Auto Supremo AS/0704/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2015

Fecha: 05-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 704
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 464/2011-S
Demandante: Gladys Roxana Siles Pérez
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 82 y vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), impugnando el Auto de Vista Nº 150/2011 de 3 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Gladys Roxana Siles Pérez contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 85 vta.; el Auto de fs. 86 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de junio de 2009, cursante de fs. 51 a 54 vta. de obrados, que declaró probada en parte la demanda en lo que respecto a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2007 y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, ambas doble por incumplimiento en su pago oportuno, vacación de las gestiones 06/07 (18 días) y 07/08 (30 días) y salarios devengados conforme al detalle de la resolución; improbada la contestación negativa a la demanda; asimismo declara improbada la excepción perentoria de pago y de prescripción en lo que respecta al concepto de vacación y probada la excepción de prescripción en lo que respecta al concepto de subsidio de lactancia. En consecuencia ordena a la Empresa LAB S.A. representada legalmente por Raúl Alfonso Rivero Adriazola y Ehudy Marcelo Goldman Paz, en su condición de miembros del directorio, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia la suma de Bs.235.879,31.- (doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y nueve con 31/100 bolivianos) a favor de la actora, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación más actualizaciones y multa del 30% previsto por el Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano (fs. 82 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 150/2011 de 3 de agosto (fs. 77 a 79) que confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada los salarios devengados de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, debiendo mantenerse solamente los que comprenden de abril de 2007 al 16 de diciembre de 2008. Asimismo debe descontarse la suma de Bs. 56.813,33.- que se estableció por el concepto de indemnización en el referido proceso de la Federación. Y también corresponde descontarse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente las que corresponden de abril a diciembre 2007, todo ello conforme a lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del último considerando de acuerdo al siguiente detalle: tiempo de trabajo 15 años y 18 días; salario promedio indemnizable Bs.4.280,50.-; desahucio Bs.12.841,50.-; Indemnización por tiempo de servicios (15 años y 18 días Bs.64.421,53 menos lo reconocido en el proceso de la Federación Bs. 56.813,33 = Saldo Bs.7.608,20.-); Salarios devengados (abril de 2007 al 16 de diciembre de 2008) Bs. 87.892,93.-; Aguinaldo gestión 2007 (abril a diciembre, doble por su incumplimiento en su pago oportuno) Bs.6.420,74.-; Aguinaldo gestión 2008 (duodécimas de 11 meses y 16 días, doble por su incumplimiento en supago oportuno) Bs.8.228,06.-; vacación gestión 06/07 (18 días) Bs. 2.568,29.-; vacación gestión 07/08 (30 días) Bs. 4.280,50.-; total a cancelar Bs.129.840,22.-; más actualización y multa del 30% previsto por el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas por la confirmación parcial.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación y/o nulidad (fs. 82 y vta.), en el que se expresa lo siguiente:
•El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al aplicar e interpretar la Ley, al consentir la falta de pago oportuno de salario como causal de retiro indirecto, cuando tal figura está definida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, referida exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede ser aplicada en el caso, con el pretexto de que existe jurisprudencia, cuando su aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva nunca de aplicación preferente, lo que está ratificado por el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
•Lo propio ocurre con la actualización de la multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta Sentencia, cuya aplicación debe dejarse sin efecto en observancia de los principios de justicia y equidad, pues la actora no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
•Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, por haberse pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la sala de apelación, infringiendo el art. 267 del CPC norma de orden público y cumplimiento obligatorio.
II.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitó que previos los trámites de ley conceda el recurso formulado, para que el Tribunal de casación en aplicación de los arts. 274 y 275 del CPC, con la permisión contenida por art. 252 del Código Procesal del trabajo (CPT) case o en su caso anule el Auto de Vista recurrido, con costas.
II.2 Respuesta al recurso
Gladys Roxana Siles Pérez, contestó el recurso de casación interpuesto de contrario mediante memorial de fs. 85 y vta. de obrados señalando que el recurrente acusó la errónea interpretación de la prueba aportada y por lo mismo la indebida aplicación de la ley, si el Tribunal de casación analiza el Auto de Vista puede evidenciar que el mismo cuenta con la debida fundamentación incluso hace referencia al proceso laboral seguido con anterioridad por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB con Sentencia ejecutoriada, por lo que modificó incluso el monto de la liquidación. No entendía cuál el afán del recurrente que ni siquiera cumplió con la inversión de la prueba. Por lo expuesto, solicito se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
En el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Empresa LAB S.A. impugna el Auto de Vista Nº 150/2011 de 3 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por los siguientes motivos: infracción de los incs. 1) y 3) del art. 253 del CPC porque realizó una interpretación errónea de la ley, al considerar la falta de pago oportuno de salarios como una causal de retiro indirecto; la actualización y multa prevista por el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, no puede aplicarse en el caso porque el actor no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme al art. 13 del mencionado Decreto Supremo y, la nulidad del fallo, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución, sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público (art. 267 del CPC) fuera del plazo establecido por ley.
En relación con la acusación de que el Tribunal de apelación ha infringido lo establecido en el art. 253.1) y 3) del CPC, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley al ratificar y consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto; cabe indicar que éstas disposiciones legales simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258.2) del CPC, evidenciándose en el caso presente ausencia de técnica jurídica en la fundamentación del recurso, impidiendo a esta sala un pronunciamiento sobre el particular.
Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 de 2 de marzo y Nº 35/2012 de 5 de marzo, emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.
Respecto a la actualización y multa prevista en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, que según expresa el recurrente, solo corresponde a los que tienen acreditado su retiro intempestivo; el indicado Decreto Supremo en su art. 9 expresa: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” Desprendiéndose de la lectura de dicha norma que su aplicación es de carácter general en caso de retiro del trabajador, disponiendo la actualización y multa del monto resultante del finiquito sin hacer excepción o diferencia en caso de despido indirecto o intempestivo como indica el recurrente, por lo que resulta no ser evidente esta acusación.
En relación al reclamo de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del CPC; de la lectura de ésta norma se tiene que la misma dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. En autos, no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica de obrados, se sujetó a las formalidades previstas en los arts. 267 del CPC y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil.
Como se tiene señalado en el párrafo anterior, el art. 267 del CPC indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto.
En cuanto a la infracción de normas de orden público como señala la demandada, debe quedar claro que el orden público no es otra cosa que el límite al principio dispositivo del proceso; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes, por lo que no es suficiente alegar la vulneración del art. 90 del CPC, sin fundamentar en qué consistió la supuesta violación y en qué medida causó agravios a quien la invoca.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 82 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el arts. 271.2 y 273 del CPC, con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, con atribución prevista en los arts. 184.1 y 42.I.1, de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82 y vta. interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del LAB S.A., con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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