Auto Supremo AS/0379/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 379/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.184/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 174 interpuesto por la Empresa de Servicios de Limpieza “CONFORT”, representada por Carlos Javier Abastoflor Sauma contra el Auto de Vista Nº 201/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso laboral seguido por Mery Cayo contra la empresa recurrente, el auto de fs. 177 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 079/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 144 a 146, declarando probada en parte la demanda social cursante de fs. 1 a 2 y 6 de obrados, sin costas, disponiendo que el representante legal de la empresa demandada cancele a la actora a tercer día de su notificación, la suma de Bs.10.515,71.- (diez mil quinientos quince 71/100 bolivianos) por indemnización, aguinaldos, vacaciones, primas, asignaciones familiares de pre-natal - lactancia. Multa por falta de pre-aviso por la demandante. Además de la actualización y multa según el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por la empresa demandada por memorial de fs. 150 a 152, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 201/2015 de 24 de abril, que corre a fs. 163 a 165 de obrados, confirmó la sentencia. Con costas en ambas instancias.
El referido auto de vista, motivó que la Empresa de Servicios de Limpieza, “CONFORT”, representada por Javier Abastoflor Sauma, recurra en casación en el fondo contra el auto de vista mediante memorial de fs. 169 a 174, en base a los siguientes argumentos:
El recurrente citando los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), realiza un relato amplio e intrascendente del proceso, con relación a la sentencia y auto de vista, para luego sintetizar su agravio en que el tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la sentencia emitida por la juez a quo, que exigió sentencia condenatoria ejecutoriada para acreditar la comisión del delito de hurto por la demandante, cuando por la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público contra la demandante Mery Cayo y por su confesión provocada, se tiene demostrado que cometió el delito de hurto, por tal razón -en su criterio- no corresponde el pago de indemnización, aspectos que no consideraron, conforme al principio de primacía de la realidad, siendo perjudicado por el comportamiento de la demandante que prestaba sus servicios en la empresa, por lo que considera injusto que se condene el pago doble de beneficios sociales.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, aplique el art. 271.4) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso, como se tiene expresado, no obstante que el recurso de casación es poco entendible en su redacción, toda vez que no fundamenta por separado los agravios en los que incurrió el tribunal ad quem, en el entendido que recurre en casación al amparo de los incs. 1) y 3) del art. 253 del CPC. Sin embargo, se advierte que la principal controversia versa en que los de grado no han valorado correctamente los antecedentes del proceso al reconocer el pago de indemnización a la actora, porque -en criterio del recurrente- la demandante al haber incurrido en la comisión del delito de hurto, que fue demostrado, no correspondería el pago de indemnización doble, porque fue pagado, siendo perjudicado por la demandante, por lo que corresponde considerar si lo denunciado es o no evidente.
En cuanto a la comisión del delito de Hurto, previsto en el art. 326 del Código Penal, por el trabajador, con la consiguiente pérdida del derecho a recibir el pago de desahucio e indemnización, según el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT); es preciso señalar que en materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, en el entendimiento que el salario del trabajador está destinado a su subsistencia y de su familia, en aras de garantizar la unidad y una vida digna a los miembros de la misma; en ese razonamiento, la anterior Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido a través de la basta jurisprudencia, que para la pérdida de los derechos laborales del trabajador; el empleador demandado está obligado a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión del ilícito penal endilgado al trabajador, como la exhibición de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada; en virtud a la presunción de inocencia del denunciado y de otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, mandato constitucional que guarda relación con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art. 8.2 establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, normas que deben ser observadas y cumplidas por todos los administradores de justicia en el análisis y resolución de cada caso en el que se pretenda privar de los derechos laborales que son propios del trabajador adquiridos a través del tiempo de trabajo prestado en favor de su empleador a cambio de una sueldo o salario para la satisfacción de sus necesidades.
En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes que sustentan el presente proceso, se establece que Mery Cayo ingresó a prestar sus servicios en limpieza en favor el empleador Carlos Javier Abstoflor Sauma, representante de la Empresa de Servicios “CONFORT” el 15/03/2012 hasta el 4/12/2013, por tanto al no haber demostrado su culpabilidad de la actora, corresponde el pago de sus derechos laborales, conforme correctamente han determinado los de grado, en base a toda la prueba aportada al proceso por las partes en su conjunto, con amplio margen de libertad, conforme a la lógica, a la sana crítica y a los dictados de su conciencia, con la facultad conferida por el art. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues si bien la empresa demandada señaló que la actora fue destituida de su cargo por incurrir en la comisión del ilícito de hurto; empero durante el proceso no se comprobó la sindicación del delito, mediante Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; por el contrario a fs. 139 de obrados, cursa el decreto del Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal Cautelar de la Capital, que demuestra el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que se emitió el requerimiento conclusivo de “sobreseimiento” contra Mery Cayo, ante lo cual los argumentos del empleador para negar los derechos laborales, carecen de sustento legal, máxime cuando por los principios que sustentan la materia, como el protectivo y el de irrenunciabilidad, previstos en el art. 48.II y III de la CPE, que establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de “…protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora…”, por tanto los derechos reconocidos, no pueden renunciarse y son nulos todos aquellos argumentos que tiendan a burlar sus efectos, conforme también previene el art. 4 de la LGT y 3.g) del CPT.
Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente el argumento traído por el recurrente, corresponde resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 174, interpuesto por la Empresa de Servicios de Limpieza “CONFORT”, representada por Carlos Javier Abastoflor Sauma. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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