE CHAVEZ, UBALDINA MARTINEZ VELASCO, MARIA ELENA GUTIERREZ LARA, ROSARIO PALACIOS SALAZAR, YENNY VICTORIA ARENAS ROMERO, RUTH TORRICO CUELLAR, cancelar la suma de Bs.67.284,00.- (sesenta y siete mil, doscientos ochenta y cuatro 00/100) por cada Licenciada en Enfermería y, Bs.4.171.608,00.- (cuatro millones ciento setenta y un mil setecientos ocho 00/100 bolivianos) por las 62 Licenciadas en Enfermería demandante, por el pago retroactivo de sueldo por la diferencia del sueldo básico percibido por las Licenciadas en Enfermería con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades que desempeñan sus funciones en la misma institución. Monto calculado hasta junio de 2013, aclarando que el mismo deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, sin multa.
Al memorial de complementación y enmienda de fs. 485 por el representante de las demandantes, el juez a quo por auto de fs. 486, rechazó el mismo.
En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada por memorial de fs. 481 a 482 y, por el apoderado de las demandantes de fs. 488, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 962 de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 512 a 514, confirmó la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 y el Auto de 12 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 486 de obrados; sin costas.
El referido auto de vista, originó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 521 a 523, por la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas y, el recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 526 a 527 por las Licenciadas en Enfermería, representadas por Luis Zegada Saavedra, que se ingresa a considerar por separado, de acuerdo al orden que fueron planteados:
Recurso de casación en el fondo de fs. 521 a 523 de obrados, interpuesto por el representante de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, Efidio Saturnino Flores Bonillas, al amparo de los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denunció que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho porque no valoró la abundante prueba de la demanda de cumplimiento del Laudo Arbitral caso: 128/06, conforme a su providencia en fs. 304. Actuaciones que se adjuntaron en la excepción perentoria de cosa juzgada según fs. 61 a 68 y 70 a 74, pero simplemente confirmaron la sentencia, vulnerando el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no habiendo previsto en su aplicación el cumplimiento de cosa juzgada conforme a la naturaleza de la sentencia arbitral consagrado en los arts. 113 de la Ley General del Trabajo y 157 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, causando agravios a los intereses de la institución pública.
Por otro lado, manifestó que el apoderado de las Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, actúa con temeridad y malicia persiguiendo un doble pago en desmedro de esta entidad pública, que tiene insertado en su demanda 87 Licenciadas en Enfermería como demandantes, lo cual es una falsedad, porque según el Testimonio de Poder 0403/2006 de 25 de julio, solo representa a 62, aspecto que fue evidenciado en sentencia, que ha deducido la pretensión del monto perseguido a pagar el total de Bs.4.171.608.- en favor de 62 Enfermeras demandantes a través de su apoderado legal, sin que el tribunal de alzada con las facultades especiales establecidas por el art. 4.7) del CPC, con relación al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber declarado la temeridad y malicia en que incurrió el apoderado en rigor de cumplimiento de las normas procesales, según el art. 90 del mismo cuerpo legal.
Refirió también que el tribunal de apelación al dictar el auto de vista de fs. 512 a 514, simplemente repitió la fundamentación de la sentencia, respecto al pago de las pretensiones de las demandantes para el pago retroactivo de salarios y la multa del 30% invocando la aplicación de las reglas de la sentencia establecidas en el art. 202 del CPT y de forma reiterativa lo establecido por el art. 236 del CPC, apartándose del agravio principal a los intereses de la institución pública, siendo que la sentencia en el fondo declara improcedente la excepción perentoria de cosa juzgada; hecho que denota parcialización de los tribunales inferiores en flagrante violación al sagrado principio de la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 178 de la CPE.
Posteriormente como jurisprudencia, citó la Sentencia Constitucional Nº 956/2013 de 27 de agosto, aduciendo que la Caja Petrolera de Salud efectivizó el pago de la nivelación del salario básico mensual con el incremento de Bs.3.228.- tal cual como establece la Sentencia Arbitral de 31 de enero de 2006.
Prosiguió manifestando que la pretensión de la demanda contra la Caja Petrolera de Salud por el pago doble retroactivo, aguinaldo doble y multa del 30%, infringe el orden público, toda vez que el Decreto Supremo (DS) Nº 28609 de 26 de enero de 2006, en su art. 5, dispone que el Ministerio de Hacienda es el que tiene la competencia de establecer la nuevas escalas salariales. El art. 52.j) del DS Nº 29894 dispone: …es atribución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecer las políticas salariales en el sector público; por lo que, la política de la escala salarial con nivelación del salario básico con alcance nacional en el sector público, corresponde únicamente al Órgano Ejecutivo, en consecuencia pretender la aplicación arbitraria y extensiva más allá del referido Laudo Arbitral ya cumplido, afecta el sistema presupuestario sujeto a control según la Ley Nº 1178 – SAFCO, por lo que la sentencia y el auto de vista recurrido, no solamente agravian los intereses de esta institución, sino al orden público establecido dentro del marco constitucional.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que revisando y analizando resuelva de acuerdo al art. 271.4) del CPC, mediante Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 962 y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 487 de fs. 473 a 479 declarando improbada la demanda del pago Retroactivo de Laudo Arbitral y probada la excepción perentoria de cosa juzgada planteada de fs. 70 a 73.
Recurso de casación en el fondo de fs. 526 a 526, formulado por Luis Zegada Saavedra, apoderado de las Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz; el apoderado, luego de referirse a la sentencia, al rechazo a la solicitud de complementación, enmienda y a la confirmación por el tribunal de alzada por Auto de Vista Nº 962, acusó que se violó un derecho constitucional como es el de percibir de manera íntegra el aguinaldo de Navidad, que según la Ley de 18 de diciembre de 1944 en su art. 1 establece: “Toda persona comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo o salario respectivamente como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada año”. En su art. 2 establece que: “La transgresión o incumplimiento de esta ley, será penado con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.
Así mismo, el DS de fecha 16 de diciembre de 1952 en su artículo único y el DS de 29 de diciembre de 1950 en su art. 5 establecen que: “El aguinaldo de navidad no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción de ninguna naturaleza, debiendo ser pagado íntegramente en dinero efectivo…”. “Derecho protegido por el art. 4, 7, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado”, que regula y protege este derecho adquirido para el trabajador. Por tanto no han hecho una correcta valoración de las normas señaladas precedentemente, ya que si bien por una parte se ordena la nivelación salarial uniforme del sueldo básico percibido por las licenciadas en enfermería, y, además ordena el pago retroactivo de sueldo desde la gestión 2006 hasta el año 2013 por la diferencia del sueldo básico percibido con relación a otros profesionales del mismo nivel académico y similares responsabilidades que desempeñan sus funciones en la Caja Petrolera de Salud, esta misma diferencia al sueldo básico afecta de manera directa al Aguinaldo de Navidad percibido por la Licenciadas en enfermería a fin de año, mismo que debió ser tomado en cuenta por el juez a quo y el ad quem.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 962 y deliberando en el fondo complemente el pago por la diferencia al aguinaldo de navidad, más el pago doble por incumplimiento.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y resolución por separado, de acuerdo a las consideraciones de orden legal:
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 521 a 523, interpuesto por el representante de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas; es preciso remitirnos a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señaló, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253, tomando en cuenta los requisitos previstos en el art. 258.2) ambos del CPC, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o en error de derecho, con la inclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el razonamiento que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
En ese marco, se ingresa a analizar el recurso de casación en el fondo formulado por la institución demandada, para lo cual nos remitimos al contenido del memorial de fs. 521 a 523 de obrados, del que se advierte que el recurrente citando el inc. 1 y 3 del art. 253 del CPC, presenta recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 962 de 23 de diciembre de 2014, por lo que correspondía fundamentar su agravio, denunciando de qué manera el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, describiendo las normas y cómo interpretó erróneamente o no aplicó correctamente la ley, y, cuál era la forma correcta en que debió pronunciarse el tribunal ad quem.
De igual manera al citar el inciso tres del adjetivo procesal mencionado debió precisar cómo y por qué el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y al error de derecho en la valoración de la prueba, fundamentando por separado, las normas o las fojas de las pruebas que supuestamente no fueron tomados en cuenta en la emisión del fallo, así como qué norma legal fue erróneamente interpretada, toda vez que tanto el error de hecho como de derecho tutelan actos diferentes y en su resolución también se analiza en forma separada.
Estos aspectos no tomó en cuenta el recurrente a tiempo de interponer el recurso en cuestión, denotándose por tanto una total ausencia de fundamentación, precisión con relación a los datos del auto de vista recurrido, limitándose a realizar más una opinión sobre el proceso, por tanto intrascendente con relación al auto de vista, toda vez que criticó la actuación del abogado apoderado de las demandantes, al trámite para la nivelación salarial, la calidad de institución pública de la Caja Petrolera de Salud y por tanto sujeta a la Ley SAFCO; aspectos que de ningún modo constituyen base para sostener el recurso de casación en el fondo, como erróneamente adujo el recurrente, porque el recurso de casación en la forma o en el fondo, solamente será suficiente cuando el recurrente realice en conocimiento del caso y de la técnica recursiva descrita precedentemente, para que este Tribunal con la facultad conferida por ley, pueda ingresar a considerar y resolver en el fondo, conforme a las normas legales que rigen la materia y a los datos del proceso.
Consiguientemente, siendo evidente que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el Código ritual de la materia, corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Zegada Saavedra, apoderado de las demandantes de fs. 526 a 527; en el caso presente, de manera similar es preciso remitirnos a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 253, tomando en cuenta los requisitos previstos en el art. 258.2) ambos del CPC, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la inclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el razonamiento que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando que no se incurra en arbitrariedad en el trámite del caso.
En ese contexto, del análisis del memorial de fs. 526 a 527, se puede establecer que el apoderado de las demandantes, refiere que recurre de casación en el fondo, transcribiendo normas legales, sin fundamentar de qué manera las mismas habrían sido violadas, interpretadas erróneamente por el tribunal de alzada. Además, cita también normas constitucionales que no tienen relación con el objeto de la demanda y con lo resuelto por el tribunal ad quem, como aquellas que protegen los derechos laborales y finalmente de manera contradictoria concluye señalando que interpone recurso de casación en la forma y solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista, sin tomar en cuenta en absoluto las formalidades descritas precedentes que se debe considerar para la interposición del recurso de casación en el fondo, confusiones que desnaturalizan el recurso, porque tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, se formulan en situaciones distintas y por tanto en su resolución persiguen fines distintos para el caso, estas confusiones solo denotan la falta de conocimiento del caso y de la técnica recursiva para interponer la acción extraordinaria de puro derecho.
De lo expuesto, se establece que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el Código ritual de la materia, descrito supra, siendo manifiestamente insuficiente, correspondiendo resolver en aplicación de los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTES el recurso de casación en el fondo de fs. 521 a 523 interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas y el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Zegada Saavedra, apoderado de las demandantes Licenciadas en Enfermería de la Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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