SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.174/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 371 a 373, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por la Directora de la Dirección de Gestión Jurídica, Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores contra el Auto de Vista Nº 19/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 368 a 369 de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, que sigue Pedro Churqui Llanque contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 376, el auto de fs. 377 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 197/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 343 a 350, declarando probada la demanda de fs. 21 subsanada a fs. 24 de obrados, debiendo la parte demandada Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, antes Prefectura del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, cancelar a Pedro Churqui Llanque la suma de Bs.99.604,23.- (noventa y nueve mil seiscientos cuatro 23/100 bolivianos), por indemnización y desahucio, que serán actualizados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por memorial de fs. 356 a 358 por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por la Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores, en su condición de Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos y Directora de Gestión Jurídica, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, por Auto de Vista Nº 19/2015 de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 368 a 369, confirmó la Sentencia Nº 197/2014 de 23 de octubre de 2014.
La referida resolución motivó que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por la Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores, formule recurso de casación en el fondo, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 371 a 373.
CONSIDERANDO II: Que, planteado el recurso de casación en el fondo, conforme a las normas legales que rigen para la interposición de esta acción extraordinaria de puro derecho, es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su amplia jurisprudencia estableció que el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese razonamiento, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en los incisos del art. 253 del CPC.
Además de interponer su recurso en uno o en todos los incisos, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, debe dar inexcusablemente cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la inclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
En ese contexto, en la especie del memorial de fs. 371 a 373, “recurso de casación en el fondo”, se advierte que la institución recurrente, si bien señaló que recurre en casación en el fondo, empero no precisó en cuál de los incisos del art. 253 del CPC funda su recurso, es decir si el tribunal ad quem incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o si el tribunal incurrió en error de hecho o en error de derecho, única situación en que este Tribunal puede abrir su competencia para realizar un control del elenco probatorio, pues la debida formulación del recurso también llevan al recurrente a concluir con un petitorio congruente con lo pedido y no como sucedió en el caso de autos, la recurrente concluye solicitando que se case el auto de vista y también al mismo tiempo solicita la nulidad de obrados. Conclusión que obedece al relato general e intrascendente del proceso, confundiendo aspectos de forma y fondo; porque si el recurso fue interpuso en el fondo, correspondía cuestionar el auto de vista, aspecto que no sucedió en el caso de autos, denotándose así una total ausencia de la técnica recursiva que exige la norma para sustentar el recurso de casación en el fondo, toda vez que esta omisión impide al Tribunal Supremo de Justicia que ingrese a conocer y resolver el fondo del litigio.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se colige que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el Código ritual de la materia, por lo que corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 371 a 373, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por la Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.174/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 371 a 373, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por la Directora de la Dirección de Gestión Jurídica, Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores contra el Auto de Vista Nº 19/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 368 a 369 de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, que sigue Pedro Churqui Llanque contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 376, el auto de fs. 377 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 197/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 343 a 350, declarando probada la demanda de fs. 21 subsanada a fs. 24 de obrados, debiendo la parte demandada Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, antes Prefectura del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, cancelar a Pedro Churqui Llanque la suma de Bs.99.604,23.- (noventa y nueve mil seiscientos cuatro 23/100 bolivianos), por indemnización y desahucio, que serán actualizados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por memorial de fs. 356 a 358 por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por la Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores, en su condición de Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos y Directora de Gestión Jurídica, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, por Auto de Vista Nº 19/2015 de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 368 a 369, confirmó la Sentencia Nº 197/2014 de 23 de octubre de 2014.
La referida resolución motivó que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representada por la Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores, formule recurso de casación en el fondo, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 371 a 373.
CONSIDERANDO II: Que, planteado el recurso de casación en el fondo, conforme a las normas legales que rigen para la interposición de esta acción extraordinaria de puro derecho, es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su amplia jurisprudencia estableció que el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese razonamiento, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en los incisos del art. 253 del CPC.
Además de interponer su recurso en uno o en todos los incisos, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, debe dar inexcusablemente cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, con la inclusión de un petitorio claro en congruencia con los intereses demandados o reclamados y a la normativa acusada como transgredida; en el entendido que el legislador previno que el recurso de casación cumpla su finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
En ese contexto, en la especie del memorial de fs. 371 a 373, “recurso de casación en el fondo”, se advierte que la institución recurrente, si bien señaló que recurre en casación en el fondo, empero no precisó en cuál de los incisos del art. 253 del CPC funda su recurso, es decir si el tribunal ad quem incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o si el tribunal incurrió en error de hecho o en error de derecho, única situación en que este Tribunal puede abrir su competencia para realizar un control del elenco probatorio, pues la debida formulación del recurso también llevan al recurrente a concluir con un petitorio congruente con lo pedido y no como sucedió en el caso de autos, la recurrente concluye solicitando que se case el auto de vista y también al mismo tiempo solicita la nulidad de obrados. Conclusión que obedece al relato general e intrascendente del proceso, confundiendo aspectos de forma y fondo; porque si el recurso fue interpuso en el fondo, correspondía cuestionar el auto de vista, aspecto que no sucedió en el caso de autos, denotándose así una total ausencia de la técnica recursiva que exige la norma para sustentar el recurso de casación en el fondo, toda vez que esta omisión impide al Tribunal Supremo de Justicia que ingrese a conocer y resolver el fondo del litigio.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se colige que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige el Código ritual de la materia, por lo que corresponde resolver, conforme previenen los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 371 a 373, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por la Dra. Milenca Bernardina Pinto Flores.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.