Auto Supremo AS/0612/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2015-RRC

Fecha: 07-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 612/2015-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2015

Expediente : Chuquisaca 18/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julieta Dorado Baspineiro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 490 a 491 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 195/15 de 3 de junio de 2015, de fs. 479 a 485, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Julieta Dorado Baspineiro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 1 a 3), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 07/2014 de 30 de junio (fs. 396 a 412 vta.), declaró a Julieta Dorado Baspineiro, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 48 de la Ley citada, le condenó a cumplir la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Roque de Sucre. Asimismo, le impone la pena de doscientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, de conformidad con el art. 29 del Código Penal (CP), disponiendo que los celulares incautados sean devueltos a la imputada, al no haberse demostrado que hubiesen sido utilizados para cometer el delito.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Julieta Dorado Baspineiro (fs. 426 a 430), resuelto por Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014 (fs. 450 a 454 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero (fs. 469 a 473 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 195/15 de 3 de junio de 2015; por el que, declaró procedente el recurso interpuesto, ordenando el reenvío de la causa a otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De la revisión del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:

1) El Auto de Vista recurrido, dispuso nuevamente la nulidad de la Sentencia sin que se haya presentado ninguna de las premisas descritas en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, limitándose a afirmar “que el acto denunciado es la falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes que fueron incinerados sin verificar su contenido” (sic), sobres de los cuales fueron separadas pequeñas cantidades de cocaína, antes de ser incinerados, ingresando al juicio para su exhibición y de los cuales la imputada, en su momento no dijo nada; por cuanto, no solicitó que un perito propuesto de su parte realice pericia de la sustancia, permitiendo su introducción a juicio como cocaína; por lo tanto, no se le causó perjuicio personal ni directo, ni dejó márgenes de duda como concluye la pág. 11 del Auto de Vista cuestionado.

2) La Resolución de alzada recurrida, ingresó en revalorización de la prueba; por cuanto, pretende que en un nuevo juicio se lleve a efecto la prueba de toxicología de cada una de las muestras o evidencias físicas, no obstante que la defensa no solicitó la exclusión probatoria del contenido de las pruebas “MP4 y MP13”, consistentes en la prueba de campo de narco test y el dictamen pericial toxicológico, habiendo sido judicializadas e incorporadas a juicio sin oposición de ninguna naturaleza, habiéndose acreditado, de manera incuestionable que la sustancia blanquecina que se encontró en posesión dolosa de la imputada, es cocaína, que fue valorada por el Tribunal de Sentencia, sin que se haya violado ningún derecho o garantía constitucional; por lo que, afirma que el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, que establecen que el recurso de apelación no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; sin embargo, la Sala Penal Primera, nuevamente revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho, no obstante no le corresponde.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se confirme la Sentencia, emitiéndose doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 499/2015-RA de 20 de julio, se extraen los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

Por Sentencia 07/2014 de 30 de junio, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró a Julieta Dorado Baspineiro, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas a favor del Estado.

Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El 23 de febrero de 2011, en inmediaciones de la plazuela San Francisco de Sucre, la imputada fue encontrada en posesión de sustancias controladas, para luego ser trasladada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), momento en el que hubiese pretendido arrojar dos envoltorios de bolsitas nylon de color negro amarrados con una pita, al sillón que se encontraba al ingreso de dichas dependencias; ii) Se estableció que la imputada tenía en su poder: siete sobrecitos de papel blanco y dos envoltorios de nylon de color negro y que realizada la prueba de campo dio resultado positivo para cocaína corroborado por prueba pericial de 23 de marzo de 2011; iii) El peso total de la sustancia encontrada en poder de la imputada descontado el peso de los sobres y envoltorios de nylon fue de 15 g de cocaína; iv) Por la forma en la que se encontraron las sustancias controladas, se concluyó que la cocaína que llevaba la imputada estaba preparada o dispuesta para su distribución a cualquier título, poniendo en peligro la salud pública; v) El dolo en la participación de la imputada se demostró por la forma en la que preparó en su inmueble los envoltorios que contenían la cocaína; vi) Si bien la primera prueba toxicológica estableció que la imputada no consumió cocaína; sin embargo, de la segunda muestra se advirtió metabolitos de cocaína en sangre y cabello, pero este consumo habría sido de manera posterior al hecho juzgado, lo que acreditó que la imputada, consumió cocaína para hacerse pasar por consumidora y no una persona dedicada al tráfico de sustancias controlas, esto para liberarse de cualquier responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julieta Dorado Baspineiro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 426 a 430), que en lo concerniente a la problemática planteada en casación contenía como motivo el siguiente argumento:

La concurrencia de defectos de la sentencia previstos en el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Resolución apelada se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, pues la “CONCLUSIÓN Nº 15” de la Sentencia habría señalado que los: “…7 sobrecitos de papel tipo boticario, conteniendo cocaína y de similar manera los dos envoltorios que arrojó la acusada, sustancias que al ser sometidas a la prueba de campo de narco test dieron positivo para cocaína, hecho que fue ratificado mediante examen pericial…” (sic), conclusión que no obedecía a la verdad material y no puede constituir base para emitir una injusta resolución de condena, ya que para ello sería preciso remitirse a la misma prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, de la cual se establecería que solamente se realizó la prueba de campo de narco test a dos sobres y fueron de estos que se separó una mínima cantidad para laboratorio, extremo que el Tribunal de Sentencia extrañamente omitió mencionar, corroborándose con este antecedente que no se acreditó la existencia material de los 18 gramos de cocaína por la realización de una prueba de narco test incompleta; en consecuencia, sólo debió establecerse la existencia de sustancia controlada sobre la cantidad sometida a control (Bolsa 7.- 0.1058 g y Bolsa A.- 0.1363 g) y no los 15 gramos señalados en la Resolución apelada.

II.3. Auto de Vista 384/014 y Auto Supremo 118/2015-RRC.

Planteada la apelación restringida esta fue resuelta mediante Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014, declarándose procedente la cuestión planteada y disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribunal, argumentando que en base a los antecedentes sería evidente que de los siete sobres encontrados en poder de la imputada, sólo de dos se obtuvieron muestras para la prueba toxicológica, estudio que resulta ser el conjunto de procesos analíticos encaminados a poner de manifiesto en una muestra la presencia de una sustancia considerada como en el caso presente tóxica, para evaluar el tipo de sustancia y medir aproximadamente la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada de la evidencia o prueba material, que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización para ser sometida a prueba toxicológica, salvaguardando la verdad material de los hechos como valor supremo en el proceso penal; por esta omisión del examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, más al contrario generan duda sobre el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense porque el contenido de las evidencias pudieron corresponder a otras sustancias no relacionadas al hecho siendo evidente la errónea valoración de las pruebas, lo cual implica también una omisión de fundamentación descriptiva, valorativa, analítica o intelectiva, que es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Resolución de alzada que fue recurrida de casación por el Ministerio Público, resolviendo el Tribunal de casación mediante Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, con los siguientes argumentos: La Sala Penal dispuso anular la sentencia y disponer el reenvío porque no existía el análisis toxicológico de siete sobres, al no tener evidencia de su contenido; sin embargo no consideró que los efectos de esta decisión son ineficaces, ya que para disponer la nulidad de la resolución de juicio por supuesta falta de correcta valoración de la prueba debe establecer: si se ajusta a las normas procesales, si existe ausencia de motivación, pero principalmente que ésta haya tenido incidencia en la parte resolutiva; toda vez que de “antecedentes se tiene que los hechos probados en juicio y que no fueron motivo de controversia o reclamo alguno, fueron la plena identificación en la participación de la imputada respecto de los hechos acusados, al haber sido encontrada de forma flagrante en posesión de sustancias controladas ‘cocaína’, y que el motivo de la apelación restringida fue la no realización de pruebas de narco test a todos los sobres encontrados en poder de la ahora recurrente” (sic), siendo entonces la observación de la imputada el de establecer la cantidad de la sustancia controlada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para identificar sí lo denunciado constituye defecto absoluto se debe tener presente que: i) El acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; ii) El vicio procesal debe colocar en un completo estado de indefensión; iii) El peligro debe ser cierto, concreto, real, grave, y además demostrable; iv) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, v) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; además el acto debe tener trascendencia. Consecuentemente dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.

II.4. Nuevo Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento de la resolución de casación se resolvió la apelación restringida por Auto de Vista 195/15 de 03 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la cuestión planteada, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

De los antecedentes sería evidente que de los siete sobres encontrados en poder de la imputada, sólo de dos se obtuvieron muestras para la prueba toxicológica, estudio que resulta ser el conjunto de procesos analíticos encaminados a poner de manifiesto en una muestra la presencia de una sustancia considerada como en el caso presente tóxica, para evaluar el tipo de sustancia y medir aproximadamente la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada de la evidencia o prueba material, que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización, salvaguardando la verdad material de los hechos como valor supremo en el proceso penal; respecto del cual, ciertamente, se verificó que este aspecto fue alegado por la imputada en juicio oral enfatizando en el recurso de apelación restringida, concluyendo el Tribunal de alzada, al emitir la Resolución impugnada que el Tribunal de Sentencia no realizó la descripción valorativa, descriptiva ni intelectiva de todas las pruebas desfiladas en el juicio, sobre todo de los sobres que no fueron sometidos a pericia toxicológica alguna, habiéndose dispuesto directamente su incineración, por lo que no puede llegar al convencimiento de manera puntual conforme el art. 173 del CPP, de haberse realizado la valoración conjunta sobre la prueba producida, omitiendo expresamente una fundamentación descriptiva y valorativa, así como una fundamentación analítica o intelectiva, expresando los motivos de hecho o derecho en que se basó la decisión, siendo evidente que no existió una valoración conjunta y armónica de toda la prueba probatoria, con sujeción a la reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, deduciéndose por lo tanto, que resulta evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Asimismo, señaló que no se observaron los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, porque al haberse omitido el examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, más al contrario generaron duda sobre el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense porque el contenido de las evidencias pudieron corresponder a otras sustancias no relacionadas al hecho y al no haber sido judicializados todos los sobres obtenidos como evidencias resulta imposible que el órgano encargado de conocer el asunto en vía de recurso pueda alterar los limites objetivos y subjetivos trazados por la recurrente respecto de la sentencia que se impugna, posibilitando que la regla opera un nuevo juicio con remisión y posibilidad se transforma en el instrumento de garantía indispensable para la ejecución penal, toda vez que un hecho probado es el que el Tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas judicializadas, porque es en esa valoración que concluyó sobre la existencia del hecho ilícito sometido a juzgamiento y la responsabilidad penal de la imputada, al constituir indudablemente un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y siendo presupuesto esencial de la sentencia la fundamentación que responda a la valoración objetiva de las pruebas que imponen una motivación racional y crítica, no una simple relación de los hechos, en respuesta a la correlación lógica de la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia, que de acuerdo a la doctrina, constituye una relación fáctica probatoria y descriptiva, que consisten en la relación circunstanciada real y objetiva de los hechos ilícitos sometidos a su juzgamiento, el análisis en su conjunto, comprendiendo la prueba de cargo y descargo legalmente producida que garanticen la correcta valoración de las probanza en sentencia respondiendo a criterios lógicos valorados con probidad, igualdad y justicia.

Finalmente, indica que es primordial descubrir la realidad de los hechos como ocurrieron, con su trascendencia vinculada a elementos como la edad y condición de la acusada. No está clara la participación de la acusada al no tenerse evidencia sobre los cinco sobres que clase de sustancia contenían, que hace repensar en otra figura delictiva; teniéndose sólo dos sobres frente a otros cinco que irían a destruir la presunción de inocencia. Del Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, se destaca su distinta valoración sobre la falta de investigación de los cinco sobres sin verificarse su contenido y que fueron incinerados, sobre esta base se condenó a la imputada ocasionándole perjuicio personal y directo, dejando dicha decisión dudas, ya que podría constituirse otra figura delictiva; asumiendo este criterio en aplicación de los convenios y tratados internacionales y el principio de inocencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada en el presente proceso al disponer el Tribunal de alzada la nulidad de la Sentencia sin haberse presentado ninguna de las premisas descritas en el precedente judicial emitido; y, al haber ingresado a una revalorización de la prueba, revisando cuestiones de hecho que no le está permitido, contradiciendo de esta manera la doctrina legal aplicable citada en distintos Autos Supremos.

Por ello, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y la prohibición de la revalorización de la prueba.

III.1.Consideraciones doctrinales y normativas.

a) Obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se erigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.

El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo ente de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 181 de la CPE; facultado para conocer y resolver los recursos de casación, cuya, procedencia, trámite y formas de resolución, se hallan previstas en los arts. 416 al 420 del CPP. En cuanto a las formas de resolución, se tiene que previa a su admisión, el Tribunal Supremo podrá establecer doctrina legal aplicable en el supuesto de que advierta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, o en su caso declarar infundado, se entiende ante la inexistencia de contradicción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las Salas Penales del Tribunal Supremo, pondrán en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable, esto implica aquellas resoluciones que hubiesen dejado sin efecto los Autos de Vista impugnados; por lo que se concluye, que la obligatoriedad a la que hace referencia el art. 420 del CPP, se refiere a aquellos Autos Supremos emitidos en el primer supuesto de forma de resolución.

Esto trae como consecuencia que, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, más aún cuando ella se encuentra contenida en Autos Supremos emitidos dentro del mismo proceso, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal.

b) Valoración y revalorización de la prueba.

En la emisión de la sentencia se observaron dos aspectos: El primero, relacionado a que el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el criterio de la sana crítica, que consiste en el deber de valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y en su conjunto. En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -pública o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.

Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia, dicho de otra forma, libre arbitrio.

Entendimiento coherente con lo establecido en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señalando que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, pero esa libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan el correcto pensamiento humano conocido como: la sana crítica, la experiencia y la psicología.

Posteriormente, la actuación desarrollada por el juez o tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Entonces el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Así lo ha entendido este Tribunal al pronunciarse en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, de la siguiente manera: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro). Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.

Prohibición ratificada en el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, que precisa que: “no puede el Tribunal de alzada concluir que la conducta del imputado se subsume en un tipo penal distinto al calificado por el tribunal inferior, teniendo en cuenta que la aplicación de la norma sustantiva al caso concreto, dependerá de una previa identificación de los hechos tenidos como probados con base a una adecuada valoración de la actividad probatoria realizada por las partes en el juicio; por lo que se concluye que el Tribunal de apelación, en vez de efectuar el debido control de la valoración integral y efectiva realizada por el Tribunal de sentencia, procedió a revalorizar la prueba, cuando esa facultad no está reconocida por ley conforme la amplia doctrina legal desarrollada…” (Resaltado nuestro).

III.3.Análisis del caso concreto.

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión de los presentes recursos, corresponde a este Tribunal determinar si se dio cumplimiento o no a las presupuestos fijados en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, emitido en la presente causa; y, analizar la denuncia sobre la revalorización de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal departamental, estableciendo en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.

1) Incumplimiento de las directrices establecidas en la doctrina legal aplicable.

Del contenido de la denuncia vertida por el recurrente se llega a evidenciar esencialmente que el primer motivo se encuentra vinculado a que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado dispuso nuevamente la nulidad de la Sentencia sin que se haya cumplido con las premisas establecidas en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, limitándose a señalar que el acto denunciado fue la investigación técnica de los cinco sobres restantes cuyo contenido no fue verificado, de los que la acusada no reclamó nada en su oportunidad, sin proponer ningún perito para la realización de la pericia de la sustancia; consiguientemente, no le causó perjuicio ni dejó duda alguna como refiere la Resolución de alzada.

En consecuencia, precisado el motivo del recurso, corresponde acudir al Auto Supremo emitido en el presente proceso identificando los argumentos vertidos, para contrastar con los criterios asumidos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 195/15 de 03 de junio de 2015 y determinar si evidentemente no dio cumplimiento a los presupuestos determinados en el precedente judicial, tal como denuncia el Ministerio Público.

Así, se tiene que planteado en recurso de casación en un primer memorial, este máximo Tribunal mediante el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, determinó dejar sin efecto el primer Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014, estableciendo: que ante la denuncia de revalorización en que incurrió los vocales, de antecedentes se evidenció que el Tribunal Departamental con el argumento de la falta de análisis toxicológico de siete sobres de los cuales no se tendría constancia de su contenido anuló la Sentencia, ante la existencia de defecto absoluto; “…sin embargo el Tribunal de apelación no consideró que los efectos emergentes de dicha resolución, resultan ineficaces e innecesarios, pues para disponer la nulidad de la Sentencia por presunta defectuosa valoración probatoria debió establecer, si ésta, no se ajustaba a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación, pero principalmente que ésta haya tenido incidencia en la parte resolutiva” (sic) y recién anular la sentencia; toda vez que: “…de antecedentes se tiene que los hechos probados en juicio y que no fueron motivo de controversia o reclamo alguno, fueron la plena identificación en la participación de la imputada respecto de los hechos acusados, al haber sido encontrada de forma flagrante en posesión de sustancias controladas `cocaína´, y que el motivo de la apelación restringida fue la no realización de pruebas de narco test a todos los sobres encontrados en poder de la ahora recurrente; consiguientemente, esta observación iba a establecer que la cantidad total de la sustancia controlada establecida en la Sentencia no era la correcta” (Las negrillas son nuestras). Por ello a fin de establecer si la denuncia constituyó defecto absoluto y ameritaba la nulidad de la sentencia el Tribunal de alzada debió cumplir con las siguientes premisas: i) Que el acto procesal denunciado debió causar perjuicio personal y directo; que en el caso presente la no realización de las pruebas de narco test de todos los sobres encontrados en posesión de la imputada, no desvirtúa la existencia del delito; ii) El vicio procesal debió colocarle en un verdadero estado de indefensión, en todas las etapas del proceso la acusada pudo hacer valer sus derechos solicitando el análisis toxicológico pertinente; iii) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia del delito, y no le generó mayor perjuicio; iv) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que debió oponerse los medios de defensa en la etapa de producción y judicialización de la prueba; y, v) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones dan lugar a establecer la inexistencia del defecto absoluto que amerite la nulidad de la sentencia; en el presente caso los Vocales dispusieron el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes, en sentido que, pese a que el Tribunal de apelación estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo pero fueron incinerados, dispuso que otro Tribunal de juicio valore de manera correcta las pruebas colectadas por la fiscalía y ofrecidas en la acusación; en consecuencia, cual el sentido de la reposición de juicio. A esto se añade que el acto denunciado como irregular debe tener trascendencia, en otras palabras que el vicio sea de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido; consiguientemente, el Tribunal de casación dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de apelación emita nueva resolución de conformidad a la doctrina legal establecida en dicha resolución.

Remitida la causa al Tribunal Departamental este emitió nuevo Auto de Vista 195/15 de 03 de junio de 2015, repitiendo in extenso lo esgrimido en el primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto, en sentido que: Es evidente que de los siete sobres encontrados en poder de la imputada, sólo de dos se obtuvieron muestras para la prueba toxicológica, que tiene por finalidad determinar la presencia de sustancia tóxica, y medir la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada, que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización, salvaguardando la verdad material; lo cual fue alegado por la imputada en juicio oral y en el recurso de apelación restringida, además que el Tribunal de Sentencia no realizó la descripción valorativa, descriptiva ni intelectiva de todas las pruebas desfiladas en el juicio, sobre todo de los sobres que no fueron sometidos a pericia toxicológica, disponiéndose directamente su incineración, no pudiendo por ello llegar al convencimiento conforme precisa el art. 173 del CPP, siendo evidente que no existió una valoración conjunta y armónica de toda la prueba probatoria, con sujeción a la reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, resultando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Además, no se observó los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, porque al haberse omitido el examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, al contrario se generó duda sobre el dictamen pericial de laboratorio, ya que el contenido de las sustancias pudieron corresponder a otros elementos químicos no relacionados al hecho, lo que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

A lo anterior –que fue la copia in extenso del Auto de Vista dejado sin efecto- añade el Tribunal de apelación que es relevante el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos qué hacen a ponderar la trascendencia social vinculada a aspectos como la edad y condición de la acusada. Sin estar clara la participación de la acusada al no tenerse evidencia sobre los cinco sobres de qué clase de sustancias contenían, que hace repensar en otra figura delictiva; quedando dos sobres frente a los otros cinco que irían a destruir la presunción de inocencia. Del Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, “permite destacar su distinta valoración, toda vez que el acto denunciado es la falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes que fueron incinerados sin verificar su contenido, en cuya base que suma en cantidad, ha sido dispuesta la Sentencia condenatoria de la apelante, causándole perjuicio personal y directo, dejando márgenes de duda respaldadas…” (sic); además estos dos sobres pueden constituir otra clase de figura delictiva. La anterior motivación de los vocales lo efectúan aplicando los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos y la doctrina del principio de inocencia.

De lo precedente, se infiere claramente que el Tribunal de apelación no ha dado cumplimiento a la doctrina legal aplicable emitida en este proceso por las siguientes razones: i) No tomó en cuenta la eficacia ni la incidencia; el Tribunal de casación claramente refirió que la determinación de parte de los vocales sobre la ausencia de examen toxicológico de siete sobres de los que no se tendría constancia de su contenido, no resulta eficaz ni necesario, ya que para disponer la nulidad de la resolución de juicio debió establecer si la presunta valoración defectuosa de esta se ajustaba a las normas procesales y que esta –defectuosa valoración- haya tenido incidencia en la parte resolutiva; lo cual no sucedió en la emisión del Auto de Vista impugnado, ratificando los vocales su postura, al copiar in extenso el primer Auto de Vista impugnado, añadiendo simplemente que la responsabilidad de la imputada no está completamente clara, pudiendo corresponder otro ilícito, además de aplicarse el principio de inocencia.

Asimismo, respecto al Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, agregó el Tribunal de apelación, de manera reiterada que al no haberse verificado el contenido de los cinco sobres restantes que fueron incinerados sin la constatación de su contenido le causó a la imputada perjuicio personal y directo, dejando dudas para asumir la condena por Tráfico, debiendo primar el principio de inocencia; esta afirmación simplemente reitera lo referido en el primer Auto de Vista ya dejado sin efecto, toda vez que el Tribunal de casación estableció que la mayor o menor cantidad no incide en la decisión final de la sentencia, al haber sido comprobada la responsabilidad de la imputada; entonces resulta evidente el incumplimiento a dicha disposición por parte del Tribunal departamental que replicó una primera resolución sin añadir nada nuevo en el Auto de Vista ahora impugnado.

ii) Que estaba plenamente identificada la responsabilidad de la imputada; realizado el juicio oral se determinó por el Tribunal de Sentencia la atribución del delito de Tráfico de Sustancias Controladas de la imputada, aspecto que no le queda dudas al Tribunal de casación, ya que en la doctrina legal emitida en el presente proceso, refirió que se estableció por el Tribunal de juicio la responsabilidad de la imputada en el ilícito atribuido y no tiene incidencia la mayor o menor cantidad de sustancia controlada para determinar la atribución del delito acusado; en cambio, el Tribunal de alzada no negó los hechos pero asume que la menor cantidad tendría incidencia en la aplicabilidad de otro delito, argumentos de los vocales que evidentemente no es correcto, al no existir tipo penal más grave por mayor grado de posesión de sustancia controlada o tipo penal más leve por menor grado de posesión de droga; constituyendo solamente este elemento una circunstancia agravante por la tenencia de mayor cantidad de sustancia controlada en el ilícito inmerso en el art. 48 de la Ley 1008 de Tráfico de Sustancias Controladas, razonamiento inaplicable en este caso, toda vez que la imputada fue sancionada con la pena más leve, que es de diez años correspondiente a este delito.

iii) La denuncia en apelación sólo apuntaba a la cantidad; el Tribunal de apelación no observó que la Resolución de casación precisó que la denuncia en apelación de la imputada sólo apuntaba a establecer que la cantidad total de la sustancia controlada en la sentencia no era correcta, lo cual no implica desvirtuar el delito sólo en cuanto se refiere al quantum de la pena; es decir, que la “cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia del delito” (sic); esta decisión no fue cumplida por los vocales quienes se limitaron a referir que no se analizó la totalidad de los sobres, que no se tenía conocimiento del contenido de cinco sobres al no tener análisis toxicológico y por ello era aplicable el principio de inocencia.

iv) Las premisas no fueron cumplidas; para asumir el Tribunal de alzada la nulidad de la sentencia por defecto absoluto, este conforme dispuso la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, debía cumplir con ciertos presupuestos: Primero; que el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo, refiriendo el Tribunal de casación que la no realización de la prueba de narco test a la totalidad de sobres no desvirtúo la existencia del delito; contrariamente a esta decisión, el Tribunal de apelación consideró que la “falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes” (sic) le habrían causado perjuicio personal y directo a la imputada; lo cual no es evidente, toda vez que el razonamiento desplegado por los vocales sería el correcto si, a partir de la consideración de la mayor o menor cantidad de sustancia controlada dependiera la calificación del ilícito penal; aspecto inaplicable en nuestra legislación, ya que no existe dicha interpretación ni calificación jurídica sostenida en base al mayor o menor volumen de droga, por ello el argumento desarrollado de los Vocales no tiene asidero y resulta en incumplimiento de la doctrina legal establecida; Segundo, el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, refiriendo el Tribunal de casación que la imputada en toda etapa del proceso pudo activar los mecanismos de defensa haciendo valer su derechos, solicitando las pruebas toxicológicas y plantear exclusiones probatorias; al respecto el Tribunal de alzada no justificó como habría ingresado la imputada en un estado de indefensión, ratificando simplemente que no se efectúo el análisis de los cinco sobres y que ello implicaría que no se tuvo evidencia del contenido de ellas, esta inexistencia ocasionaría duda aún sobre la responsabilidad de la imputada que podría calificársele su conducta inclusive en otro tipo penal; aseveraciones, que no son sostenibles bajo ningún criterio, que como se dijo no se establece el estado de indefensión, ni corresponde dar razón al criterio de que la mayor o menor cantidad de droga tuviera incidencia en la calificación de otro tipo penal, incumpliendo de esta manera este presupuesto determinado por el Tribunal casacional; Tercero, el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, refiriendo el Tribunal de casación que la cantidad de sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, sin generar mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima; ante ello el Tribunal de apelación en la emisión del nuevo Auto de Vista ratificó lo señalado en su primera resolución de alzada que fuera dejado sin efecto, añadiendo simplemente que el Auto Supremo 118/2015 permite destacar su distinta valoración, en razón que se le causó perjuicio a la imputada -apelante- porque el acto de la ausencia de investigación de cinco sobres que fueron incinerados sin saber el contenido de ellas, sobre cuya base se suma la cantidad, disponiéndose en consecuencia sentencia condenatoria; esta afirmación de los Vocales es equivocada y contraria a la decisión asumida por el Tribunal Supremo en la resolución citada, toda vez que se tiene claro que la cantidad en mayor o menor grado de la sustancia controlada resultaba ineficaz y no determinaba la existencia o no del delito de Tráfico, por lo que la decisión asumida por los Vocales resulta en incumplimiento de la doctrina legal establecida; Cuarto, el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, que a decir del Tribunal de casación debió realizarse en la etapa de producción de prueba y judicialización, lo que no fuera observado por el Tribunal Departamental; ante esta decisión, el Tribunal de alzada vierte su opinión en sentido que la carga de la prueba corresponde al acusador, en este caso el Ministerio Público, que era su deber efectuar la prueba pericial toxicológica de todos los sobres, y al no hacerlo incurrió en la convalidación de hechos inexistentes y no acreditados, y ausencia correcta de fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP; al respecto evidentemente toda acusación debe ser demostrada por quien atribuye la comisión de un ilícito, aspecto que si fue observado por el Tribunal de Sentencia al haberse realizado e impulsado el análisis de laboratorio respecto a dos de los nueve sobres que fueron encontrados en poder de la imputada, esta omisión de análisis toxicológico de los restantes sobres, no implica que la consideración de mayor o menor cantidad de la sustancia controlada vaya a cambiar la tipificación o situación jurídica procesal de la condenada, tal y como refirió el Tribunal de casación en la doctrina legal aplicable emitida en este proceso; además, efectuar la denuncia o no en la etapa del juicio oral no incide en la decisión asumida en la sentencia, sino simplemente corrobora cual la cantidad exacta que constituye la sustancia controlada; consiguientemente el Tribunal de apelación incumplió la resolución asumida por el Tribunal casacional; y, Quinto; no se debe haber convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad, que según el Tribunal de apelación señaló que no fue convalidado por la imputada al haberse reclamado en el juicio oral y enfatizado en apelación restringida respecto a la ausencia de análisis toxicológico de todos los sobres; sobre este punto como ya se dijo el acto impugnado como nulo, no tiene la trascendencia o la incidencia en la decisión final que asume el Tribunal de juicio.

v) La cantidad no determina el cambio de tipo penal ni su absolución, según la amplia doctrina legal de este máximo Tribunal no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad de sustancia controlada pueda determinarse su absolución o el cambio de tipo penal; así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad de droga, en sentido que constituye una agravante el traficar en volúmenes mayores pero de ninguna manera el cambio de tipo penal; por ello se tiene procesos en los que fueron condenados por ilícito de tráfico de sustancias controladas al haberse practicado el proceso mediante la técnica del micro aspirado por la existencia de partículas de cocaína; al contrario de lo que opina el Tribunal de apelación, conforme se establece en los Autos Supremos 353/2013-RRC de diciembre de 2013 y 396/2014-RRC de 18 de agosto; además no es argumento suficiente que sólo se trate de pequeñas porciones de sustancias controladas o menor volumen de droga que incida en la configuración de otro tipo penal, los cuales si producen peligro para la salud de los ciudadanos y para los demás bienes jurídicos tutelados conforme se estableció en el Auto Supremo 778/2014-RRC de 19 de diciembre, entre otros. Por otra parte, al asumir el Tribunal de alzada el criterio que la menor cantidad de sustancia controlada tendría incidencia en la calificación del delito; sin embargo, no existe identificación o precisión respecto a cuál tipo penal correspondería; por ello, es inapropiada e incorrecta la posición asumida por el Tribunal de apelación, además, por la inexistencia en nuestra legislación de dicho criterio.

De lo citado precedentemente es evidente que el Tribunal de alzada al incumplir con los parámetros establecidos por el Tribunal casacional no dio cumplimiento a la previsión del art. 420 del CPP, norma que determina que la doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, y en caso de inobservancia como en el presente caso, se evidencia la vulneración de los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en los arts. 115.II de la CPE y 3.7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones, estos criterios fueron asumidos ampliamente por este Tribunal en los Autos Supremos: 252/2012-RRC de 12 de octubre, 065/2012-RRC de 19 de abril y 326/2013 de 6 de diciembre; esta desobediencia es notoria, ya que los Vocales simplemente reiteraron in extenso su primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto, al que añadieron aspectos como: que en observancia del principio de inocencia al no conocerse el contenido de los cinco sobres por la falta de análisis de toxicología, dan a entender que la responsabilidad de la imputada no estaba clara, inclusive podía por la menor cantidad de sustancia controlada adecuarse su conducta a otro tipo penal que no sea de Tráfico de Sustancias Controladas; decisión que implica incumplimiento de la resolución de casación al no haberse asumido los parámetros establecidos en ella para procurar determinar la nulidad de la sentencia, más aun cuando dicho precedente judicial sostuvo que la mayor o menor cantidad de droga no significaba la ausencia de delito; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto que se constituyen en doctrina legal aplicable; deviniendo el presente motivo en fundado.

2) Revalorización de la prueba.

En relación al segundo motivo inserto en la denuncia del Ministerio Público en sentido que al determinar anular la sentencia el Tribunal de apelación realizó una revalorización de la prueba, lo cual es contrario a la determinación de los Autos Supremos: 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, que establecen que el recurso de apelación no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.

Los precedentes judiciales invocados en esencia establecen que, al ser la apelación restringida un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas, no está el Tribunal de alzada facultado para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los Jueces o Tribunales, debiendo estar ajustada su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del CPP.

Conocida la doctrinal legal establecida en los Autos Supremos invocados, corresponde revisar el Auto de Vista impugnado afín de establecer si realizó dicha actividad otorgando o no valor nuevo a la prueba ya estudiada por el Tribunal de juicio.

En ese sentido de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que la denuncia resulta correcta, toda vez que en distintos argumentos utilizados por el Tribunal de alzada estuvieron cargados de una completa valoración nueva, conforme se pasa a detallar: Señala que: “…es la única cantidad que debió considerarse a momento de emitir la resolución de Sentencia y no la cantidad de 15 gramos de sustancia blanquecina que no fue sometida a prueba de campo, (…) de la conclusión observada se puede establecer que el Tribunal de Sentencia no puede sustentar su fundamentación intelectiva en hechos no acreditados” (sic); asimismo, refiere: “ la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora que no pudo someter la sustancia blanquecina a laboratorio en su totalidad como en cualquier otro proceso; y hace a la circunstancia idónea de investigación y demostración que no se practicó pertinentemente…” (sic); además arguye que: “…para evaluar el tipo de sustancia y medir aproximadamente la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada (…), que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización, salvaguardando la verdad material…” (Resaltado nuestro); también refirió que el Tribunal de Sentencia “no realizo la descripción valorativa, descriptiva ni intelectiva de todas las pruebas desfiladas en el juicio, sobre todo de los sobres que no fueron sometidos a pericia toxicológica alguna (…), en definitiva que no se observaron los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, porque al haberse omitido el examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, mas al contrario generaron duda sobre el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense porque el contenido de las evidencias pudieran corresponder a otras sustancias no relacionadas al hecho…” (Resaltado nuestro). Finalmente sostienen los vocales que: ”la participación de la acusada no está por el momento absolutamente clara, toda vez que la posesión de siete sobres, cinco de ellos no se sabe de qué sustancias son, hacen repensar en otro tipo delictivo dispuesto en la Ley 1008, (…) si bien pueden constituir indicios de delito contra la salud pública, ello no es suficiente para mantener la calificación delictiva en virtud y respeto al principio de presunción de inocencia en el delito acusado (…), toda vez que el acto denunciado es la falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes que fueron incinerados sin verificar su contenido, en cuya base que suma en cantidad, ha sido dispuesta la Sentencia condenatoria de la apelante, causándole perjuicio personal y directo, dejando márgenes de duda…” (Las negrillas nuestras).

Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los vocales que sirvieron para determinar que la Sentencia que condenó a la imputada como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fuera anulado disponiéndose el reenvío del juicio oral, lo cual no sólo es una vulneración del principio de verdad material sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal y ampliamente desarrollada en el punto III.1.b de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, más aún cuando se vale de apreciaciones totalmente incorrectas conforme se precisó en el primer motivo de esta Resolución.

Así, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia; consiguientemente, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos invocados por el recurrente; por lo que la denuncia del recurso, deviene en fundado.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal a partir del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, dispone: DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 195/15 de 03 de junio de 2015, cursante de fs. 479 a 485 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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