Auto Supremo AS/0376/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 376/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.181/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 172, interpuesto por Claudio Fernández Fawaz en representación de la empresa de “Servicios y Operadores S.A. (SIO)”, y de fs. 174 a 176, planteado por el demandante Luis Horacio Castillo Sánchez, contra el Auto de Vista N° 48 de 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Luis Horacio Castillo Sánchez contra la Empresa “Servicios y Operadores S.A. (SIO)”, representada por su Director General Claudio Fernández Fawaz, la respuesta de fs. 178, el auto de fs. 179 subsanado a fs. 182 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 43 de 03 de mayo de 2010 (fs. 132 a 135), declarando probada en parte la demanda social cursante de fs. 22 a 27 de obrados, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor del demandante, el monto que asciende a la suma de Bs.635.- (seiscientos treinta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de derechos y beneficios sociales siguientes: duodécimas de aguinaldo de 11 meses y ocho días, vacaciones de una gestión, sueldos devengados de 8 días del mes de diciembre de 2008, devolución de gastos médicos, más la multa del 30 % de actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducido por ambas partes, la empresa demandada a fs. 140 representada por Claudio Fernández Fawaz y el actor Luis Horacio Castillo Sánchez de fs. 143 a 147, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 48 de 12 de marzo de 2012 (fs. 167 a 168), confirmando la Sentencia Nº 43 de 03 de mayo de 2010, con costas.
La resolución de apelación motivó los recursos de casación de fs. 172 interpuesto por Claudio Fernández Fawaz en representación de la empresa de Servicios y Operadores S.A. (SIO) y el actor Luis Horacio Castillo Sánchez de fs. 174 a 176 por Luis Horacio Castillo Sánchez, quienes en lo fundamental sostienen por separado lo siguiente:
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 172, interpuesto por el representante de la empresa demandada:
Denuncia interpretación errónea de la norma y falta de apreciación en las pruebas de descargo; toda vez que, el tribunal de alzada en el punto tercero del quinto considerando confirmó el pago de la multa prevista por el art. 9.II del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, porque supuestamente la empresa a la que representa no pagó beneficios sociales al demandante, y tampoco consideró que la referida norma en sus parágrafos I y II procede sólo ante un despido intempestivo y sin causal alguna, diferente al caso presente en el que se demostró un despido justificado por incumplimiento al contrato de trabajo, negando el derecho a la multa del 30%.
Asimismo, expresa que el demandante trabajó hasta el 08 de diciembre de 2008 conforme al finiquito de fs. 1, al memorándum de despido de fs. 8 y de conformidad a los depósitos efectuados en la Inspectoría del Trabajo, cursantes a fs. 75 y 76 se verifica que la fecha de pago se realizó el 23 de diciembre de 2008; es decir, dentro de los 15 días calendario preceptuados por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, no correspondiendo en consecuencia el pago de la multa impuesta.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes; toda vez que, no se adeuda suma alguna al demandante.
II.El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 176, interpuesto por el demandante:
1)Puntualiza los siguientes agravios recibidos en el quinto considerando del auto de vista:
Acusa contravención en el auto de vista, al determinar que en el inc. 1), parágrafos 7 al 12, que la causa de la ruptura de la relación laboral se ajusta al art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT); siendo que esta causal fue producida en la confesión provocada cursante a fs. 119, así como en las respuestas 2, 3 y 7 en las que se evidencia de forma clara los argumentos de defensa de la parte demandada.
Que, el tribunal ad quem de forma errónea determina el pago de doble aguinaldo de la gestión 2008, y en el inc. 2) del quinto considerando tan solo valoraron la literal de fs. 74, dirigida al Ministerio de Trabajo; la misma demuestra que la parte empleadora realizó las gestiones necesarias para que el demandante pueda realizar el cobro de este beneficio; sin embargo, el tribunal ad quem le dio injustamente el valor de plena prueba, siendo que no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC), sin haber exhibido el depósito original y oficial del Banco, beneficiando con esta fraguada prueba al empleador; así también señala que no se valoró la literal de fs. 14, mediante la cual el Ministerio de Trabajo conminó al empleador al pago de aguinaldo doble en virtud del documento de fs. 15 de obrados, consistente en el recibo de pago de aguinaldo efectuado por el empleador en la misma fecha de recibido el memorando conminatorio de pago de aguinaldo, con lo que, demuestra que el empleador luego de recibir la citación, realizó el depósito ante la Dirección de Trabajo, por lo que solicita se le reivindique este derecho.
2.Que el inc. 1) del quinto considerando, efectúa incorrecto análisis de la confesión provocada de fs. 119 en respuesta a las preguntas 2, 3 y 7; toda vez que, no demostró que el actor trabajó para la Honorable Alcaldía Municipal, habiendo los de instancia efectuado errónea apreciación de las pruebas, siendo además que en ninguna parte del proceso el demandado demostró la suscripción de contrato laboral entre el actor y la H. Alcaldía Municipal. Asimismo, no consideró las literales de fs. 9 y 10 de obrados, donde constan la solicitud de certificado negativo a la Alcaldía y la certificación negativa Of. 024/2009 de 20 de enero de 2009, en la que figura que su persona no hizo entrega de ningún tipo de información oral o escrita al Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, concluyendo que no hubo incumplimiento del inc. e) del art. 16 de la LGT, por no haberse probado el mismo.
Denuncia que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea de los arts. 4, 6, 12, 13, 16, 20, 53 de la LGT, vulneración de los incs. f), g) y h) del art. 3, 63, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 48.I, II, III, IV, art. 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4, 5 y 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
Concluye que en aplicación de los arts. 250.1) y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 210 del CPT, interpone recurso de casación en contra del auto de vista recurrido, solicitando que conforme a los arts. 271.4) y 274.II, se case el auto de vista y se corrija la injusticia dictada por ambos tribunales inferiores, dejándolas sin efecto parcial, manteniendo la multa del 30% y se dicte nueva sentencia, reivindicándosele sus derechos conculcados a recibir el desahucio e indemnización por tiempo de servicios, pago de aguinaldo doble y otros derechos transgredidos, con expresa condenación de costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así formulados los recursos de casación, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por los recurrentes, es necesario referir las siguientes consideraciones:
I.Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada:
Respecto al reclamo del representante de la empresa demandada en cuanto a la interpretación errónea de la norma y falta de apreciación en las pruebas de descargo que conllevaron a la confirmación del pago de la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, cabe referir que, en el punto tercero del quinto considerando el tribunal de alzada expresó conforme a los hechos que el empleador no efectúo el pago total de los derechos demandados, correspondiendo en consecuencia la multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento según establece el parágrafo II de la citada norma, el empleador debe pagar la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse.
En ese contexto, en el caso sub lite se advierte que, la parte demandada no canceló la totalidad del monto adeudado dentro del plazo de quince días previsto por ley, siendo que a la conclusión de la relación obrero patronal, en fecha 08 de diciembre de 2008, tenía la ineludible obligación de satisfacer los beneficios sociales en su totalidad; es decir, hasta el 23 de diciembre de 2008. Fecha en la que el demandado efectúo tan solo el pago parcial del monto total de los citados beneficios, que debió haber empozado la suma de Bs.2.994.- (dos mil novecientos noventa y cuatro 00/100 bolivianos), empero tan solo canceló el monto de Bs.2.359,06.- (dos mil trescientos cincuenta y nueve 06/100 bolivianos), tal como el actor manifiesta en la demanda cursante de fs. 22 a 27 de obrados, existiendo un remanente adeudado por concepto de beneficios sociales, constituido como fuera del plazo previsto por ley, tal como estableció acertadamente el tribunal ad quem, en mérito a los depósitos de beneficios sociales de fs. 75 y 76 cursantes en obrados; mismos que se constituyen en documentos válidos para demostrar con precisión que la parte demandada no canceló al actor la totalidad sus beneficios sociales y derechos laborales adquiridos dentro el plazo establecido por ley, sino más bien efectúo un pago a cuenta, como acertadamente determinaron los de instancia, en estricto apego a la ley, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas, conforme determinan los arts. 3.j) y 158 del CPT.
En consecuencia, no se visualiza en el fallo de segunda instancia error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas documentales tampoco testificales por haber sido las mismas libradas al prudente arbitrio y sana crítica del juzgador por mandato de los arts. 397.I y II y 476 del CPC, en concordancia con el art. 1330 del código sustantivo de la materia. Su valoración es censurable cuando mediante documentos o actos auténticos, se demuestre la equivocación manifiesta y ostensible del juez, en función a haber cometido error de hecho o de derecho, conforme exige el art. 253.3) del mentado adjetivo. Finalmente, respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, los argumentos que expone la empresa recurrente de ninguna manera demuestran el error in judicando en que hubieren incurrido el tribunal ad quem, debiendo tenerse en cuenta que en materia de pruebas su apreciación y valoración corresponde a los tribunales de instancia, facultad incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error de hecho o de derecho, en que hubiere incurrido el tribunal recurrido, extremo que no sucedió en el caso de autos.
En cuya virtud los tribunales de instancia desestimaron la pretensión del recurrente en base a la referida prueba aportada y coinciden en determinar que la denuncia realizada por la parte demandada, no tiene ningún sustento legal válido.
II.Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 176, interpuesto por el demandante:
1)Respecto a la infracción de los arts. 16.e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en relación a la ruptura de la relación laboral, corresponde precisar previamente que la causal invocada se ajusta plenamente al caso de autos y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se concluye que, los tribunales de instancia establecieron correctamente la causa de la ruptura laboral, como despido justificado en aplicación de las normas citadas; en consideración o decisión de la empleadora, como aseveró el actor en su demanda de fs. 22 a 27, corroborada con la confesión provocada (fs. 119), las documentales cursantes a fs. 8, 9 y 10 de obrados; en consecuencia dadas las características que hicieron a la relación laboral, corresponde el derecho al desahucio e indemnización.
Que, si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, mismo que emerge de la desigualdad existente entre la parte empleadora y el trabajador, la que se ha pretendido subsanar por el legislador dentro el ámbito procesal laboral a través de este principio, por el cual el empleador es quien está obligado a desvirtuar en forma objetiva lo argumentado por el trabajador y este último si bien no está inhibido de ofrecer y/o producir prueba, a diferencia del empleador, ello es facultativo y no imperativo, conforme lo disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
En referencia a la no correspondencia del pago de doble aguinaldo de la gestión 2008, los de instancia obraron correctamente sin incurrir en error en cuanto a su determinación; toda vez que, no procede el pago del mismo, en virtud de la literal que cursa a fs. 74 de 19 de diciembre de 2008, dirigida al Ministerio de Trabajo, la cual evidencia que la parte empleadora realizó las gestiones necesarias para que el demandado efectúe el cobro de este beneficio; no correspondiendo en ese sentido el pago del mismo, tampoco vulneración del art. 1311 del CC. De tal forma se colige que, al no ser evidente la denuncia realizada por el demandado, los de instancia efectuaron correcto análisis de las piezas procesales que cursan en obrados al determinar la no correspondencia del pago de doble aguinaldo en estricta sujeción a las normas vigentes.
En cuanto a la prestación de servicios del actor durante la vigencia de la relación laboral al Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por los argumentos de la contestación a la demanda (fs. 93 a 96), acta de confesión provocada a fs. 119, declaraciones testificales de fs. 124, 125 y 126 y documentales cursantes a fs. 1 a 19, 35 a 92, fs. 104, 106 a 110, 121 a 122 entre otras pruebas legales y suficientes que evidencian el incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, referente a la deslealtad del actor durante la vigencia de la relación laboral a la citada institución, configurando tal circunstancia en el art. 12 de la LGT y su despido se adecua a la causal contenida en el art. 16.e) de la LGT y art. 9.e) del art. 11 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006. Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidente la infracción denunciada por el demandante por carecer de sustento legal, es innecesario efectuar mayor análisis con referencia a esta acusación.
Respecto a la interpretación errónea de los arts. 4, 6, 12, 13, 16, 20, 53 de la LGT, incs. f), g) y h) del art. 3, 63, 150, 151 y 158 del CPT, art. 48 parágrafos I, II, III, IV, art. 49.II y III de la CPE, arts. 4, 5 y 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, cabe señalar al efecto que no es evidente la denuncia efectuada por la parte demandada, por cuanto como se tiene expresado en líneas precedentes el demandante no desvirtúo sus pretensiones mediante algún medio probatorio idóneo, más al contrario las pruebas producidas en la presente causa fueron apreciadas por el juez de forma correcta, conforme a la valoración que les otorga la ley, a su prudente criterio o sana crítica, la experiencia y la lógica del juzgador, que indujeron y llevaron al convencimiento al juez que la resolución de la controversia en un juicio se encuentra acorde al ordenamiento positivo boliviano; por ello resultan inconsistentes los argumentos expuestos por el demandado.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el tribunal ad quem, al pronunciar el Auto de Vista Nº 48 de 12 de marzo de 2012 cursante a fs. 167 a 168, obró con corrección y justicia, basando su decisión en la normativa legal vigente, realizando correcto análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, así como la determinación de pago de beneficios sociales en el monto y conceptos que corresponde, expresados por el a quo y ratificados por el tribunal ad quem, mismos que se encuentran establecidos en estricta coherencia con el ordenamiento jurídico vigente, correspondiendo en consecuencia resolver ambos recursos, conforme disponen los arts. 271.2 y 273 del CPC, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que por ella ejerce, y la competencia que le asignan los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 172 y de fs. 174 a 176.
Sin costas, por ser recurrentes ambas partes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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