Auto Supremo AS/0370/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 370/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.175/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 176, interpuesto por Alberto Liendo Romero en representación legal de la empresa “Bolivian Drug S.A.”, contra el Auto de Vista Nº 17/15 de 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Benjamín Gustavo Jiménez Dávila contra la empresa “Bolivian Drug S.A.”, la respuesta de fs. 183, el auto de fs. 184 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, en cumplimiento al auto de vista de fs. 140, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 060/2010 de 29 de mayo (fs. 148 a 151), declarando probada la demanda social, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs.18.721,24.- (dieciocho mil setecientos veintiún 24/100 bolivianos), de acuerdo al siguiente detalle: sueldo del mes de febrero completo, prima gestión 1999, vacación gestión 1999 pago dos meses, bono de movilidad.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada representada legalmente por Cosme Liendo Romero (fs. 155), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 17/15 de 20 de febrero de 2015 (fs. 172), confirmando la Sentencia Nº 060/2010 de 29 de mayo.
La resolución de apelación motivó el recurso de nulidad de fs. 176, interpuesto por Alberto Liendo Romero, quien en lo fundamental sostiene:
Que, conforme al Memorando de fs. 13, el sueldo del actor ascendía a Bs.3.093.-; monto que incluía las comisiones fijas durante los siguientes seis meses. Comisiones que posteriormente fueron pagadas sobre ventas y si bien el estado de cuenta individual de la AFP Futuro de fs. 1, consignó la suma de Bs.4.520,58.-; éste correspondió a un solo mes y al haberse establecido las comisiones sobre ventas, el pago se encontraba en la suma del haber básico más la movilidad semanal, haciendo un total de Bs.2.103.-, sobre el que se incorporaba las comisiones obtenidas durante el mes. En ese sentido, ratifica en que el monto del promedio indemnizable alcanzaba a la suma de Bs.3.039.-, señalado en el recurso de apelación de fs. 155 de obrados.
Concluyó solicitando se revoque el Auto de Vista Nº 17/15 de 20 de febrero de 2015, cursante en obrados a fs. 172, así como la Sentencia Nº 060/2010 de 29 de mayo, cursante en obrados a fs. 148 a 151 en la cuantía establecida por ambos tribunales.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de nulidad, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a la infracción acusada por la parte recurrente, es necesario referir las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal; toda vez que, el recurrente interpone recurso de nulidad (casación en la forma), con argumentos que hacen al fondo del recurso, limitándose únicamente a referir que el auto de vista efectúo incorrectamente el cálculo del sueldo promedio indemnizable de Bs.4.520,58.-, siendo lo correcto el monto de Bs.3.039,00.- conforme se evidencia en el Memorando de fs. 13, cursante en obrados.
Que, en virtud de lo referido, el memorial del recurso plantea recurso de nulidad (casación en la forma); sin embargo, efectúa denuncias cuya resolución corresponden al recurso de casación en el fondo; es decir, plantea el recurso refiriendo que el cálculo del salario indemnizable se produjo erróneamente, sin siquiera emplear la terminología correcta, sin expresar si se trata de error de hecho o de derecho como expresa el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), más aún con total desconocimiento, de manera superficial y carente de relevancia jurídica; toda vez que, no cumple los requisitos descritos en el art. 258.2) del CPC.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos en el art. 258 del CPC; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Asimismo, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, busca subsanar los errores procedimentales que se hubiesen cometido en el desarrollo del proceso; es decir, errores in procedendo, siendo obligación del recurrente enmarcarlos en uno o en todos los parámetros previstos en el art. 254 del CPC, a fin de que el Tribunal de casación establezca si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el art. 90.I del mismo cuerpo adjetivo de leyes, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados conforme prevé el art. 275 del código adjetivo civil vigente.
En tanto que para el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in iudicando que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la simple relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no se constituye en un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el caso que nos ocupa el demandado invocó recurso de nulidad (casación en la forma), con elementos del recurso de casación el fondo, siendo que debió presentar argumentos o errores in procedendo, haciendo en ese contexto inviable su consideración por parte de este tribunal por carecer de la adecuada técnica recursiva.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 271.1) y 272.2) del CPC, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que por ella ejerce, y la competencia que le asignan los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el demandado a fs. 176, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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