Auto Supremo AS/0711/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2015

Fecha: 05-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 711
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 494/2011
Demandante: Mario Ramiro Torquemada Ayaviri
Demandada: Escuela Militar de Ingeniería
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio Guido Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 102, interpuesto por Jaime Fabián Chávez Cuevas en representación de la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre” (EMI), contra el Auto de Vista N° 131/2011 de 21 de abril, cursante a fs. 71 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Social seguido por Mario Ramiro Torquemada Ayaviri contra la parte ahora recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 108 a 109; el Auto Nº 449/11 de 19 de septiembre de 2011 a fs. 110, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda por pago de beneficios sociales y tramitada la misma, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 069/2010 de 9 de octubre de fs. 47 a 49, declarando probada la demanda de fs. 17 a 19 de obrados, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, cancele al actor por concepto de indemnización, vacación y más el 30% de multa establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, la suma de Bs.73.054,76.- (setenta y tres mil cincuenta y cuatro 76/100 bolivianos); monto a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley, con costas.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 55 a 57 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 131/2011 de 21 de abril, confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo que la entidad demandada proceda al pago de Bs.56.195,98.- al actor, sin la aplicación de la multa del 30% establecida por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Jaime Fabián Chávez Cuevas en representación de la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante memorial de fs. 99 a 102, interponga recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, el Tribunal de apelación incurrió en una errónea apreciación de la norma aplicable, toda vez que no serían pertinentes la Ley General del Trabajo, ni el DS Nº 8125 de 31 de octubre de 1967.
Señala que, el Auto de Vista va en contra de lo dispuesto por la ley y vulnera principios jurídicos toda vez que no se tomó en cuenta que el Decreto Supremo de creación de la EMI, elevado a rango de Ley establece y determina que la Escuela Militar de Ingeniería depende del Ministerio de Defensa.
Indica que, al tratarse de funcionarios públicos, corresponde aplicar el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, dispone que “no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo los funcionarios y empleados públicos y del ejército”.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que una vez concedido el recurso, el Tribunal superior en grado, declare la improcedencia de la demanda y anule la Resolución Nº 069/2010, de fecha 9 de octubre o la Resolución Nº 131/11 de fecha 21 de abril de 2011 o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, lo cuestionado por la parte recurrente en el fallo que se impugna (Auto de Vista Nº 131/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 71 y vta., es esencialmente, la conclusión a la que arribó dicho Tribunal al confirmar la Sentencia de primera instancia, respecto al régimen laboral de los funcionarios civiles que prestan servicios en la entidad demandada; así, sostiene el recurrente, que la Escuela Militar de Ingeniería, en cuanto dicho personal, no se aplica la Ley General del Trabajo (LGT).
Que, para resolver lo demandado, debemos partir inicialmente por señalar, que, ni el recurso propuesto, ni los antecedentes del proceso con los datos que éste aporta, exponen con precisión la norma que de manera expresa establecería el régimen laboral de los funcionarios civiles que prestan servicios en la EMI; de modo que se tenga certeza de tal cuestión jurídica que ocupa hoy a este Tribunal; por lo que, es necesario desplegar un razonamiento interpretativo respecto al ámbito de aplicación de las normas laborales en general, así como las normas que rigen para los servidores públicos.
A tal propósito, empezamos refiriéndonos a lo dispuesto por el art. 1 de la LGT, que en una descripción genérica anota: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”, aclarando luego: “Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen” (sic).
Por su parte, el art. único de la Ley de 23 de diciembre de 1944, aclara que los beneficios de la LGT (régimen laboral), se aplica también, entre otros, a los trabajadores manuales y obreros del Estado; similar aclaración realiza también la Ley de 2 de diciembre de 1947, respecto a los obreros que prestan servicios en la Intendencia General del Ejército, indicando que también quedan comprendidos en los beneficios de la LGT.
Sin embargo, también se tiene previsto por el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), como excepción a la regla dispuesta en el art. 1 de la LGT, lo siguiente: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de éste Reglamento, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.” (sic).
En cuanto a los funcionarios y empleados públicos, fue el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, el que otorgó mayor claridad respecto al régimen laboral al que se encontrarían sujetos, aclarando así en su art. 2, lo siguiente: “Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la Institución en la que preste servicios será considerado, para fines de derechos de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley No. 07375 de 5 de noviembre de 1965.” (sic). En ese sentido es que, mediante Decreto Ley (DL) Nº 7375 de 5 de noviembre de 2005, se aprobó el Estatuto del Funcionario Público, como un conjunto de normas que regulaban las relaciones entre el Estado y sus servidores, de modo que se buscaba mejorar la eficiencia de la administración pública, además de mantener la continuidad de los servicios y garantizar a los funcionarios la carrera administrativa en base al principio del mérito; no obstante, el personal militar del Ministerio de Defensa, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Nacional de Seguridad Pública, se encontraban al margen de tal disposición.
De lo anotado, se concluye en primer término que, no es absoluto el hecho de que toda persona que preste servicios en una entidad de carácter público se encuentre al margen de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, complementarias o modificatorias; pues es plenamente posible que, aun tratándose de entidades de carácter público, el régimen laboral para sus dependientes sea el previsto en la Ley General del Trabajo y demás normas conexas; sea porque exista norma específica que así lo disponga, o simplemente porque las remuneraciones que éstos perciban, no provengan del Tesoro General del Estado (Gobierno Central).
Bajo ese antecedente normativo, la Escuela Militar de Ingeniería fue creada mediante DS Nº 2226 de 26 de octubre de 1950, dependiente, en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas; disposición que posteriormente fue elevado a rango de Ley por la Nº 286 de 04 de noviembre de 1950, constituyéndose así en una institución de educación superior universitaria; no obstante, la situación del régimen laboral de sus dependientes no fue aclarado en tales disposiciones; sin embargo de ello, es claro que la entidad demandada, conforme al art. 50.I del DS Nº 28631 de 08 de marzo de 2006, se constituye en una institución pública descentralizada, con autonomía de gestión y personería jurídica propia, aunque se encuentre bajo del Ministerio de Defensa Nacional, pues sus características se adecúan a lo previsto en el art. 32 de la norma positiva ya anotada, de manera que genera sus propios recursos por los servicios que ésta presta y está legalmente autorizada, lo que quiere decir que, no percibe recursos del Tesoro General del Estado.
Por otra parte, necesario es distinguir los distintos tipos de funcionarios que forman parte de las Fuerzas Armadas del Estado Boliviano, pues es claro que, así como hay personal militar, también existe personal civil que presta servicios a su interior, sea como profesional con título en provisión nacional, sea como empleado con título de formación profesional, o finalmente como empleado sin título, u obrero, como se tiene establecido en los arts. 21, 24 y 66 de la Ley de Administración del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, aprobado el 5 de julio de 1979; de modo que, el tratamiento para cada uno de los mencionados grupos es distinto, y sólo a manera de ejemplo, se puede señalar, que éste último no puede usar uniforme militar ni ostentar grado alguno, conforme al art. 65 de la norma anotada.
El art. 6 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, signada con el Nº 15491 de 26 de mayo de 1978, establece en ese sentido: “El Estado reconoce a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, los derechos civiles, profesionales y beneficios sociales establecidos por Ley.” (sic).
De modo que, al ser una entidad pública descentralizada bajo las características anotadas, no es difícil concluir que, el actor, al haber prestado sus servicios a la entidad demandada, en calidad de funcionario civil como auxiliar de contabilidad, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, no constituyendo argumento válido el realizado por la parte recurrente en casación, respecto a lo dispuesto en el art. 2 del DS Nº 8125, por cuanto no se demostró que al demandado se le pagaba con recursos del Tesoro Nacional; tampoco constituye argumento válido, el hecho que la entidad se encuentre clasificada como institución pública descentralizada y bajo tuición del Ministerio de Defensa, pues ello no quiere decir que forme parte de su estructura interna, al ser claro que es una institución con personería jurídica propia, y el hecho de formar parte del Presupuesto General del Estado, tampoco desvirtúa lo arriba anotado, pues es claro que, todas las entidades públicas, independientemente de su régimen laboral, deben formar parte del Presupuesto General del Estado, ello debido a que, independientemente de la fuente de sus ingresos, están sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y ello no determina su régimen laboral.
A lo anotado debe agregarse que, mediante DS Nº 21295 de 6 de junio de 1986, se dispone que la Escuela Militar de Ingeniería, al tener carácter de Institución de Educación Superior Universitaria, está autorizada para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional, conforme a la Constitución Política del Estado, de manera que forma parte del Sistema Universitario Boliviano; y en ese sentido, conforme el artículo único del DS Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967, que prescribe: "...Aclárese expresamente que las universidades del país, al amparo de su régimen autónomo quedan excluidas de las disposiciones contenidas en el DS Nº 8125 de 31 de octubre de 1967..."; queda claro que el actor, se encontraba sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo.
Finalmente debemos anotar que, siendo las normas sociales de cumplimiento obligatorio, sus normas deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, y tomando en cuenta que es labor del Estado el proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme lo señalan los arts. 48. I, II y 46. II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que los criterios asumidos por los juzgadores de instancia fueron correctos, no siendo evidente la vulneración normativa anotada en casación.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99 a 102, interpuesto por Jaime Fabián Chávez Cuevas en representación legal de la Escuela Militar de Ingeniería Mariscal Antonio José de Sucre, contra el Auto de Vista N° 131/2011 de 21 de abril, cursante a fs. 71 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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