Auto Supremo AS/0388/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2015

Fecha: 27-Oct-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 388/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.193/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213 a 219, interpuesto por José Luís Cerezo Lambertin, en representación legal de Víctor Dumay Marupa, contra el Auto de Vista Nº 31 de 19 de enero de 2015 (fs. 197 a 199), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el representante legal del demandante, contra la institución demandada BISA Seguros y Reaseguros Bolivia S.A., la respuesta de fs. 223 a 224, el auto de fs. 226, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 94 de 23 de junio de 2014 (fs. 174 a 176), declarando improbada la demanda, con costas, no habiendo lugar al pago de beneficios sociales, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs.21.600.-, por concepto de subsidios o prestaciones familiares.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 178 a 183), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 31 de 19 de enero de 2015 (fs. 197 a 199), revocando la sentencia, sin costas, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de aguinaldo duodécimas de tres meses Bs.751.-; vacaciones 7 meses Bs.876.-, manteniendo subsistente el pago de las asignaciones familiares sentenciadas, disponiendo mediante Auto de 9 de marzo de 2015 de fs. 208 y Auto de 11 de abril de 2015 de fs. 211, no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda planteadas por ambos sujetos procesales a fs. 206 a 207 y 210 respectivamente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal del demandante manifestando en síntesis:
Defectuosa valoración de la prueba documental de fs. 9 y fs. 191 (error de hecho), que la literal de fs. 9 consiste en el Memorándum 005/2013 de 29 de abril, referente al despido del actor, en tanto que la prueba de fs. 191, se refiere a un Memorándum de primera llamada de atención dirigida al demandante, de donde se tiene plenamente establecido que la empresa demandada, después de haber asumido conocimiento del supuesto hecho irregular de falsificación de firma en que hubiese incurrido el actor, imponiéndole como sanción una primera llamada de atención, sanción que estaría conforme a la normativa de medidas disciplinarias, por lo cual, la facultad de la empresa demandada, de sancionar a un trabajador, se ejerció plenamente, en razón a ello, conforme dispone el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo posterior la empresa demandada por el mismo hecho ya no podía sancionar nuevamente al demandante, sin embargo, en franca vulneración del artículo citado, ya que a través del Memorándum 005/2013, se le impuso nuevamente como sanción su despido; en este contexto y conforme a la verdad material, se tiene plenamente establecido que al actor, por el supuesto hecho de haber falsificado la firma de dos ejecutivos, se le impuso doble sanción, motivo por el que la prueba aludida debe ser valorada, puesto que al haberlo hecho se incurrió en error de hecho.
Violación al principio non bis in ídem previsto en el art. 117 de la CPE, que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, citando al respecto, la SCP Nº 2193/2013 de 25 de noviembre y la SC Nº 0962/2010-R de 17 de agosto, señalando que dicho principio, como garantía jurisdiccional puede invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos.
Bajo tal lineamiento, es incuestionable que el aludido principio, tiene plena aplicabilidad no solo en el proceso penal, sino también en el proceso administrativo, por lo tanto en materia laboral, el empleador por un mismo hecho irregular en que haya incurrido su trabajador, no puede sancionarlo doblemente, evidenciándose que, es evidente que los vocales vulneraron el principio non bis in ídem, consolidando y judicializando la actuación arbitraria de la empresa demandada, sin valorar las pruebas de fs. 9 y 191, por no observar que el actor fue sancionado dos veces por el mismo hecho, en razón a ello, aplicaron indebidamente el art. 16.e) de la LGT y 9.2) de su DR, por lo que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia rectificar el error y ordenar el pago de los beneficios sociales demandados.
Violación del art. 48.IV de la CPE, en relación a la errónea interpretación del art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 12 de 19 de febrero de 2009, manifestando que la CPE, es la norma suprema de nuestro ordenamiento y de aplicación preferente, señalando lo previsto en el art. 13.I de la Norma Fundamental, en razón a ello, el Estado no pude vulnerar los derechos consagrados en dicha norma, transcribiendo el parágrafo IV del art. 48 y 109.I, ambos de la CPE, en ese sentido sostuvo que, el Estado no puede vulnerar el derecho de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que el hijo cumpla un año de edad, precepto constitucional que de una u otra forma el Órgano Ejecutivo, vulneró el art. 5 del DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009, al establecer que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre que incurra en causales de conclusión laboral atribuible a su persona, razón por la que este DS debe ser interpretado y aplicado de tal forma que sea compatible con el art. 48.VI de la CPE, para que su interpretación no vulnere lo previsto en el art. 410.II de la CPE, en relación al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), citando sobre la inamovilidad laboral la SCP Nº 0196/2103-L de 8 de abril.
En el presente caso, es evidente que se violó el art. 48.VI de la CPE, vulnerando en derecho constitucional del actor a la inamovilidad laboral, puesto que la empresa demandada no tenía la facultad para despedirlo, por más que hubiera incurrido en un supuesto hecho irregular que motivara su despido, en razón a que la SCP citada, dispuso que la ejecución de la sanción de despido debe postergarse hasta que el hijo tenga un año de edad, circunstancia que no fue valorada, de ahí que el memorándum de despido de fs. 9, debió postergarse hasta que el hijo del actor cumpla un año de edad, por consiguiente al haber sido despedido el 29 de abril de 2013, antes que su hijo tenga un año de edad, cuando gozaba de inamovilidad laboral.
Violación del art. 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en relación al art. 48.II de la CPE, citando al respectó los arts. 1 y 2 del aludido DS; en ese contexto, la norma laboral al señalar que el pago de la indemnización constituye un derecho adquirido, por ser una compensación por el desgaste físico y psíquico del trabajador, para su reconocimiento y respectivo pago no se valora, la causal y/o la forma en que concluyó la relación laboral, por lo tanto, todo trabajador sin distinción, ni discriminación alguna, tiene derecho al pago de la indemnización por el solo hecho de haber prestado a favor del empleador su fuerza física y psíquica.
En el caso presente, es notorio que el tribunal ad quem, violó la norma descrita, pues en ninguna parte del auto de vista impugnado hace referencia a esta norma, como tampoco analizan que la relación laboral entre partes, tuvo un tiempo de 2 años, 7 meses y 29 días, teniendo pleno derecho a que se le pague la indemnización por ese periodo de trabajo, por lo que, el tribunal ad quem, al no ordenar su pago, vulneró la norma citada ut supra.
Vulneración del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, referente aguinaldo, por lo que su falta de pago en el pazo legal, conlleva su pago doble; si bien, los vocales condenan el pago de este concepto por duodécimas, violan el art. 2 de la citada norma, por no imponer su pago doble, ya que no fue cancelado dentro del plazo previsto por ley.
Vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber sido despedido de forma injustificada, al haberse impuesto doble sanción, violando su derecho a la inamovilidad laboral que gozaba por tener un hijo menor de un año, por lo que tiene derecho al desahucio.
Violación de los arts. 4.a) y 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, normativa que al no referirse de forma expresa al retiro intempestivo, genera duda en relación a que la citada norma, también incluye al despido justificado, duda que deberá ser resuelta conforme a los lineamientos del art. 4.a) del aludido DS, en razón a ello, el pago de la multa corresponde cuando se produce el despido del trabajador sea intempestivo o justificado, ya que la sanción emerge por el incumplimiento del empleador de pagar los beneficios sociales dentro del plazo de 15 días, en este contexto, al no haberse cancelado sus beneficios sociales dentro de este plazo, conlleva que el empleador, al haber incumplido esta obligación, debe imponerse la multa del 30% y el pago actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case parcialmente el auto de vista recurrido y el auto de 9 de marzo de 2015 cursante a fs. 208 y deliberando en el fondo declare probada la demanda y ordene a la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.114.438,68.-, por concepto de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
En el caso que se analiza, la controversia se circunscribe en dilucidar si la desvinculación del actor con la empresa demandada, fue de manera justificada, como concluyeron en sus fallos los de instancia, o si por el contrario, se produjo de forma injustificada como señala la parte demandante.
Con relación a la forma de desvinculación laboral, de la revisión de antecedentes se advierte que el actor, a momento de presentar su demanda, manifiesta que trabajó en la empresa que ahora demanda, a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2013, circunstancia en que fue despedido sin ninguna justificación o causal legal, sin haberle liquidado sus beneficios sociales que por ley le corresponde, hecho que motivó a iniciar la presente acción, extremo que fue rechazado por la parte demandada, quien argumenta que no le corresponde al actor ningún pago por haber sido despedido de manera justificada.
En este contexto, de la revisión de la prueba adjunta durante la tramitación del proceso, a fs. 191, cursa en el expediente el Memorándum Nº 004/2013 de 11 de abril de 2013, de emitido por el Sub-Gerente Regional de Administración y Contabilidad y el Gerente Regional de la empresa demandada BISA Seguros y Reaseguros S.A., dirigido al trabajador Víctor Dumay Marupa, donde se le llama severamente la atención por la falta gravísima que ha cometido por falsificar firmas de dos ejecutivos de la Compañía en un documento privado, incumpliendo las normas vigentes establecidas en la normativa de medidas disciplinarias de la institución.
Por otra parte, el 29 de abril de 2013 de fs. 9, es decir, 16 días después, al actor se le pasa el Memorándum Nº 005/2013, donde se le comunica que, por una omisión se le cursó un memorándum de llamada de atención, siendo que en el caso lo que correspondía es un despido, por haber reconocido y aceptado haber cometido el delito de falsificación de firmas de dos ejecutivos de la compañía en un documento privado, el mismo que fue utilizado para usos personales, infringiendo las normas vigentes establecidas en la normativa interna, constituyendo su conducta un delito tipificado en el Código Penal (CP) en su art. 200 que preceptúa: “El que falsificare material o ideológicamente un documento privado incurrirá en privación de libertad de seis meses a 2 años”. En razón de ello, como ha cometido una falta gravísima de falsificación de documento privado, su conducta justifica su despido sin derecho a beneficios sociales, de acuerdo a lo establecido en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
De tales antecedentes, se advierte que al actor, primeramente se le llama la atención, y luego por el mismo hecho, de forma posterior, se lo despide, conforme se señaló ut supra, contraviniendo lo previsto en el art. 117.II de la CPE, que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, pues no es culpa del trabajador que primeramente con el argumento de que por una omisión de le curso un memorándum de llamada de atención, en lugar de su despido que es lo que correspondía según la parte demandada, por haber cometido el delito de falsedad material e ideológica tipificado en el art. 200 del CP; hechos por los que se demostraría que el comportamiento y la conducta del actor en el desempeño de sus funciones, se encuadraría en lo dispuesto por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, citados precedentemente, como causal de despido justificado, motivo por el cual no sería acreedor al derecho de sus beneficios sociales, conforme se evidencia a fs. 9 de obrados.
Sin embargo, al margen de que el actor haya reconocido que incurrió en el delito que se lo acusa, no existe en antecedentes proceso administrativo interno instaurado en todas sus instancias o etapas en contra del demandante; así como tampoco existe sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente; puesto que los ejecutivos de la empresa demandada no tienen competencia para establecer cuando una acción u omisión se constituye en delito.
Apreciaciones por las cuales se establece que la causal de despido en contra del actor, tipificada en el art. 200 del CP -falsedad material e ideológica- como se evidencia en el Memorándum Nº 005/2013 de 29 de abril cursante a fs. 9 de obrados, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor defenderse y desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del art. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, despedir al actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que si bien, existe una denuncia y una querella en contra del demandante Víctor Dumay Marupa, conforme consta a fs. 23 y 60 de obrados, presentada por parte del representante legal de la empresa demandada, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, las cuales se constituyen simplemente en una forma de ejercicio de la acción penal, sin que su sola presentación implique la autoría o responsabilidad penal del denunciado, lo que implica que la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido del actor, figura que se extraña en el presente proceso.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los arts. 46 y 48.II y III de la CPE, prohibiendo además el art. 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
En base a estas consideraciones, se establece que el tribunal ad quem, al revocar en parte la sentencia y declarar probada en parte la demanda, concediendo solamente el pago de derechos adquiridos como duodécimas de aguinaldo y vacación y mantener el pago de asignaciones familiares concedidas en sentencia, infringieron las normas que rigen la materia y no valoraron correctamente las pruebas aportadas conforme acusa el recurrente, correspondiendo en consecuencia ante el despido injustificado e ilegal acaecido, disponer el pago de los derechos y beneficios sociales demandados, consistente en desahucio, indemnización, aguinaldo, inamovilidad laboral vacación y multa del 30%, prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, del total a cancelarse, toda vez que hasta la fecha no se le cancelo ningún monto, aclarándose que el pago de la inamovilidad laboral corresponde por el tiempo de 16 meses, puesto que la esposa del actor estaba embarazada de cinco meses, es decir faltando cuatro meses para su nacimiento, conforme se evidencia en la literal de fs. 8, consistente en un Certificado Médico, más 12 meses de inamovilidad, hacen un total de 16 meses, esto en virtud a lo previsto en el art. 48.VI de la CPE que prescribe: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. (el resaltado es de nuestra autoría).
Con este razonamiento, este Supremo Tribunal en casos similares mediante AASS Nos. 94/2012, 064/2013, 684/2013 entre otros, resolvió de la misma manera.
En este contexto, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico del Estado, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido en los arts. 46 y 48.II y III de la CPE y 4 de la LGT, prohibiendo además el art. 49.III de la Carta Fundamental, el despido injustificado.
En base a estos lineamientos, se llega a la convicción de que el demandante fue despedido de forma intempestiva, sin que hubiere mediado causal alguna, como acertadamente determinaron aunque en parte en sus fallos los de instancia, en base a correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), razón por la cual, corresponde el reconocimiento de los derechos beneficios sociales reclamados por el actor en su demanda, de acuerdo a lo previsto en los arts. 13 de la LGT y 8 del DR-LGT, concordante con los arts. 1 al 3 del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, aplicable al caso presente, toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el art. 48.III, concordante con el art. 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.88.525.- de acuerdo a la siguiente liquidación:


DEL :01/09/2010
AL :29/04/2013
Tiempo de trabajo: 2 años, 7 meses, 29 días
SALARIO PROMEDIO: Bs.3.003,00.-

DESAHUCIO
SALARIO PROMEDIO TIEMPO IMPORTE (Bs)
30033 m.9.009
9.009

INDEMNIZACION
SALARIO PROMEDIO TIEMPO IMPORTE (Bs)
30032 años6.006
30037 meses1.752
300329 días242
TOTAL 8.000

AGUINALDO
SALARIO PROMEDIO TIEMPO IMPORTE (Bs)
30033 meses751
300329 días242
TOTAL 993

INAMOVILIDAD L. SUELDOS
300316 mesesBs.48.048

SUBSIDIOS
SALARIO PROMEDIO TIEMPO IMPORTE (Bs)
1200pre natal (5 meses)6000
1200natalidad (1 salario en efectivo)1200
1200post natal (12 meses) 14.400,00
TOTAL 21.600,00



VACACION
SALARIO PROMEDIO TIEMPO IMPORTE (Bs)
30037 meses/ 8,75 días876
876

En resumen se tiene lo siguiente:
DESAHUCIO9.009
INDEMNIZACION8.000
AGUINALDO993
INAMOVILIDAD L. SUELDOS48.048
SUBSIDIO21.600
VACACION876
TOTAL A PAGAR Bs.88.525.-

Más la multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
En cumplimiento del art. 41 de la LOJ, concordante con la SCP Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a tercer magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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