TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: La Paz 95/2010
Parte Acusadora: Guiendy Eximina Torrez Bonifaz
Parte Imputada: Agustina Remedios Machicado Aruquipa
Delitos: Abuso de Confianza y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 161 a 177 vta., Agustina Remedios Machicado Aruquipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril, de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guiendy Eximina Torrez Bonifaz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2007 de 2 de febrero (fs. 56 a 59), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Agustina Remedios Machicado Aruquipa, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Guiendy Eximina Torrez Bonifaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 64 a 68), que previa subsanación (fs. 79 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 37/2007 de 9 de mayo (fs. 85 a 86) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 25 de 3 febrero de 2010 (fs. 135 a 137). En cumplimiento a la resolución citada, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril (fs. 144 a 146), que declaró procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 186 a 188), se extraen los motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido, señala que la apelación restringida de la parte contraria, era inexistente procesalmente al no haber sido subsanada conforme a los requisitos exigidos por ley; por lo que, de acuerdo al art. 399 del CPP, debió ser rechazada in límine; señala que, el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia, por lo que actuó en contradicción al Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, que establecería que cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, pues se debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales. Continúa señalando que, el Auto de Vista fue emitido sin tomar en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, ya que al ingresar al fondo de la apelación restringida bajo el argumento de que, ante la existencia de defectos absolutos en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se debía ingresar a la verificación de oficio, siendo esta afirmación errada ya que de la revisión del Auto de Vista recurrido se establecería que no existe defecto absoluto que hubiere sido identificado para dicha justificación, desconociéndose así los alcances del Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 (emitido en la presente causa).
2) Denuncia que el argumento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria fue la defectuosa valoración probatoria del Juez de Sentencia, más precisamente en cuanto a la falta de consideración del acta de conciliación, fundamento que a decir de la recurrente vulnera el art. 172 del CPP, pues el acta de conciliación no fue ofrecida como prueba en consecuencia tampoco fue judicializada pues, en su caso no hubiere tenido la posibilidad de presentar prueba que desvirtué dicha acta como tampoco hubiese tenido la posibilidad de pedir su exclusión; pero, peor aún esta –acta de conciliación- aun así ofrecida carecería de valor probatorio por mandato del art. 87.I) de la Ley 1770. De igual manera en cuanto a la inspección ocular la recurrente señala que no se tomó en cuenta que esta no fue efectuada por negligencia de la parte querellante y que en todo caso no existió solicitud alguna para que se fije nueva fecha, en consecuencia el observar que el Juez corrija de oficio o subsane la negligencia de la querellante vulneraría derechos y garantías constitucionales, pues no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que establece que no todo defecto de procedimiento en el que pueda incurrir un Juez, un Tribunal o incluso un funcionario judicial, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por si sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer su pretensión en igualdad de condiciones, al respecto señala la recurrente que la observación al carecer de relevancia constitucional no se podía pretender disponer la introducción de prueba de oficio.
3) Alega vulneración del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada debió pronunciarse a todos los motivos apelados y no circunscribirse solo a posiciones parcializadas para anular la sentencia (introducción de una prueba no ofrecida y se fije de oficio nueva fecha de inspección ocular). Al respecto precisa que en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido se estableció los agravios denunciados de los cuales no fueron resueltos; i) La denuncia de vulneración al art. 350 del CPP, con relación a la prueba testifical; ii) Denuncia de la supuesta mala interpretación de los arts. 345 y 346 del CP, y; iii) Cual la resolución a la denuncia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia. Con esta omisión de pronunciamiento a los agravios de la apelación se contradijo el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte otro Auto de Vista conforme a la doctrina legal que se establezca.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio, cursante de fs. 186 a 188, se determinó la admisión del recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
En el acápite de valoración de la prueba de cargo, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz concluyó que no se llegó a probar: que la querellante era la propietaria de los productos reclamados; que la mercadería reclamada hubiere sido entregada a la acusada o que la misma se encontraría en depósito de su inmueble; que la imputada se hubiese negado a devolver los productos; y que en las partes habría una amistad de confianza. Con esos argumentos, dictó Sentencia absolutoria a favor de la acusada, refiriendo que la prueba es insuficiente, con costas.
II.2. De la apelación restringida.
La acusadora particular fundó la alzada, acusando la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva y sustantiva, con el argumento de que el Juez a momento de emitir la Sentencia no habría valorado adecuadamente la prueba testifical, como la inspección judicial, y tampoco consideró la confesión que realizó la acusada en la audiencia de conciliación, donde hubiese manifestado que evidentemente ella tenía los productos y víveres en su domicilio.
II.3. Del Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular, fue resuelto por Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que luego de hacer un amplio resumen del recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante y el memorial de respuesta de la acusada, finalizó: 1) Que es evidente que el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por no haber empleado los componentes de la sana crítica, además concluyó que tampoco se consideró el contenido del acta de conciliación, obviándose realizar una valoración conjunta y armónica de los antecedentes, vulnerando el art. 173 del CPP e incumpliendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005; 2) Se habría vulnerado el art. 171 del CPP, al no haber señalado nuevo día para la inspección judicial, que le hubiere dado mayores luces para formar su convicción y determinar si hubo o no responsabilidad; y, 3) Se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; con ese fundamento declaró procedente el recurso de casación y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el mismo, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 326/2015-RA-L de 6 de julio de 2015; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema” (sic), en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida” (sic).
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se hubiere formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo, la imputada alega que la apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por lo que en su planteamiento debió ser rechazada in límine, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003; además, acusa que no se habrían considerado los arts. 398 y 399 del CPP, por haber ingresado al fondo, con el fundamento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, siendo que a su criterio no existiría defecto absoluto, a este efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010.
Con relación a este motivo, es menester señalar que la parte recurrente en un anterior recurso de casación en similares términos, denunció en su primer motivo que la apelación formulada por la parte contraria resultaba inexistente procesalmente por lo que debió ser rechazada in limine y que no se tomó en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, invocando el mismo Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003; ahora bien, dicho recurso mereció el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que en la parte pertinente refiriéndose a ambos aspectos señaló: “Con relación a las denuncias esgrimidas en los fundamentos primero, segundo y cuarto inc. a) del recurso de casación. Se tiene que, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la labor del tribunal de alzada en apelación restringida, establece que `si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo´, se entiende sobre el `fondo del recurso´, lo que no supone que el tribunal de alzada este exento de revisar los `procesos´ de oficio, conforme la obligación contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, máxime si la Sentencia Constitucional Nº 0593/2004-R de 22 de abril, entendió que `tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)´. Así, tales denuncias no son evidentes y el auto de vista recurrido no contradice los Autos Supremos invocados como precedentes”; en consecuencia, habiendo sido resuelto anteriormente el motivo contenido en el presente recurso de casación, la parte recurrente no puede pretender que este Tribunal analice nuevamente la misma temática, teniendo en cuenta que las observaciones de la recurrente están dirigidas a sostener que el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia, cuando en el anterior Auto Supremo emitido en la causa, claramente se estableció la base normativa que obligaba al citado tribunal revisar el proceso incluso de oficio; en consecuencia, este motivo carece de mérito.
Respecto al segundo motivo, la parte imputada denuncia la vulneración del art. 172 del CPP, porque el Tribunal de alzada determinó indebidamente la existencia de defectuosa valoración probatoria, por no haberse considerado el acta de conciliación, cuando la misma no fue judicializada; además, enfatiza que la inspección judicial no se habría desarrollado por negligencia de la querellante, quien no solicitó una nueva fecha para su realización, de modo que la exigencia del Tribunal de apelación al Juez de Sentencia de corregir de oficio o subsane esa situación, genera la vulneración de derechos y garantías constitucionales, cita como precedente contradictorio nuevamente el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010.
Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que el primer Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada fundó la decisión de anular totalmente la sentencia emitida en la causa, porque una vez suspendida la audiencia de inspección, el juez de mérito señaló audiencia de conclusiones en días posteriores, vulnerando en su análisis el principio de continuidad; lo que motivó la formulación de recurso de casación resuelto por el referido Auto Supremo 25 de 3 de febrero, que a tiempo de dejar sin efecto la Resolución de alzada, estableció doctrina legal aplicable fundada en el hecho de que el Tribunal de apelación no expresó los fundamentos o motivos por los que consideró que el hecho de que el juzgador se hubo apartado de la disposición contenida en el art. 334 del CPP, haya sido determinante para la absolución de la imputada, de tal manera que de haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; resultando del contenido del Auto de Vista ahora recurrido, que el Tribunal de alzada ya no fundó su decisión de anular la sentencia en esa causal, sino en la existencia de defectuosa valoración probatoria, al no haber considerado el Juez de mérito el acta de audiencia de conciliación con relación a la prueba producida en el juicio y por no haber señalado día y hora de nueva audiencia para hacer efectiva la inspección ocular por la parte querellante, enfatizando que si bien hubo alguna negligencia de dicho sujeto procesal, ello no impedía al juzgador realizar una nueva audiencia para tener mayores elementos de juicio y formar convicción sobre la responsabilidad o no de la parte imputada, por lo que concluyó haberse incurrido en el defecto previsto por el art. 370.6) del CPP.
En consecuencia, al advertirse que el Auto Supremo invocado en este motivo, aun siendo emitido en la presente causa, se generó en una situación de hecho que no resulta similar, este Tribunal no puede realizar la labor de contraste, siendo menester destacar que en casos semejantes dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.
Por último, en el tercer motivo, la recurrente acusa incongruencia omisiva, denunciando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos apelados, en vulneración del art. 198 del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 103 de 20 de mayo de 204.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constar que el Tribunal de Sentencia no elevó ante el Tribunal de alzada una apelación incidental respecto a una excepción de falta de acción e incompetencia interpuesta por la parte acusada; en cambio en el caso de autos, la recurrente acusa incongruencia omisiva, sin considerar que de su parte no interpuso recurso de apelación incidental ni menos restringida y que carece de legitimación activa para reclamar de incongruencia omisiva en el caso de autos, puesto que de su parte no hizo uso de ningún medio de impugnación; por lo cual, este motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustina Remedios Machicado Aruquipa, cursantes de fs. 161 a 177 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: La Paz 95/2010
Parte Acusadora: Guiendy Eximina Torrez Bonifaz
Parte Imputada: Agustina Remedios Machicado Aruquipa
Delitos: Abuso de Confianza y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 161 a 177 vta., Agustina Remedios Machicado Aruquipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril, de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guiendy Eximina Torrez Bonifaz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2007 de 2 de febrero (fs. 56 a 59), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Agustina Remedios Machicado Aruquipa, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Guiendy Eximina Torrez Bonifaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 64 a 68), que previa subsanación (fs. 79 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 37/2007 de 9 de mayo (fs. 85 a 86) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 25 de 3 febrero de 2010 (fs. 135 a 137). En cumplimiento a la resolución citada, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril (fs. 144 a 146), que declaró procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 186 a 188), se extraen los motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido, señala que la apelación restringida de la parte contraria, era inexistente procesalmente al no haber sido subsanada conforme a los requisitos exigidos por ley; por lo que, de acuerdo al art. 399 del CPP, debió ser rechazada in límine; señala que, el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia, por lo que actuó en contradicción al Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, que establecería que cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, pues se debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales. Continúa señalando que, el Auto de Vista fue emitido sin tomar en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, ya que al ingresar al fondo de la apelación restringida bajo el argumento de que, ante la existencia de defectos absolutos en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se debía ingresar a la verificación de oficio, siendo esta afirmación errada ya que de la revisión del Auto de Vista recurrido se establecería que no existe defecto absoluto que hubiere sido identificado para dicha justificación, desconociéndose así los alcances del Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 (emitido en la presente causa).
2) Denuncia que el argumento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria fue la defectuosa valoración probatoria del Juez de Sentencia, más precisamente en cuanto a la falta de consideración del acta de conciliación, fundamento que a decir de la recurrente vulnera el art. 172 del CPP, pues el acta de conciliación no fue ofrecida como prueba en consecuencia tampoco fue judicializada pues, en su caso no hubiere tenido la posibilidad de presentar prueba que desvirtué dicha acta como tampoco hubiese tenido la posibilidad de pedir su exclusión; pero, peor aún esta –acta de conciliación- aun así ofrecida carecería de valor probatorio por mandato del art. 87.I) de la Ley 1770. De igual manera en cuanto a la inspección ocular la recurrente señala que no se tomó en cuenta que esta no fue efectuada por negligencia de la parte querellante y que en todo caso no existió solicitud alguna para que se fije nueva fecha, en consecuencia el observar que el Juez corrija de oficio o subsane la negligencia de la querellante vulneraría derechos y garantías constitucionales, pues no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que establece que no todo defecto de procedimiento en el que pueda incurrir un Juez, un Tribunal o incluso un funcionario judicial, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por si sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer su pretensión en igualdad de condiciones, al respecto señala la recurrente que la observación al carecer de relevancia constitucional no se podía pretender disponer la introducción de prueba de oficio.
3) Alega vulneración del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada debió pronunciarse a todos los motivos apelados y no circunscribirse solo a posiciones parcializadas para anular la sentencia (introducción de una prueba no ofrecida y se fije de oficio nueva fecha de inspección ocular). Al respecto precisa que en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido se estableció los agravios denunciados de los cuales no fueron resueltos; i) La denuncia de vulneración al art. 350 del CPP, con relación a la prueba testifical; ii) Denuncia de la supuesta mala interpretación de los arts. 345 y 346 del CP, y; iii) Cual la resolución a la denuncia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia. Con esta omisión de pronunciamiento a los agravios de la apelación se contradijo el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte otro Auto de Vista conforme a la doctrina legal que se establezca.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio, cursante de fs. 186 a 188, se determinó la admisión del recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
En el acápite de valoración de la prueba de cargo, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz concluyó que no se llegó a probar: que la querellante era la propietaria de los productos reclamados; que la mercadería reclamada hubiere sido entregada a la acusada o que la misma se encontraría en depósito de su inmueble; que la imputada se hubiese negado a devolver los productos; y que en las partes habría una amistad de confianza. Con esos argumentos, dictó Sentencia absolutoria a favor de la acusada, refiriendo que la prueba es insuficiente, con costas.
II.2. De la apelación restringida.
La acusadora particular fundó la alzada, acusando la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva y sustantiva, con el argumento de que el Juez a momento de emitir la Sentencia no habría valorado adecuadamente la prueba testifical, como la inspección judicial, y tampoco consideró la confesión que realizó la acusada en la audiencia de conciliación, donde hubiese manifestado que evidentemente ella tenía los productos y víveres en su domicilio.
II.3. Del Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular, fue resuelto por Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que luego de hacer un amplio resumen del recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante y el memorial de respuesta de la acusada, finalizó: 1) Que es evidente que el Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por no haber empleado los componentes de la sana crítica, además concluyó que tampoco se consideró el contenido del acta de conciliación, obviándose realizar una valoración conjunta y armónica de los antecedentes, vulnerando el art. 173 del CPP e incumpliendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005; 2) Se habría vulnerado el art. 171 del CPP, al no haber señalado nuevo día para la inspección judicial, que le hubiere dado mayores luces para formar su convicción y determinar si hubo o no responsabilidad; y, 3) Se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; con ese fundamento declaró procedente el recurso de casación y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el mismo, conforme los límites establecidos en el Auto de Admisión 326/2015-RA-L de 6 de julio de 2015; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema” (sic), en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida” (sic).
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se hubiere formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo, la imputada alega que la apelación restringida no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por lo que en su planteamiento debió ser rechazada in límine, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003; además, acusa que no se habrían considerado los arts. 398 y 399 del CPP, por haber ingresado al fondo, con el fundamento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, siendo que a su criterio no existiría defecto absoluto, a este efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010.
Con relación a este motivo, es menester señalar que la parte recurrente en un anterior recurso de casación en similares términos, denunció en su primer motivo que la apelación formulada por la parte contraria resultaba inexistente procesalmente por lo que debió ser rechazada in limine y que no se tomó en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, invocando el mismo Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003; ahora bien, dicho recurso mereció el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que en la parte pertinente refiriéndose a ambos aspectos señaló: “Con relación a las denuncias esgrimidas en los fundamentos primero, segundo y cuarto inc. a) del recurso de casación. Se tiene que, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la labor del tribunal de alzada en apelación restringida, establece que `si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo´, se entiende sobre el `fondo del recurso´, lo que no supone que el tribunal de alzada este exento de revisar los `procesos´ de oficio, conforme la obligación contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, máxime si la Sentencia Constitucional Nº 0593/2004-R de 22 de abril, entendió que `tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)´. Así, tales denuncias no son evidentes y el auto de vista recurrido no contradice los Autos Supremos invocados como precedentes”; en consecuencia, habiendo sido resuelto anteriormente el motivo contenido en el presente recurso de casación, la parte recurrente no puede pretender que este Tribunal analice nuevamente la misma temática, teniendo en cuenta que las observaciones de la recurrente están dirigidas a sostener que el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia, cuando en el anterior Auto Supremo emitido en la causa, claramente se estableció la base normativa que obligaba al citado tribunal revisar el proceso incluso de oficio; en consecuencia, este motivo carece de mérito.
Respecto al segundo motivo, la parte imputada denuncia la vulneración del art. 172 del CPP, porque el Tribunal de alzada determinó indebidamente la existencia de defectuosa valoración probatoria, por no haberse considerado el acta de conciliación, cuando la misma no fue judicializada; además, enfatiza que la inspección judicial no se habría desarrollado por negligencia de la querellante, quien no solicitó una nueva fecha para su realización, de modo que la exigencia del Tribunal de apelación al Juez de Sentencia de corregir de oficio o subsane esa situación, genera la vulneración de derechos y garantías constitucionales, cita como precedente contradictorio nuevamente el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010.
Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que el primer Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada fundó la decisión de anular totalmente la sentencia emitida en la causa, porque una vez suspendida la audiencia de inspección, el juez de mérito señaló audiencia de conclusiones en días posteriores, vulnerando en su análisis el principio de continuidad; lo que motivó la formulación de recurso de casación resuelto por el referido Auto Supremo 25 de 3 de febrero, que a tiempo de dejar sin efecto la Resolución de alzada, estableció doctrina legal aplicable fundada en el hecho de que el Tribunal de apelación no expresó los fundamentos o motivos por los que consideró que el hecho de que el juzgador se hubo apartado de la disposición contenida en el art. 334 del CPP, haya sido determinante para la absolución de la imputada, de tal manera que de haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; resultando del contenido del Auto de Vista ahora recurrido, que el Tribunal de alzada ya no fundó su decisión de anular la sentencia en esa causal, sino en la existencia de defectuosa valoración probatoria, al no haber considerado el Juez de mérito el acta de audiencia de conciliación con relación a la prueba producida en el juicio y por no haber señalado día y hora de nueva audiencia para hacer efectiva la inspección ocular por la parte querellante, enfatizando que si bien hubo alguna negligencia de dicho sujeto procesal, ello no impedía al juzgador realizar una nueva audiencia para tener mayores elementos de juicio y formar convicción sobre la responsabilidad o no de la parte imputada, por lo que concluyó haberse incurrido en el defecto previsto por el art. 370.6) del CPP.
En consecuencia, al advertirse que el Auto Supremo invocado en este motivo, aun siendo emitido en la presente causa, se generó en una situación de hecho que no resulta similar, este Tribunal no puede realizar la labor de contraste, siendo menester destacar que en casos semejantes dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente motivo deviene en infundado.
Por último, en el tercer motivo, la recurrente acusa incongruencia omisiva, denunciando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos apelados, en vulneración del art. 198 del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 103 de 20 de mayo de 204.
El referido precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constar que el Tribunal de Sentencia no elevó ante el Tribunal de alzada una apelación incidental respecto a una excepción de falta de acción e incompetencia interpuesta por la parte acusada; en cambio en el caso de autos, la recurrente acusa incongruencia omisiva, sin considerar que de su parte no interpuso recurso de apelación incidental ni menos restringida y que carece de legitimación activa para reclamar de incongruencia omisiva en el caso de autos, puesto que de su parte no hizo uso de ningún medio de impugnación; por lo cual, este motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agustina Remedios Machicado Aruquipa, cursantes de fs. 161 a 177 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA