SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 374/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.179/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo en representación legal de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 03 de 14 de enero de 2015 (fs. 61 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Lorena Patricia Quintana Urioste, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 70 a 71, el auto de fs. 72 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 80 de 17 de abril de 2014 (fs. 46 a 48), declarando probada la demanda de fs. 7 a 10, con costas. En consecuencia ordena a la empresa demandada para que a través de su representante legal, reintegre a favor de la actora la suma de Bs.64.364,02.- por concepto de desahucio, vacación de 15 días la más multa del 30% de acuerdo al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
En grado de apelación, formulada por la parte demandada de fs. 51 a 52, respondida por la demandante a fs. 54, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 03 de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 61 a 63, revocando en parte lo determinado por la sentencia, dejando sin efecto el cálculo de pago de vacaciones en aplicación del art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, manteniendo los demás beneficios sociales, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 66 a 67 interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo en representación de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., en base a los siguientes argumentos que sintetizan a continuación:
1.- Acusó que los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizaron una incorrecta interpretación del DS Nº 28699, por cuanto su art. 3 determina que toda persona que preste servicios intelectuales o materiales sea natural o jurídica, en cuya relación concurran las características de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentran dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella cualquiera que fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa de contrato.
La recurrente indica que esta norma debió interpretarse aplicando el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que el contrato individual de trabajo constituye la ley entre partes, por cuanto existe un contrato individual firmado por la demandante Lorena Patricia Quintana Urioste y la empresa Toledo & Carmona S.R.L., documental cursante de fs. 23 a 26, y que en el punto 2.2 de la cláusula segunda determina que la naturaleza del referido contrato es estrictamente laboral; que se trata de un contrato temporal bajo la modalidad de realización de obra o a conclusión de obra y/o servicio, por lo tanto los servicios del trabajador concluirán en el momento que de acuerdo al programa y cronograma de trabajo el empleador determine que los servicios del trabajador ya no sean necesarios y no a la conclusión total de la obra; se aclara que la conclusión de la obra, es cuando la empresa le comunica al trabajador que las labores para las cuales ha sido contratado han finalizado o cuando considere que por el avance de la obra o sus servicios específicos ya no son necesarios, conclusión que se hará conocer mediante comunicación interna.
Que la empresa Toledo & Carmona comunicó a la demandante mediante memorándum de fecha 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 1 y 28, el cese de sus funciones y al mismo tiempo solicitó a la empresa YPFB ANDINA S.A., el detalle por los costos de analista de medio ambiente, recibiendo respuesta el 24 de octubre de 2012 mediante un correo electrónico presentado en calidad de prueba documental que cursa de fs. 29 a 31, y que la relación entre las empresas Toledo & Carmona y YPFB ANDINA S.A., es independiente de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada documental de fs. 84, por lo que no presentaron el contrato de finalización de obra, toda vez que lo único que finalizó fue la fase estipulada en la cláusula segunda del contrato.
2.- Agregó que al valorarse la prueba testifical de descargo, tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, no tomaron en cuenta las respuestas de la declarante conforme lo ordena el art. 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además que el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.
3.- Expresó que al valorarse la prueba documental, no se tomó en cuenta la de fs. 29 consistente en copia de correo electrónico que recibió la empresa Toledo & Carmona S.R.L. de parte de la empresa contratante YPFB ANDINA S.A. solicitando el detalle de los costos por los servicios de analista ambiental, por lo tanto se habría hecho una incorrecta interpretación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en cuanto a la duración de los contratos a conclusión de obra.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, de fojas 66 a 67, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Sobre la acusación de interpretación errónea del art. 3 del DS Nº 28699, el que en afirmación de la demandante debió interpretarse en relación al art. 6 de la LGT, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre partes (fs. 23 a 26), y que en el numeral 2.2 de la cláusula segunda establece la naturaleza jurídica del contrato, corresponde precisar lo siguiente:
El art. 3 del DS Nº 28699, dispone “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el parágrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos sus derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
Por su parte el art. 6 de la LGT, establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”
De las normas glosadas, se determina que el contrato de trabajo tiene determinadas características y que la persona natural que preste servicios en esas condiciones, se encuentra protegida por las normas que rigen la materia, independientemente del tipo de contrato, verbal o escrito, sobre la base del cual se hubiera establecido la relación laboral. Asimismo, que el contrato de trabajo pudiendo ser verbal o escrito, constituye ley entre partes siempre que hubiera sido constituido legalmente y que a falta de estipulación expresa, será interpretado de acuerdo con los usos y costumbres de la localidad.
Finalmente, el numeral 2.2 de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes en el proceso, indica: “ La naturaleza jurídica del presente contrato es de carácter estrictamente laboral, es un contrato temporal bajo la modalidad de a realización de obra o a conclusión de obra y/o servicio, por lo tanto los servicios de “ EL TRABAJADOR” concluirán en el momento en que de acuerdo al programa y cronograma de trabajo que “EL EMPLEADOR” determine que los servicios del trabajador ya no son necesarios y no a la conclusión total de la obra; Se aclara que la conclusión de la obra, es cuando la empresa le comunica al trabajador que las labores para la cual ha sido contratado han finalizado o cuando considere que por el avance de la obra sus servicios específicos ya no son necesarios en la integridad de la obra y no a la realización integra y total del proyecto, conclusión que se hará conocer mediante comunicación interna”.
Respecto de lo señalado en el acápite precedente, es preciso aclarar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha expresado a través del Auto Supremo Nº 228/2008 de 5 de mayo, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Primera, criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Autos Supremos Nos. 54/2012 y 60/2012 de 17 y 29 de mayo respectivamente, entre otros, ha señalado: “ No es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios”. Es decir, que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, no la definen las partes, no depende de la denominación que ellas acuerden darle.
En relación al agravio referido a la notificación de la actora con el memorándum de 11 de octubre de 2012 de fs. 28, dándole a conocer que el trabajo específico para el cual fue contratada finalizó.
De principio corresponde precisar que por disposición del art. 12 de la LGT, es posible pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio, disposición que fue reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que este pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral insertos en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.
En ese sentido se observa que, en el caso de autos, se trata de un contrato temporal por conclusión de obra.
Si bien es cierto que la actora fue notificada con el memorándum de 11 de octubre de 2012 de fs. 28, donde se le hace conocer que el trabajo específico para el cual fue contratada finalizó y por ende agradecen sus servicios indicando cobrar sus beneficios sociales que por ley le corresponde con exclusión del desahucio.
En la especie, por la prueba que cursa en obrados se determina que la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, emerge del contrato denominado a conclusión de obra (fs. 2 a 5) por el cual la empresa Toledo & Carmona es tercericiadora de servicios de la usuaria Andina YPFB S.A.; habiéndose adjudicado el servicio de Supervisión Operativa de Campo, que para el efecto contrató los servicios de la Sra. Lorena Patricia Quintana Urioste como analista de medio ambiente, haciéndose cargo de dicha función, bajo la modalidad de Realización de obra y/o conclusión de obra, condicionando que dicho servicio quedaría concluido en el momento del cronograma que el empleador determine y no a la conclusión total de la obra. ( ver clausula segunda del contrato de fs. 2 a 5).
Que, el contrato se encasilla al art. 3 del DL Nº 16187 “ En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos”, sin embargo de ello, la empresa demandada no presentó menos probó que su relación contractual de obra, dependía de la duración que antes había establecido con la usuaria ANDINA YPFB; es decir, no demostró documentalmente los alcances del mencionado contrato civil menos haber sido notificado con la conclusión del servicio que brindaba, en todo caso correspondía la notificación a la actora con el preaviso de ley.
Que, la empresa demandada trata de justificar una terminación laboral abrupta con la demandante, relacionando la supuesta terminación del contrato civil con ANDINA YPFB; no probado y que en nada modifica la relación laboral sin límite de tiempo, asimismo se observa que el empleador no realizó un procedimiento adecuado de la conclusión de la obra, para que se tenga por finalizada la relación laboral, además en la confesión judicial provocada de fs. 36, la actora señaló que la retiraron del trabajo cuando faltaba una semana y tres días para concluir el año.
Que, al respecto el art. 49 de la CPE prohíbe el retiro injustificado, siendo de aplicación preferente el art. 48 de la CPE; en razón a la obligatoriedad y cumplimiento de las normas laborales, a la irrenunciabilidad de derechos, así como también el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 art. 11 que regula la estabilidad laboral, por lo que, correctamente el tribunal de alzada confirmó que la demandante tiene derecho al desahucio y otros beneficios conforme el art. 13 de la LGT.
Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17 de octubre del año 2011 y conforme consta el memorándum de fs. 1 de expediente, el despido se hizo efectivo en fecha 11 de octubre de 2012, es decir, la actora trabajó por un tiempo de 11 meses y 25 días, no habiendo cumplido el año de trabajo continuo, por lo que, de acuerdo al DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 en el art. 1 que regula las vacaciones, establece que el descanso anual se hace efectivo cuando el empleado (a) trabajó de manera ininterrumpida por el lapso de un año, por lo que este Tribunal Casacional concuerda con la decisión asumida por el tribunal ad quem, respecto a que la actora al no haber cumplido el año de trabajo no tiene derecho al cobro de vacaciones.
2.- Respecto al segundo agravio el art. 476 del CPC, que señala: “En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Código Civil”, se observa que el precitado artículo no es aplicable en materia laboral, toda vez que el art. 252 del CPT claramente señala que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regulan excepcionalmente por las disposiciones (…) siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho Procesal laboral”, en ese entendido corresponde aplicar el art. 158 del CPT, que señala: “ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. De donde se colige que tampoco es evidente el reclamo efectuado por la empresa recurrente sobre este punto.
3.- Sobre las literales de fs. 29 y 30, el contenido de las mismas no amerita mayor comentario, pues se trata de una comunicación entre YPFB Andina y la empresa T&C, que no involucra ni menciona a la demandante, sin que se hubiera probado la vinculación que pudiera tener esa información con el caso presente. Lo que demuestra que el Tribunal de Alzada ha obrado correctamente.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo, en representación de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., con costas.
Se regula el honorario en la suma de Bs.500.- que mandará a pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 374/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.179/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo en representación legal de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 03 de 14 de enero de 2015 (fs. 61 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Lorena Patricia Quintana Urioste, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 70 a 71, el auto de fs. 72 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 80 de 17 de abril de 2014 (fs. 46 a 48), declarando probada la demanda de fs. 7 a 10, con costas. En consecuencia ordena a la empresa demandada para que a través de su representante legal, reintegre a favor de la actora la suma de Bs.64.364,02.- por concepto de desahucio, vacación de 15 días la más multa del 30% de acuerdo al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
En grado de apelación, formulada por la parte demandada de fs. 51 a 52, respondida por la demandante a fs. 54, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 03 de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 61 a 63, revocando en parte lo determinado por la sentencia, dejando sin efecto el cálculo de pago de vacaciones en aplicación del art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, manteniendo los demás beneficios sociales, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 66 a 67 interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo en representación de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., en base a los siguientes argumentos que sintetizan a continuación:
1.- Acusó que los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizaron una incorrecta interpretación del DS Nº 28699, por cuanto su art. 3 determina que toda persona que preste servicios intelectuales o materiales sea natural o jurídica, en cuya relación concurran las características de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones, se encuentran dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella cualquiera que fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa de contrato.
La recurrente indica que esta norma debió interpretarse aplicando el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que el contrato individual de trabajo constituye la ley entre partes, por cuanto existe un contrato individual firmado por la demandante Lorena Patricia Quintana Urioste y la empresa Toledo & Carmona S.R.L., documental cursante de fs. 23 a 26, y que en el punto 2.2 de la cláusula segunda determina que la naturaleza del referido contrato es estrictamente laboral; que se trata de un contrato temporal bajo la modalidad de realización de obra o a conclusión de obra y/o servicio, por lo tanto los servicios del trabajador concluirán en el momento que de acuerdo al programa y cronograma de trabajo el empleador determine que los servicios del trabajador ya no sean necesarios y no a la conclusión total de la obra; se aclara que la conclusión de la obra, es cuando la empresa le comunica al trabajador que las labores para las cuales ha sido contratado han finalizado o cuando considere que por el avance de la obra o sus servicios específicos ya no son necesarios, conclusión que se hará conocer mediante comunicación interna.
Que la empresa Toledo & Carmona comunicó a la demandante mediante memorándum de fecha 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 1 y 28, el cese de sus funciones y al mismo tiempo solicitó a la empresa YPFB ANDINA S.A., el detalle por los costos de analista de medio ambiente, recibiendo respuesta el 24 de octubre de 2012 mediante un correo electrónico presentado en calidad de prueba documental que cursa de fs. 29 a 31, y que la relación entre las empresas Toledo & Carmona y YPFB ANDINA S.A., es independiente de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada documental de fs. 84, por lo que no presentaron el contrato de finalización de obra, toda vez que lo único que finalizó fue la fase estipulada en la cláusula segunda del contrato.
2.- Agregó que al valorarse la prueba testifical de descargo, tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, no tomaron en cuenta las respuestas de la declarante conforme lo ordena el art. 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además que el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determina que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.
3.- Expresó que al valorarse la prueba documental, no se tomó en cuenta la de fs. 29 consistente en copia de correo electrónico que recibió la empresa Toledo & Carmona S.R.L. de parte de la empresa contratante YPFB ANDINA S.A. solicitando el detalle de los costos por los servicios de analista ambiental, por lo tanto se habría hecho una incorrecta interpretación del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en cuanto a la duración de los contratos a conclusión de obra.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y se declare improbada en todas sus partes la demanda principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, de fojas 66 a 67, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Sobre la acusación de interpretación errónea del art. 3 del DS Nº 28699, el que en afirmación de la demandante debió interpretarse en relación al art. 6 de la LGT, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre partes (fs. 23 a 26), y que en el numeral 2.2 de la cláusula segunda establece la naturaleza jurídica del contrato, corresponde precisar lo siguiente:
El art. 3 del DS Nº 28699, dispone “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el parágrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos sus derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
Por su parte el art. 6 de la LGT, establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”
De las normas glosadas, se determina que el contrato de trabajo tiene determinadas características y que la persona natural que preste servicios en esas condiciones, se encuentra protegida por las normas que rigen la materia, independientemente del tipo de contrato, verbal o escrito, sobre la base del cual se hubiera establecido la relación laboral. Asimismo, que el contrato de trabajo pudiendo ser verbal o escrito, constituye ley entre partes siempre que hubiera sido constituido legalmente y que a falta de estipulación expresa, será interpretado de acuerdo con los usos y costumbres de la localidad.
Finalmente, el numeral 2.2 de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes en el proceso, indica: “ La naturaleza jurídica del presente contrato es de carácter estrictamente laboral, es un contrato temporal bajo la modalidad de a realización de obra o a conclusión de obra y/o servicio, por lo tanto los servicios de “ EL TRABAJADOR” concluirán en el momento en que de acuerdo al programa y cronograma de trabajo que “EL EMPLEADOR” determine que los servicios del trabajador ya no son necesarios y no a la conclusión total de la obra; Se aclara que la conclusión de la obra, es cuando la empresa le comunica al trabajador que las labores para la cual ha sido contratado han finalizado o cuando considere que por el avance de la obra sus servicios específicos ya no son necesarios en la integridad de la obra y no a la realización integra y total del proyecto, conclusión que se hará conocer mediante comunicación interna”.
Respecto de lo señalado en el acápite precedente, es preciso aclarar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha expresado a través del Auto Supremo Nº 228/2008 de 5 de mayo, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Primera, criterio compartido por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Autos Supremos Nos. 54/2012 y 60/2012 de 17 y 29 de mayo respectivamente, entre otros, ha señalado: “ No es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios”. Es decir, que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, no la definen las partes, no depende de la denominación que ellas acuerden darle.
En relación al agravio referido a la notificación de la actora con el memorándum de 11 de octubre de 2012 de fs. 28, dándole a conocer que el trabajo específico para el cual fue contratada finalizó.
De principio corresponde precisar que por disposición del art. 12 de la LGT, es posible pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio, disposición que fue reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que este pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral insertos en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.
En ese sentido se observa que, en el caso de autos, se trata de un contrato temporal por conclusión de obra.
Si bien es cierto que la actora fue notificada con el memorándum de 11 de octubre de 2012 de fs. 28, donde se le hace conocer que el trabajo específico para el cual fue contratada finalizó y por ende agradecen sus servicios indicando cobrar sus beneficios sociales que por ley le corresponde con exclusión del desahucio.
En la especie, por la prueba que cursa en obrados se determina que la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, emerge del contrato denominado a conclusión de obra (fs. 2 a 5) por el cual la empresa Toledo & Carmona es tercericiadora de servicios de la usuaria Andina YPFB S.A.; habiéndose adjudicado el servicio de Supervisión Operativa de Campo, que para el efecto contrató los servicios de la Sra. Lorena Patricia Quintana Urioste como analista de medio ambiente, haciéndose cargo de dicha función, bajo la modalidad de Realización de obra y/o conclusión de obra, condicionando que dicho servicio quedaría concluido en el momento del cronograma que el empleador determine y no a la conclusión total de la obra. ( ver clausula segunda del contrato de fs. 2 a 5).
Que, el contrato se encasilla al art. 3 del DL Nº 16187 “ En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos”, sin embargo de ello, la empresa demandada no presentó menos probó que su relación contractual de obra, dependía de la duración que antes había establecido con la usuaria ANDINA YPFB; es decir, no demostró documentalmente los alcances del mencionado contrato civil menos haber sido notificado con la conclusión del servicio que brindaba, en todo caso correspondía la notificación a la actora con el preaviso de ley.
Que, la empresa demandada trata de justificar una terminación laboral abrupta con la demandante, relacionando la supuesta terminación del contrato civil con ANDINA YPFB; no probado y que en nada modifica la relación laboral sin límite de tiempo, asimismo se observa que el empleador no realizó un procedimiento adecuado de la conclusión de la obra, para que se tenga por finalizada la relación laboral, además en la confesión judicial provocada de fs. 36, la actora señaló que la retiraron del trabajo cuando faltaba una semana y tres días para concluir el año.
Que, al respecto el art. 49 de la CPE prohíbe el retiro injustificado, siendo de aplicación preferente el art. 48 de la CPE; en razón a la obligatoriedad y cumplimiento de las normas laborales, a la irrenunciabilidad de derechos, así como también el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 art. 11 que regula la estabilidad laboral, por lo que, correctamente el tribunal de alzada confirmó que la demandante tiene derecho al desahucio y otros beneficios conforme el art. 13 de la LGT.
Asimismo se evidencia que, el tiempo de la relación laboral se produjo desde el 17 de octubre del año 2011 y conforme consta el memorándum de fs. 1 de expediente, el despido se hizo efectivo en fecha 11 de octubre de 2012, es decir, la actora trabajó por un tiempo de 11 meses y 25 días, no habiendo cumplido el año de trabajo continuo, por lo que, de acuerdo al DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 en el art. 1 que regula las vacaciones, establece que el descanso anual se hace efectivo cuando el empleado (a) trabajó de manera ininterrumpida por el lapso de un año, por lo que este Tribunal Casacional concuerda con la decisión asumida por el tribunal ad quem, respecto a que la actora al no haber cumplido el año de trabajo no tiene derecho al cobro de vacaciones.
2.- Respecto al segundo agravio el art. 476 del CPC, que señala: “En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos, conforme a lo previsto en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Código Civil”, se observa que el precitado artículo no es aplicable en materia laboral, toda vez que el art. 252 del CPT claramente señala que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regulan excepcionalmente por las disposiciones (…) siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho Procesal laboral”, en ese entendido corresponde aplicar el art. 158 del CPT, que señala: “ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. De donde se colige que tampoco es evidente el reclamo efectuado por la empresa recurrente sobre este punto.
3.- Sobre las literales de fs. 29 y 30, el contenido de las mismas no amerita mayor comentario, pues se trata de una comunicación entre YPFB Andina y la empresa T&C, que no involucra ni menciona a la demandante, sin que se hubiera probado la vinculación que pudiera tener esa información con el caso presente. Lo que demuestra que el Tribunal de Alzada ha obrado correctamente.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Gladys del Valle Carmona de Toledo, en representación de la empresa Toledo & Carmona S.R.L., con costas.
Se regula el honorario en la suma de Bs.500.- que mandará a pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.