TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Potosí 2/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Rodas Chambi de Soto y otro
Delito: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 175 a 176 vta., Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 152 a 154, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Alfonso Soto Huanaco y Beatriz Rodas Chambi de Soto, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9) y particular presentada por Leandra Porco Albis en representación legal de ENFE (fs. 18 a 19 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 9 de octubre (fs. 96 a 100), que absolvió de culpa y pena a la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP; asimismo, la declaró autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Uyuni, con costas a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 116), al cual se adhirieron el Ministerio Público (fs. 118 a 119) y ENFE (fs. 128 a 133), resuelto por Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre (fs. 152 a 154), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y las adhesiones, manteniendo firme y subsistente la Sentencia con la modificación de la pena a tres años de reclusión, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 502/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del siguiente motivo, sobre el cual circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La entidad recurrente refiere que, se adhirió a la apelación restringida que presentó la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, se aplicó mal la dosimetría penal en la imposición de la pena porque el Tribunal de Sentencia condenó a la imputada a la pena de cuatro años de privación de libertad, cuando correspondía que se la sancione con la pena de seis años al existir concurso real en su accionar; no obstante, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la Sentencia y modificó la pena a tres años argumentando los fines de la pena referidos a la retribución del daño causado, readaptación y reinserción del delincuente al medio social, concluye que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la adhesión a la apelación restringida que interpuso. Invoca el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006.
I.1.2. Petitorio
La entidad recurrente solicita se case y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte nuevo fallo acorde a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 502/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de ENFE, para el análisis de fondo de su primer motivo, descrito en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el voto unánime de todos sus miembros, pronunció Sentencia por la que absolvió de culpa y pena a la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP; asimismo, la declaró autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Uyuni, con base a los siguientes argumentos: i) Se comprobó que el esposo de la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, vivía en Uyuni, a quien visitaba esporádicamente; asimismo, se desconoce a qué título ocupaba el inmueble en el que habitaba su esposo; sin embargo, la misma fue adquirida ulteriormente mediante una demanda de usucapión en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Uyuni; ii) Posteriormente la vivienda fue transferida a René Cumali, quien procedió a registrarlo en Derechos Reales, recibiendo ambos esposos el monto de dinero producto de la venta; iii) No se comprobó que la imputada hubiese participado en la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble como afirmó la acusación; en cuanto a la escritura pública 572/2000, se advirtió que la imputada participó conjuntamente su esposo, si bien ella no forjó o elaboró la minuta de trasferencia, se consignó su nombre, siendo este documento el que sirvió de base para el proceso ordinario de usucapión donde la imputada participó activamente de principio a fin hasta obtener la propiedad del inmueble mediante venta judicial; es decir, logró obtener una Sentencia a su favor sobre la base de un documento falso para luego vender el inmueble de propiedad de ENFE a René Cumali y beneficiarse con el dinero; y, iv) Se demostró que el comprador René Cumali, asumió la obligación de entregar el inmueble a Cristian Soto Rodas para su posterior entrega a ENFE, por acuerdo suscrito en un documento transaccional de 30 de septiembre de 2010.
II.2.De la apelación restringida de la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto.
La imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto (fs. 110 a 116), formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: a) Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP; asimismo, en el inc. a) punto tercero expresó que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, haciendo hincapié a que la pena debió ser atenuada en razón de haber demostrado su arrepentimiento y la reparación del daño ocasionado, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso al imponérsele una sanción injusta, afirmando que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta su grado de instrucción y su participación en el hecho acusado, condenándola por dos hechos sin haber intervenido en uno de ellos; asimismo, señaló que su hijo suscribió un documento transaccional con el comprador René Cumali, comprometiéndose que la vivienda pase nuevamente a propiedad y administración de ENFE, concluyendo que no se hizo uso adecuado de la dosimetría penal; y, b) Se emitió Sentencia sin observar las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, conforme los arts. 359 y 370 inc. 10) del CPP, expresando que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, toda resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, su omisión vulnera el debido proceso, aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de Sentencia; agrega que, la Sentencia carece de una fundamentación congruente, al no mencionar los fundamentos legales por los cuales se le atribuye la comisión de dos hechos delictivos, puesto que no tuvo intervención en el testimonio notarial 572/2000, por ello, no se le debió responsabilizar de hacer uso de algo que desconocía, transcribiendo a continuación la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la imposición de la pena. En el otrosí 1, refiere que adjunta en calidad de prueba documento de transacción que acredita la devolución del inmueble, memoriales de petición de cancelación de partida de registro en Derechos Reales y certificación del Fiscal de Uyuni que demuestra que esa autoridad se apersonó al inmueble el que se encuentra deshabitado para la entrega y recepción de ENFE.
II.3.De la adhesión a la apelación restringida por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, se adhirió al recurso de apelación restringida (fs. 118 a 119) presentado por la imputada, en cuanto al motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestando que de acuerdo al art. 45 del CP, en el caso, existió concurso real, porque en un documento público se insertó datos falsos dando lugar a la adecuación de su conducta al delito de Falsedad Ideológica y con ese documento los imputados cometieron otro injusto penal, Uso de Instrumento Falsificado; agregó que a tiempo de dictarse la Sentencia no se consideró este aspecto, por lo que correspondía que se la condene a cinco años como pena máxima aumentada en la mitad, puesto que con documento falso lograron burlar a la justicia para hacerse propietarios de un inmueble que no les pertenecía y luego venderlo obteniendo ganancias ilegítimas e indebidas, en perjuicio de sus verdaderos propietarios, sin considerar el daño ocasionado.
II.4. De la adhesión de ENFE a la apelación restringida.
Yerko Sergio Fajardo Flores en representación de ENFE (fs. 128 a 133), contestó el recurso de apelación restringida y al mismo tiempo se adhirió a la interpuesta por la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto (fs. 110 a 116), en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, expresando que el Tribunal de juicio afirmó que es un primer delito que cometió la imputada; empero, la declaró responsable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta la gravedad del hecho conforme el art. 38 inc. 2) del CP, considerando en su criterio que por la naturaleza de la acción el hecho de pretender apropiarse de bienes del Estado es grave, al haberse utilizado un documento falso en el proceso ordinario de usucapión para lograr una Sentencia a su favor y también a la propia administración de justicia, haciendo incurrir en error al Juez para que dicte un fallo causando daño al Estado para luego vender y beneficiarse, lo que significa que la imputada no demostró arrepentimiento, porque no reparó el daño; en consecuencia, al existir concurso real, correspondía al Tribunal de juicio imponer la condena de seis años de privación de libertad.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y las adhesiones del Ministerio Público y ENFE, manteniendo firme y subsistente la Sentencia con la modificación de la pena a tres años de privación de libertad a favor de la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, con los siguientes fundamentos jurídicos que guardan relación con los agravios denunciados en el recurso de casación: a) Con relación al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en aplicación de los arts. 199 y 203 del CP, refirió que no es evidente; por cuanto, de manera taxativa el Tribunal de Sentencia señaló los delitos y el grado de participación; asimismo, pese a que la imputada negó su participación en la escritura pública 572/2000, ambos esposos lograron la propiedad del inmueble de Uyuni mediante una demanda ordinaria de usucapión, sabiendo que en el documento existían declaraciones falsas, por lo que otras apreciaciones no deslindaban la responsabilidad de la imputada, ya que teniendo en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, le atenuaron la pena a cuatro años; y, b) Respecto a la vulneración de los arts. 359 y 370 inc. 10) del CPP, expresó que hubo deliberación, llegándose a la conclusión de que la imputada es culpable y por voto mayoritario (tres votos a favor y dos disidentes), le impusieron la pena de cuatro años, sin tomar en cuenta el arrepentimiento vertido a través del documento transaccional presentado como prueba en alzada y la voluntad de reparar el daño a ENFE, por lo que, no se actuó tomando en cuenta los fines de la pena; es decir, retribución del daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, no se buscó el equilibrio entre la culpabilidad y la punición como rasgo esencial del derecho penal, por cuya razón, a fin de garantizar la paz social y pervivencia del Estado, en observancia del art. 40 del CP, estando contemplado el arrepentimiento, la pena de cuatro años impuesta a la imputada no tomó en cuenta los parámetros señalados.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Conforme el Auto Supremo de admisión del recurso de casación, se evidencia que la parte recurrente denuncia que pese a corresponder la aplicación de una pena de seis años a la imputada al existir concurso real, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la sentencia y modificó la pena a tres años de privación de libertad, omitiendo pronunciarse sobre su adhesión a la apelación restringida formulada por la parte imputada, por lo que se ingresa a resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1.Del precedente invocado.
La entidad recurrente (ENFE), invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 3) del CP, por el cuál en casación se evidenció que pese a que el Tribunal de apelación advirtió la carencia de fundamentación en la sentencia apelada, no corrigió ni complementó el argumento jurídico; tampoco concedió el término legal previsto por el art. 399 del CPP, para que el recurrente amplié o corrija el recurso de apelación restringida y finalmente no fundamentó las atenuantes y agravantes en cuanto a los puntos impugnados en el recurso de apelación concernientes a la defectuosa valoración de la prueba y la fijación de la pena, por lo que la ex Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que si el Tribunal de Apelación advierte que existe falta o existe contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, es deber de dicha autoridad corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, en caso de no hacerlo, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y atenta contra los principios: derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
El Tribunal de Apelación advirtiendo la existencia de defectos formales o de procedimiento, en caso de que exista expresa solicitud de fundamentación complementaria o de ofrecimiento de prueba para demostrar la impugnación referido a defectos formales o de procedimiento, debe señalar día y hora de audiencia para recibir el fundamento complementario o las pruebas ofrecidas, cabe remarcar que las pruebas sólo se referirán a demostrar el defecto de forma o de procedimiento, no así a producir pruebas relacionadas al asunto de fondo, sólo existe una instancia de hecho, porque el Tribunal de Apelación es de puro derecho.
En caso de que advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer saber al recurrente, dándole el término de tres días computables de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del recurso de apelación restringida.
Finalmente, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados, la omisión de uno de ellos vulnera el derecho a la defensa, razón por el que es de imperativo cumplimiento el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Conforme se tiene del análisis de admisibilidad efectuado por este Tribunal del presente recurso de casación, se tiene que la entidad recurrente plantea su denuncia cuestionando la decisión del Tribunal de alzada de mantener subsistente la Sentencia reduciendo la pena impuesta a la imputada a tres años de privación de libertad pese al concurso real y a la omisión de pronunciamiento sobre su adhesión a la apelación restringida de la imputada; en ese contexto, de los antecedentes procesales anotados en los acápites II.2, II.3 y II.4, se advierte que la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, denunciando entre otros motivos el defecto de Sentencia referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al cual el Ministerio Público y ENFE se adhirieron cuestionando el quantum en la imposición de la pena; es decir, la imputada reclamó que no se consideró las atenuantes como el arrepentimiento y la reparación del daño, en cambio, el Ministerio Público y ENFE observaron que al existir concurso real debió sancionarse a la imputada de acuerdo a lo establecido en el art. 45 del CP.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado en el primer considerando a tiempo de hacer referencia a los motivos de la apelación restringida que formuló la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, mencionó los cuatro agravios denunciados y en la parte final expresó: “…recurso que es respondido por el Ministerio Público y el acusador particular adhiriéndose a la apelación con el único agravio mencionado en el art. 370 núm. 1) del CPP por haberse hecho errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, pidiendo se aumente a 5 o 6 años…” (sic).
En el segundo considerando, el Tribunal de alzada procedió a resolver los cuatro motivos impugnados y en lo referente a la imposición de la pena, objeto del cuarto motivo, si bien de manera expresa no refirió los artículos correspondientes, sustentó el fallo con base en la atenuante general establecida en el art. 40 inc. 3) del CP y los fines de la pena expresados en el art. 25 del mismo Código, señalando que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el arrepentimiento vertido a través del documento transaccional presentado como prueba en alzada, la voluntad de reparar el daño a ENFE y los fines de la pena como la retribución al daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social; además de que no se buscó el equilibrio entre la culpabilidad y la punición como rasgo esencial del derecho penal, disponiendo en la parte resolutiva declarar improcedente el recurso de apelación restringida que hubo formulado la imputada, así como las adhesiones del Ministerio Público y ENFE, manteniendo firme y subsistente la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia, reduciendo la pena impuesta a la imputada Beatriz Rodas de Soto a tres años de privación de libertad.
De los antecedentes referidos, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación restringida que interpuso la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, se pronunció respecto a la adhesión a la apelación restringida que en su momento presentó ENFE; siendo comprensible que habiendo identificado tanto la imputada como la entidad acusadora particular el mismo defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena, naturalmente con una interpretación acorde a sus legítimos intereses legales, la resolución se emita de manera conjunta, puesto que no sería lógico desde ningún punto de vista reiterar la argumentación jurídica.
Por otra parte, se advierte que la decisión del Tribunal de alzada, fue emitida acorde a las disposiciones legales que regulan su actuación en la resolución de los recursos de apelación restringida, teniendo en cuenta que conforme el entendimiento asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos; y, en ese ámbito: “el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP”, más cuando resulta razonable la decisión del Tribunal de alzada considerando los motivos que justificaron la reducción de la pena impuesta a la parte imputada, siendo pertinente traer a colación el entendimiento asumido en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, respecto al concurso de delitos, previsto en el código sustantivo de la materia, que precisó: “El Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: “el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: “El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte”.
De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.
El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes” (Las negrillas son nuestras).
Por lo referido, no resulta evidente la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre la adhesión de la entidad recurrente a la apelación restringida formulada por la parte imputada; por el contrario, considerando los cuestionamientos planteados por ambas partes a la fijación de la pena por el Tribunal de Sentencia, dispuso la reducción de la sanción considerando las atenuantes existentes en el caso de autos, lo que supone la inexistencia de contradicción con el precedente contradictorio, cuya doctrina legal aplicable, se originó entre otras razones, en la falta de fundamentación de atenuantes y agravantes en cuanto a la fijación de la pena, circunstancia no concurrente en el presente caso, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yerko Sergio Fajardo Flores en representación de ENFE.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 712/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Potosí 2/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Beatriz Rodas Chambi de Soto y otro
Delito: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 175 a 176 vta., Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs. 152 a 154, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Alfonso Soto Huanaco y Beatriz Rodas Chambi de Soto, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9) y particular presentada por Leandra Porco Albis en representación legal de ENFE (fs. 18 a 19 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 9 de octubre (fs. 96 a 100), que absolvió de culpa y pena a la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP; asimismo, la declaró autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Uyuni, con costas a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 116), al cual se adhirieron el Ministerio Público (fs. 118 a 119) y ENFE (fs. 128 a 133), resuelto por Auto de Vista 53/2010 de 17 de diciembre (fs. 152 a 154), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y las adhesiones, manteniendo firme y subsistente la Sentencia con la modificación de la pena a tres años de reclusión, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 502/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del siguiente motivo, sobre el cual circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La entidad recurrente refiere que, se adhirió a la apelación restringida que presentó la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; por cuanto, se aplicó mal la dosimetría penal en la imposición de la pena porque el Tribunal de Sentencia condenó a la imputada a la pena de cuatro años de privación de libertad, cuando correspondía que se la sancione con la pena de seis años al existir concurso real en su accionar; no obstante, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la Sentencia y modificó la pena a tres años argumentando los fines de la pena referidos a la retribución del daño causado, readaptación y reinserción del delincuente al medio social, concluye que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la adhesión a la apelación restringida que interpuso. Invoca el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006.
I.1.2. Petitorio
La entidad recurrente solicita se case y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte nuevo fallo acorde a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 502/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Yerko Sergio Fajardo Flores en representación legal de ENFE, para el análisis de fondo de su primer motivo, descrito en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el voto unánime de todos sus miembros, pronunció Sentencia por la que absolvió de culpa y pena a la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP; asimismo, la declaró autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Uyuni, con base a los siguientes argumentos: i) Se comprobó que el esposo de la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, vivía en Uyuni, a quien visitaba esporádicamente; asimismo, se desconoce a qué título ocupaba el inmueble en el que habitaba su esposo; sin embargo, la misma fue adquirida ulteriormente mediante una demanda de usucapión en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Uyuni; ii) Posteriormente la vivienda fue transferida a René Cumali, quien procedió a registrarlo en Derechos Reales, recibiendo ambos esposos el monto de dinero producto de la venta; iii) No se comprobó que la imputada hubiese participado en la suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble como afirmó la acusación; en cuanto a la escritura pública 572/2000, se advirtió que la imputada participó conjuntamente su esposo, si bien ella no forjó o elaboró la minuta de trasferencia, se consignó su nombre, siendo este documento el que sirvió de base para el proceso ordinario de usucapión donde la imputada participó activamente de principio a fin hasta obtener la propiedad del inmueble mediante venta judicial; es decir, logró obtener una Sentencia a su favor sobre la base de un documento falso para luego vender el inmueble de propiedad de ENFE a René Cumali y beneficiarse con el dinero; y, iv) Se demostró que el comprador René Cumali, asumió la obligación de entregar el inmueble a Cristian Soto Rodas para su posterior entrega a ENFE, por acuerdo suscrito en un documento transaccional de 30 de septiembre de 2010.
II.2.De la apelación restringida de la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto.
La imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto (fs. 110 a 116), formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: a) Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP; asimismo, en el inc. a) punto tercero expresó que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, haciendo hincapié a que la pena debió ser atenuada en razón de haber demostrado su arrepentimiento y la reparación del daño ocasionado, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso al imponérsele una sanción injusta, afirmando que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta su grado de instrucción y su participación en el hecho acusado, condenándola por dos hechos sin haber intervenido en uno de ellos; asimismo, señaló que su hijo suscribió un documento transaccional con el comprador René Cumali, comprometiéndose que la vivienda pase nuevamente a propiedad y administración de ENFE, concluyendo que no se hizo uso adecuado de la dosimetría penal; y, b) Se emitió Sentencia sin observar las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, conforme los arts. 359 y 370 inc. 10) del CPP, expresando que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, toda resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, su omisión vulnera el debido proceso, aspectos que no fueron advertidos por el Tribunal de Sentencia; agrega que, la Sentencia carece de una fundamentación congruente, al no mencionar los fundamentos legales por los cuales se le atribuye la comisión de dos hechos delictivos, puesto que no tuvo intervención en el testimonio notarial 572/2000, por ello, no se le debió responsabilizar de hacer uso de algo que desconocía, transcribiendo a continuación la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la imposición de la pena. En el otrosí 1, refiere que adjunta en calidad de prueba documento de transacción que acredita la devolución del inmueble, memoriales de petición de cancelación de partida de registro en Derechos Reales y certificación del Fiscal de Uyuni que demuestra que esa autoridad se apersonó al inmueble el que se encuentra deshabitado para la entrega y recepción de ENFE.
II.3.De la adhesión a la apelación restringida por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, se adhirió al recurso de apelación restringida (fs. 118 a 119) presentado por la imputada, en cuanto al motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestando que de acuerdo al art. 45 del CP, en el caso, existió concurso real, porque en un documento público se insertó datos falsos dando lugar a la adecuación de su conducta al delito de Falsedad Ideológica y con ese documento los imputados cometieron otro injusto penal, Uso de Instrumento Falsificado; agregó que a tiempo de dictarse la Sentencia no se consideró este aspecto, por lo que correspondía que se la condene a cinco años como pena máxima aumentada en la mitad, puesto que con documento falso lograron burlar a la justicia para hacerse propietarios de un inmueble que no les pertenecía y luego venderlo obteniendo ganancias ilegítimas e indebidas, en perjuicio de sus verdaderos propietarios, sin considerar el daño ocasionado.
II.4. De la adhesión de ENFE a la apelación restringida.
Yerko Sergio Fajardo Flores en representación de ENFE (fs. 128 a 133), contestó el recurso de apelación restringida y al mismo tiempo se adhirió a la interpuesta por la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto (fs. 110 a 116), en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, expresando que el Tribunal de juicio afirmó que es un primer delito que cometió la imputada; empero, la declaró responsable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta la gravedad del hecho conforme el art. 38 inc. 2) del CP, considerando en su criterio que por la naturaleza de la acción el hecho de pretender apropiarse de bienes del Estado es grave, al haberse utilizado un documento falso en el proceso ordinario de usucapión para lograr una Sentencia a su favor y también a la propia administración de justicia, haciendo incurrir en error al Juez para que dicte un fallo causando daño al Estado para luego vender y beneficiarse, lo que significa que la imputada no demostró arrepentimiento, porque no reparó el daño; en consecuencia, al existir concurso real, correspondía al Tribunal de juicio imponer la condena de seis años de privación de libertad.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y las adhesiones del Ministerio Público y ENFE, manteniendo firme y subsistente la Sentencia con la modificación de la pena a tres años de privación de libertad a favor de la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, con los siguientes fundamentos jurídicos que guardan relación con los agravios denunciados en el recurso de casación: a) Con relación al defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en aplicación de los arts. 199 y 203 del CP, refirió que no es evidente; por cuanto, de manera taxativa el Tribunal de Sentencia señaló los delitos y el grado de participación; asimismo, pese a que la imputada negó su participación en la escritura pública 572/2000, ambos esposos lograron la propiedad del inmueble de Uyuni mediante una demanda ordinaria de usucapión, sabiendo que en el documento existían declaraciones falsas, por lo que otras apreciaciones no deslindaban la responsabilidad de la imputada, ya que teniendo en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, le atenuaron la pena a cuatro años; y, b) Respecto a la vulneración de los arts. 359 y 370 inc. 10) del CPP, expresó que hubo deliberación, llegándose a la conclusión de que la imputada es culpable y por voto mayoritario (tres votos a favor y dos disidentes), le impusieron la pena de cuatro años, sin tomar en cuenta el arrepentimiento vertido a través del documento transaccional presentado como prueba en alzada y la voluntad de reparar el daño a ENFE, por lo que, no se actuó tomando en cuenta los fines de la pena; es decir, retribución del daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, no se buscó el equilibrio entre la culpabilidad y la punición como rasgo esencial del derecho penal, por cuya razón, a fin de garantizar la paz social y pervivencia del Estado, en observancia del art. 40 del CP, estando contemplado el arrepentimiento, la pena de cuatro años impuesta a la imputada no tomó en cuenta los parámetros señalados.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Conforme el Auto Supremo de admisión del recurso de casación, se evidencia que la parte recurrente denuncia que pese a corresponder la aplicación de una pena de seis años a la imputada al existir concurso real, el Tribunal de alzada mantuvo subsistente la sentencia y modificó la pena a tres años de privación de libertad, omitiendo pronunciarse sobre su adhesión a la apelación restringida formulada por la parte imputada, por lo que se ingresa a resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1.Del precedente invocado.
La entidad recurrente (ENFE), invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 3) del CP, por el cuál en casación se evidenció que pese a que el Tribunal de apelación advirtió la carencia de fundamentación en la sentencia apelada, no corrigió ni complementó el argumento jurídico; tampoco concedió el término legal previsto por el art. 399 del CPP, para que el recurrente amplié o corrija el recurso de apelación restringida y finalmente no fundamentó las atenuantes y agravantes en cuanto a los puntos impugnados en el recurso de apelación concernientes a la defectuosa valoración de la prueba y la fijación de la pena, por lo que la ex Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que si el Tribunal de Apelación advierte que existe falta o existe contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, es deber de dicha autoridad corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, en caso de no hacerlo, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y atenta contra los principios: derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
El Tribunal de Apelación advirtiendo la existencia de defectos formales o de procedimiento, en caso de que exista expresa solicitud de fundamentación complementaria o de ofrecimiento de prueba para demostrar la impugnación referido a defectos formales o de procedimiento, debe señalar día y hora de audiencia para recibir el fundamento complementario o las pruebas ofrecidas, cabe remarcar que las pruebas sólo se referirán a demostrar el defecto de forma o de procedimiento, no así a producir pruebas relacionadas al asunto de fondo, sólo existe una instancia de hecho, porque el Tribunal de Apelación es de puro derecho.
En caso de que advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer saber al recurrente, dándole el término de tres días computables de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del recurso de apelación restringida.
Finalmente, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados, la omisión de uno de ellos vulnera el derecho a la defensa, razón por el que es de imperativo cumplimiento el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Conforme se tiene del análisis de admisibilidad efectuado por este Tribunal del presente recurso de casación, se tiene que la entidad recurrente plantea su denuncia cuestionando la decisión del Tribunal de alzada de mantener subsistente la Sentencia reduciendo la pena impuesta a la imputada a tres años de privación de libertad pese al concurso real y a la omisión de pronunciamiento sobre su adhesión a la apelación restringida de la imputada; en ese contexto, de los antecedentes procesales anotados en los acápites II.2, II.3 y II.4, se advierte que la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, denunciando entre otros motivos el defecto de Sentencia referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al cual el Ministerio Público y ENFE se adhirieron cuestionando el quantum en la imposición de la pena; es decir, la imputada reclamó que no se consideró las atenuantes como el arrepentimiento y la reparación del daño, en cambio, el Ministerio Público y ENFE observaron que al existir concurso real debió sancionarse a la imputada de acuerdo a lo establecido en el art. 45 del CP.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado en el primer considerando a tiempo de hacer referencia a los motivos de la apelación restringida que formuló la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, mencionó los cuatro agravios denunciados y en la parte final expresó: “…recurso que es respondido por el Ministerio Público y el acusador particular adhiriéndose a la apelación con el único agravio mencionado en el art. 370 núm. 1) del CPP por haberse hecho errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, pidiendo se aumente a 5 o 6 años…” (sic).
En el segundo considerando, el Tribunal de alzada procedió a resolver los cuatro motivos impugnados y en lo referente a la imposición de la pena, objeto del cuarto motivo, si bien de manera expresa no refirió los artículos correspondientes, sustentó el fallo con base en la atenuante general establecida en el art. 40 inc. 3) del CP y los fines de la pena expresados en el art. 25 del mismo Código, señalando que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el arrepentimiento vertido a través del documento transaccional presentado como prueba en alzada, la voluntad de reparar el daño a ENFE y los fines de la pena como la retribución al daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social; además de que no se buscó el equilibrio entre la culpabilidad y la punición como rasgo esencial del derecho penal, disponiendo en la parte resolutiva declarar improcedente el recurso de apelación restringida que hubo formulado la imputada, así como las adhesiones del Ministerio Público y ENFE, manteniendo firme y subsistente la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia, reduciendo la pena impuesta a la imputada Beatriz Rodas de Soto a tres años de privación de libertad.
De los antecedentes referidos, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación restringida que interpuso la imputada Beatriz Rodas Chambi de Soto, se pronunció respecto a la adhesión a la apelación restringida que en su momento presentó ENFE; siendo comprensible que habiendo identificado tanto la imputada como la entidad acusadora particular el mismo defecto relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena, naturalmente con una interpretación acorde a sus legítimos intereses legales, la resolución se emita de manera conjunta, puesto que no sería lógico desde ningún punto de vista reiterar la argumentación jurídica.
Por otra parte, se advierte que la decisión del Tribunal de alzada, fue emitida acorde a las disposiciones legales que regulan su actuación en la resolución de los recursos de apelación restringida, teniendo en cuenta que conforme el entendimiento asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, la individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos; y, en ese ámbito: “el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP”, más cuando resulta razonable la decisión del Tribunal de alzada considerando los motivos que justificaron la reducción de la pena impuesta a la parte imputada, siendo pertinente traer a colación el entendimiento asumido en el Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, respecto al concurso de delitos, previsto en el código sustantivo de la materia, que precisó: “El Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: “el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: “El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte”.
De la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones, así Zaffaroni al referirse al concurso real de delito establece “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.
El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: “será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el juez o tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal. Consecuencia de lo anterior, resulta obligada la consulta a la Constitución Política del Estado (CPE), al Código Penal y a la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, para determinar prioritariamente la finalidad política de la pena en el Estado Plurinacional de Bolivia; es así, que el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. De este mandato, se puede colegir que la pena no puede ir más allá de la persona del condenado y debe aplicarse en la medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece principios para la fijación de la pena, entre otros la consideración de atenuantes y agravantes.
Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una simple operación lógica, sino de la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes, presupuestos que sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, que identifica los aspectos que agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39, 40 y 44 del CP, para la determinación de la pena, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias y las condiciones de vida del imputado, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.
En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes” (Las negrillas son nuestras).
Por lo referido, no resulta evidente la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre la adhesión de la entidad recurrente a la apelación restringida formulada por la parte imputada; por el contrario, considerando los cuestionamientos planteados por ambas partes a la fijación de la pena por el Tribunal de Sentencia, dispuso la reducción de la sanción considerando las atenuantes existentes en el caso de autos, lo que supone la inexistencia de contradicción con el precedente contradictorio, cuya doctrina legal aplicable, se originó entre otras razones, en la falta de fundamentación de atenuantes y agravantes en cuanto a la fijación de la pena, circunstancia no concurrente en el presente caso, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yerko Sergio Fajardo Flores en representación de ENFE.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA