TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 474/2011-S
Demandante: Wilfredo Chávez Malala
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
===================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Raúl Velasco Ramos en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), cursante de fs. 116 a 119 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 88 de 6 de septiembre de 2011 de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Chávez Malala contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 121 a 122; el Auto cursante a fs. 122 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Concluido el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Niñez y Adolescencia de Cobija-Pando, pronunció Sentencia N° 37/11 de 12 de julio (fs. 94 a 96 vta.), declarando probada en parte la demanda (fs. 9 y vta.) e improbada la excepción perentoria de pago; en consecuencia ordenó a la entidad demandada AASANA pague al demandante Wilfredo Chávez Malala la suma de Bs.41.813, por los conceptos de subsidio de frontera 20% por 94 meses, aguinaldo y vacación. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, Raúl Velasco Ramos en representación de AASANA, a través del memorial cursante de fs. 99 a 102, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 88 de 6 de septiembre de 2011 de fs. 112 a 114 vta. que confirmó totalmente la Sentencia Nº 37/11 de 12 de julio (fs. 94 a 96 vta.), sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación (fs. 116 a 119 vta.), se extrae lo siguiente:
1) En relación al aguinaldo señala que, la Sentencia refleja como fundamento el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 2317, concluyendo que los trabajadores tienen derecho a percibir el aguinaldo sea cual fuere la modalidad de contrato; para ello no se consideró que el Contrato de Prestación de Servicios Nº SLCO/005/2008 de 3 de marzo, responde a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS Nº 29190 vigente en la gestión 2008). Resalta que, dicho Contrato constituye Ley entre partes, en el que no establece el pago de aguinaldo durante su vigencia conforme a la cláusula tercera. Transcribiendo el contenido del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la SC 0614/2007-R de 17 de julio de 2007, afirma que, está clara la situación jurídica de Wilfredo Chávez Malala, que debió ser analizada al emitirse la Sentencia conforme dispone el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Haciendo referencia al punto 2 del Instructivo Nº 152 de la gestión 2008 emitido por el Ministerio de Trabajo, dice que, el aguinaldo sólo se debía pagar al personal eventual que hubiera suscrito contrato de trabajo dentro las normas laborales y no así a los contratos administrativos que sus recursos provienen de las partidas 25220, 24110 y 24200, porque los mismos tienen un fin y objeto específico y no admiten pagos adicionales, porque están registrados en el SIGMA regulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Concluye enfatizando que, no corresponde el pago de aguinaldo por la gestión 2008, porque las normas citadas no disponían el pago de este beneficio, conclusión reafirmada por el art. 2 del DS Nº 2317, además su pago es ilegal porque va contra los bienes y recursos públicos y generaría responsabilidad conforme la Ley Nº 1178 y la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”).
2) Sobre la Vacación señala que, la Sentencia sustentó su decisión en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), dice, que en el caso presente se trata de un Contrato eventual de prestación de servicios conforme a normas administrativas y no así sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, el Juez al considerar procedente dicha pretensión incurrió en error de derecho, error que hace notar el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y el art. 44 de la LGT, porque dichas normas estipulan la escala de vacación para empleados y obreros sujetos a la Ley General del Trabajo, pero no para los contratos administrativos suscritos dentro del DS Nº 29190 en el marco de la Ley Nº 1178, por lo que el Juez al realizar la apreciación de la prueba vulneró los arts. 3.j) y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Dice que, en esencia la Sentencia descansa en normas de la Ley General del Trabajo, como si el demandante hubiese trabajado en la AASANA en calidad de trabajador de planta, cuando la realidad es otra, situación que se demostró en el proceso laboral, acreditando que se trataba de un trabajador eventual regulado con normas administrativas, sin embargo en la Sentencia se señaló que tenía una antigüedad de más de cinco años. Reitera que, en el caso del demandante no puede aplicarse la Ley General del Trabajo, para conferirle derechos que no le corresponde y que el Certificado de Trabajo expedido por la Regional Beni simplemente se limita a certificar los años de permanencia y el cargo desempeñado; por lo que “el pago de vacaciones conferidas por el Juez carece de sustento legal”(sic).
3) Respecto al Subsidio de Frontera hace alusión al art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señalando que son beneficiarios de dicho subsidio los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales; pero la Sentencia confirió este derecho al demandante que trabajó en AASANA bajo la modalidad de contratación administrativa, como si fuera trabajador protegido por la Ley General del Trabajo y su Reglamento, so pretexto de que el único requisito es trabajar dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional, cuando la esencia de la citada norma es diferente a la interpretación que realizó la Sentencia.
Recalca que la Sentencia hizo mención al Certificado de Trabajo presentado en la demanda, otorgándole el valor previsto por el art. 159 del CPT; al respecto manifiesta que, la Resolución de Directorio Nº 046/2006 de 6 de septiembre, crea la Sub Regional de Pando y la desvinculación técnica operativa y administrativa de la Regional Beni, pasando a depender directamente de la Oficina Central de la AASANA desde esa fecha, por lo que toda la documentación respecto a esta Sub Regional se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo que el citado certificado carece de valor legal por haber sido conseguido irregularmente sorprendiendo la buena fe del ex Director Regional y Jefe de Recursos Humanos, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Reitera que, la documentación relacionada a la Sub Regional Cobija fue centralizado en la Oficina Nacional conforme el Informe TRYGY/125/2011 de 6 de mayo de 2011, por lo que el file del demandante fue remitido a dicha oficina. Citando los arts. 1287 de Código Civil (CC) y 159 del CPT enfatiza que el Certificado de trabajo no reúne las condiciones de validez y eficacia, por lo que no puede considerarse como base para el reconocimiento de derechos.
4) Finalmente señala que, al trabar la relación procesal mediante el Auto de 8 de enero de 2011, como entidad demandada debía probar que el demandante no trabajó en forma continua, situación que demostró “…con la documentación adjunta, en la que se pretendía refrendar con las declaraciones testificales, sin embargo estas no pudieron producirse por capricho del juzgador en franca vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso dispuesta por el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, y al haberse anulado obrados por disposición de la Resolución de fecha 03 de junio de 2011, lamentablemente su autoridad, sin haber realizado una adecuada interpretación del art. 201 del CPT, nuevamente incurre en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para el pronunciamiento de la sentencia, no debe quedar ningún acto procesal pendiente en su desarrollo, con mayor razón si la solicitud de señalamiento día y hora de audiencia, se la efectuó dentro del plazo del término probatorio, siendo deber del juez evitar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme dispone el art. 3 del Código Procedimiento Civil…”(sic).
I.2.1 Petitorio
El recurrente pide que “con los argumentos señalados señor Juez, pido conceder el Recurso de Nulidad sea previa las formalidad sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que previa valoración de antecedentes en aplicación a lo previsto por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil inc. 4) Case la Sentencia Nº 37-011, dictando una nueva Sentencia en la defensa de los derechos y el patrimonio del Estado, dado que la referida sentencia fue pronunciada única y exclusivamente con la Ley General del Trabajo, cuando la relación contractual entre AASANA y Wilfredo Chávez Malala era de tipo administrativo…”(sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
a) Sobre el derecho de impugnación, naturaleza y procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la CPE, reconoce el derecho de impugnación, estableciendo que las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles. Respecto a la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del CPC, impone al recurrente”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, y su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Sobre la naturaleza y los requisitos que deben ser cumplidos para la procedencia del recurso de casación, el Auto Supremo 304 de 22 de agosto de 2012, precisó que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
Por su parte la SC 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: ”La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo”.
Finalmente corresponde hacer referencia a lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del ritual, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido; del detalle de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de Resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procurara que se anule obrados.
b) Análisis del caso
En la litis, del recurso de casación que es motivo de análisis, se advierte que la entidad recurrente omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC; pues si bien, atinó a señalar cuatro motivos del recurso, pero omitió exponer los fundamentos fácticos y jurídicos, mediante los cuales se identifique y precise el error o violación en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista.
La labor del recurrente, conforme se puede apreciar de los argumentos que han sido extractados en el acápite I.2 de esta resolución, constituyen transcripción fiel de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación de fs. 99 a 102, que como es lógico ya merecieron respuesta por parte del Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista impugnado. Este antecedente demuestra, la poca seriedad con la que se asumió la labor de interponer el recurso de casación, pues si bien se citó el Auto de Vista como resolución recurrida, pero los argumentos que se expusieron en su oportunidad tuvieron la finalidad de rebatir la decisión asumida por el A quo en la Sentencia, lo que nos lleva a la seguridad de afirmar que, el recurrente pretende inadecuadamente aperturar la competencia de este Tribunal Supremo para revisar la Sentencia y no así el Auto de Vista que en definitiva es la resolución contra la que procede el recurso de casación conforme previene el art. 255 del CPC. La conclusión que precede es fácilmente evidenciable, de un cotejo entre el memorial del recurso de apelación con el de casación, pues en el recurso de casación el recurrente sólo atinó a cambiar la denominación de la resolución recurrida de “Sentencia” a “Auto de Vista”, para luego copiar todos los argumentos expuestos en apelación, eludiendo identificar las omisiones, vulneraciones u errores en los que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista; a este desatino debe añadirse la imprecisión e incoherente petición, pues solicita al “Juez” le conceda el recurso de nulidad para que el Tribunal Supremo de Justicia “Case la Sentencia y pronuncie una nueva”, confundiendo la competencia de los de instancia, desconociendo la resolución recurrible en casación y las formas de resolución del recurso de casación; actitud que denota un desconocimiento de las características de este recurso extraordinario, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no pudiendo conformarse con la simple cita de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raúl Velasco Ramos en representación de AASANA, cursante de fs. 116 a 119 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 474/2011-S
Demandante: Wilfredo Chávez Malala
Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
===================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Raúl Velasco Ramos en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), cursante de fs. 116 a 119 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 88 de 6 de septiembre de 2011 de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Wilfredo Chávez Malala contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 121 a 122; el Auto cursante a fs. 122 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Concluido el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Niñez y Adolescencia de Cobija-Pando, pronunció Sentencia N° 37/11 de 12 de julio (fs. 94 a 96 vta.), declarando probada en parte la demanda (fs. 9 y vta.) e improbada la excepción perentoria de pago; en consecuencia ordenó a la entidad demandada AASANA pague al demandante Wilfredo Chávez Malala la suma de Bs.41.813, por los conceptos de subsidio de frontera 20% por 94 meses, aguinaldo y vacación. Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, Raúl Velasco Ramos en representación de AASANA, a través del memorial cursante de fs. 99 a 102, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 88 de 6 de septiembre de 2011 de fs. 112 a 114 vta. que confirmó totalmente la Sentencia Nº 37/11 de 12 de julio (fs. 94 a 96 vta.), sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación (fs. 116 a 119 vta.), se extrae lo siguiente:
1) En relación al aguinaldo señala que, la Sentencia refleja como fundamento el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 2317, concluyendo que los trabajadores tienen derecho a percibir el aguinaldo sea cual fuere la modalidad de contrato; para ello no se consideró que el Contrato de Prestación de Servicios Nº SLCO/005/2008 de 3 de marzo, responde a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS Nº 29190 vigente en la gestión 2008). Resalta que, dicho Contrato constituye Ley entre partes, en el que no establece el pago de aguinaldo durante su vigencia conforme a la cláusula tercera. Transcribiendo el contenido del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la SC 0614/2007-R de 17 de julio de 2007, afirma que, está clara la situación jurídica de Wilfredo Chávez Malala, que debió ser analizada al emitirse la Sentencia conforme dispone el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Haciendo referencia al punto 2 del Instructivo Nº 152 de la gestión 2008 emitido por el Ministerio de Trabajo, dice que, el aguinaldo sólo se debía pagar al personal eventual que hubiera suscrito contrato de trabajo dentro las normas laborales y no así a los contratos administrativos que sus recursos provienen de las partidas 25220, 24110 y 24200, porque los mismos tienen un fin y objeto específico y no admiten pagos adicionales, porque están registrados en el SIGMA regulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Concluye enfatizando que, no corresponde el pago de aguinaldo por la gestión 2008, porque las normas citadas no disponían el pago de este beneficio, conclusión reafirmada por el art. 2 del DS Nº 2317, además su pago es ilegal porque va contra los bienes y recursos públicos y generaría responsabilidad conforme la Ley Nº 1178 y la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”).
2) Sobre la Vacación señala que, la Sentencia sustentó su decisión en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), dice, que en el caso presente se trata de un Contrato eventual de prestación de servicios conforme a normas administrativas y no así sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, el Juez al considerar procedente dicha pretensión incurrió en error de derecho, error que hace notar el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y el art. 44 de la LGT, porque dichas normas estipulan la escala de vacación para empleados y obreros sujetos a la Ley General del Trabajo, pero no para los contratos administrativos suscritos dentro del DS Nº 29190 en el marco de la Ley Nº 1178, por lo que el Juez al realizar la apreciación de la prueba vulneró los arts. 3.j) y 179 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Dice que, en esencia la Sentencia descansa en normas de la Ley General del Trabajo, como si el demandante hubiese trabajado en la AASANA en calidad de trabajador de planta, cuando la realidad es otra, situación que se demostró en el proceso laboral, acreditando que se trataba de un trabajador eventual regulado con normas administrativas, sin embargo en la Sentencia se señaló que tenía una antigüedad de más de cinco años. Reitera que, en el caso del demandante no puede aplicarse la Ley General del Trabajo, para conferirle derechos que no le corresponde y que el Certificado de Trabajo expedido por la Regional Beni simplemente se limita a certificar los años de permanencia y el cargo desempeñado; por lo que “el pago de vacaciones conferidas por el Juez carece de sustento legal”(sic).
3) Respecto al Subsidio de Frontera hace alusión al art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señalando que son beneficiarios de dicho subsidio los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales; pero la Sentencia confirió este derecho al demandante que trabajó en AASANA bajo la modalidad de contratación administrativa, como si fuera trabajador protegido por la Ley General del Trabajo y su Reglamento, so pretexto de que el único requisito es trabajar dentro de los cincuenta kilómetros lineales de la frontera internacional, cuando la esencia de la citada norma es diferente a la interpretación que realizó la Sentencia.
Recalca que la Sentencia hizo mención al Certificado de Trabajo presentado en la demanda, otorgándole el valor previsto por el art. 159 del CPT; al respecto manifiesta que, la Resolución de Directorio Nº 046/2006 de 6 de septiembre, crea la Sub Regional de Pando y la desvinculación técnica operativa y administrativa de la Regional Beni, pasando a depender directamente de la Oficina Central de la AASANA desde esa fecha, por lo que toda la documentación respecto a esta Sub Regional se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo que el citado certificado carece de valor legal por haber sido conseguido irregularmente sorprendiendo la buena fe del ex Director Regional y Jefe de Recursos Humanos, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Reitera que, la documentación relacionada a la Sub Regional Cobija fue centralizado en la Oficina Nacional conforme el Informe TRYGY/125/2011 de 6 de mayo de 2011, por lo que el file del demandante fue remitido a dicha oficina. Citando los arts. 1287 de Código Civil (CC) y 159 del CPT enfatiza que el Certificado de trabajo no reúne las condiciones de validez y eficacia, por lo que no puede considerarse como base para el reconocimiento de derechos.
4) Finalmente señala que, al trabar la relación procesal mediante el Auto de 8 de enero de 2011, como entidad demandada debía probar que el demandante no trabajó en forma continua, situación que demostró “…con la documentación adjunta, en la que se pretendía refrendar con las declaraciones testificales, sin embargo estas no pudieron producirse por capricho del juzgador en franca vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso dispuesta por el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, y al haberse anulado obrados por disposición de la Resolución de fecha 03 de junio de 2011, lamentablemente su autoridad, sin haber realizado una adecuada interpretación del art. 201 del CPT, nuevamente incurre en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para el pronunciamiento de la sentencia, no debe quedar ningún acto procesal pendiente en su desarrollo, con mayor razón si la solicitud de señalamiento día y hora de audiencia, se la efectuó dentro del plazo del término probatorio, siendo deber del juez evitar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme dispone el art. 3 del Código Procedimiento Civil…”(sic).
I.2.1 Petitorio
El recurrente pide que “con los argumentos señalados señor Juez, pido conceder el Recurso de Nulidad sea previa las formalidad sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que previa valoración de antecedentes en aplicación a lo previsto por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil inc. 4) Case la Sentencia Nº 37-011, dictando una nueva Sentencia en la defensa de los derechos y el patrimonio del Estado, dado que la referida sentencia fue pronunciada única y exclusivamente con la Ley General del Trabajo, cuando la relación contractual entre AASANA y Wilfredo Chávez Malala era de tipo administrativo…”(sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
a) Sobre el derecho de impugnación, naturaleza y procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la CPE, reconoce el derecho de impugnación, estableciendo que las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles. Respecto a la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del CPC, impone al recurrente”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, y su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Sobre la naturaleza y los requisitos que deben ser cumplidos para la procedencia del recurso de casación, el Auto Supremo 304 de 22 de agosto de 2012, precisó que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
Por su parte la SC 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: ”La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo”.
Finalmente corresponde hacer referencia a lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del ritual, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido; del detalle de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de Resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procurara que se anule obrados.
b) Análisis del caso
En la litis, del recurso de casación que es motivo de análisis, se advierte que la entidad recurrente omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC; pues si bien, atinó a señalar cuatro motivos del recurso, pero omitió exponer los fundamentos fácticos y jurídicos, mediante los cuales se identifique y precise el error o violación en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista.
La labor del recurrente, conforme se puede apreciar de los argumentos que han sido extractados en el acápite I.2 de esta resolución, constituyen transcripción fiel de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación de fs. 99 a 102, que como es lógico ya merecieron respuesta por parte del Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista impugnado. Este antecedente demuestra, la poca seriedad con la que se asumió la labor de interponer el recurso de casación, pues si bien se citó el Auto de Vista como resolución recurrida, pero los argumentos que se expusieron en su oportunidad tuvieron la finalidad de rebatir la decisión asumida por el A quo en la Sentencia, lo que nos lleva a la seguridad de afirmar que, el recurrente pretende inadecuadamente aperturar la competencia de este Tribunal Supremo para revisar la Sentencia y no así el Auto de Vista que en definitiva es la resolución contra la que procede el recurso de casación conforme previene el art. 255 del CPC. La conclusión que precede es fácilmente evidenciable, de un cotejo entre el memorial del recurso de apelación con el de casación, pues en el recurso de casación el recurrente sólo atinó a cambiar la denominación de la resolución recurrida de “Sentencia” a “Auto de Vista”, para luego copiar todos los argumentos expuestos en apelación, eludiendo identificar las omisiones, vulneraciones u errores en los que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista; a este desatino debe añadirse la imprecisión e incoherente petición, pues solicita al “Juez” le conceda el recurso de nulidad para que el Tribunal Supremo de Justicia “Case la Sentencia y pronuncie una nueva”, confundiendo la competencia de los de instancia, desconociendo la resolución recurrible en casación y las formas de resolución del recurso de casación; actitud que denota un desconocimiento de las características de este recurso extraordinario, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no pudiendo conformarse con la simple cita de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raúl Velasco Ramos en representación de AASANA, cursante de fs. 116 a 119 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera