Auto Supremo AS/0715/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2015

Fecha: 05-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 715
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 498/2011-S
Demandante: Justo Quisbert Suca
Demandada: Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “Nueva Paceña”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por Fermín Lauraiza Fernández, en representación legal de la Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “La Nueva Paceña”, contra el Auto de Vista Nº 160/11 de 10 de mayo, de fs. 224 a 225, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Justo Quisbert, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, cursante a fs. 233 y vta.; el Auto N° 446/11-SSA-III de 13 de septiembre a fs. 234 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2011 de 17 de febrero (fs. 207 a 209 vta.), declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción respectivamente, ordenando a la parte demandada, cancelar a favor del actor la suma de Bs.44.314,40.- (Cuarenta y cuatro mil trescientos catorce 40/100 bolivianos) por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo (duodécimas), vacaciones (20 días), bono de antigüedad (2 últimos años) y la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; menos el pago a fs. 14 de obrados. Se dispuso también que en ejecución de fallos se proceda a la indexación solicitada. Con costas.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Fermín Lauraiza Fernández en representación legal de la Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “La Nueva Paceña”, de fs. 213 a 215 vta., mediante Auto de Vista Nº 160/11 de 10 de mayo, de fs. 224 a 225, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 13/2011 de 17 de febrero, de fs. 207 a 209 vta., de obrados, dejando sin efecto solamente la condenación de costas en primera instancia. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por la parte demandada, que en lo esencial de su contenido, acusó:
Que, el Auto de Vista infringió los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario (DR), porque la fecha de presentación de la demanda data del 17 de febrero de 2009, y por propia confesión del actor, éste trabajó hasta el 30 de junio de 2006, por lo que el actor demandó el pago de sus beneficios sociales a los 2 años y 8 meses de haberse producido la ruptura laboral, es decir, cuando ya habían prescrito sus derechos.
Señaló también, que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 127.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque la Resolución de Alzada confirmó en parte el fallo inferior, aceptando y dando valor legal a la carta notariada cursante a fs. 5, la cual no registra sello de recepción ni lleva firma de la parte demandada, aceptando o negando la misma por lo que no tendría respaldo legal; asimismo las literales a fs. 1, 2, 3 y 4 demuestran que el reclamo se presentó después de dos años de haberse producido la ruptura laboral, habiendo prescrito la acción.
Que, el Auto de Vista violó el art. 169 del CPT, porque no dio fe a las declaraciones de los testigos de descargo, quienes concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, precisando que el actor trabajaba de forma ocasional o intermitente, prestando servicios en taxi, realizando labores en diferentes lugares por cuenta propia y beneficio personal, y que luego de haber percibido pago de indemnización por retiro voluntario el 22 de abril de 1999, según fs. 14, sin embargo, dicha probanza no fue considerada por el Tribunal ad quem, correspondiendo haber revocado la Sentencia de fs. 207 a 209 por prescripción de la acción, como así haber dejado voluntariamente la fábrica el año 1999, sin el reconocimiento de derechos laborales.
Por último señaló, que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, porque no investigó que la demanda fue presentada fuera del término establecido por las normas laborales vigentes, y que al existir documentos de cargo y descargo que demuestran que si bien el actor trabajó en la fábrica, solamente lo hizo hasta el año 1999, momento en que recibió por años de trabajo que tuvo hasta esa oportunidad, pruebas que enervan el fondo de la acción.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 160/11 de fs. 224 a 225, y deliberando en el fondo se declare probada la excepción perentoria de prescripción, en estricta aplicación de las normas adjetivas vigentes; con costas de Ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos de la Resolución
Que a mérito de estos antecedentes, se ingresa a resolver el recurso propuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Que, un primer reclamo está relacionado al instituto jurídico de la prescripción, que es cuestionada por la parte recurrente, argumentando que el actor presentó su demanda después de 2 años y 8 meses de haberse producido la ruptura laboral (conforme a la demanda), y que la prueba que cursa a fs. 5 no tiene validez para interrumpir el término de la prescripción reglada en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 163 del DR.
Al respecto, el instituto jurídico de la prescripción liberatoria en materia laboral es definido por la doctrina como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral boliviana, regula el instituto de la prescripción liberatoria en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron"; institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.
En ese sentido, la abundante Jurisprudencia nacional estableció también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, debido a que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no así a su pérdida por la vía de la prescripción, así se tiene interpretado de lo dispuesto en el art. 126 del CPT.
En mérito a lo anotado, se establece con absoluta claridad que en la especie, no operó la prescripción liberatoria anotada, dado que, de una revisión de obrados, se advierte que existió una carta notariada (fs. 5) de 04 de enero de 2007, dirigida contra el propietario de la Fábrica demandada, a través de la cual se reclamó el pago de los beneficios sociales y derechos laborales ahora demandados y, si bien no cuenta con la firma o sello del propietario de la Empresa, consta al reverso de la misma literal citada, una aclaración en sentido que el propietario de la Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “La Nueva Paceña” recibió el original de dicha carta notariada, pero al saber del tenor de la misma, se rehusó firmar; a lo anotado, se agregar que, consta la denuncia efectuada ante el Ministerio del Trabajo en el mes de diciembre de 2008, puesto que el actor interpuso el reclamo respectivo sobre el pago de sus derechos laborales ante dicho Ministerio, conforme consta en la 2da citación del Ministerio cursante a fs. 3 de obrados, a objeto que se apersone y atienda la demanda interpuesta por el trabajador, a la cual no asistió, y también se negó a firmar como recepción de la misma Carolina Lauraiza, conforme se constata fs. 3 vta., y existiendo también el memorándum a fs. 4 en el que señala la conminatoria de presentación a la parte demandada ante Ministerio de Trabajo.
Por lo señalado, en el caso de autos, existe prueba suficiente (fs. 1 a 5), mediante la cual se acreditó por el demandante, la interrupción de la prescripción, por lo que, se tiene correctamente valorada dicha prueba por las autoridades que suscribieron el fallo ahora recurrido de casación, no siendo evidente error en su valoración y menos vulneración normativa al respecto, como se acusa por la parte recurrente.
Que, la afirmación de que el trabajador falta a la verdad, basado en el hecho de la aparente contradicción entre lo declarado en su confesión provocada y el reconocimiento que luego hace de su firma en la literal de fs. 14, no puede constituir fundamento válido que permita fallar en contrario a lo resuelto por los de instancia.
Cabe recordar, que la valoración del elenco probatorio es una atribución privativa de los Juzgadores de fondo e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho, aspectos que en la tramitación de la especie no ocurrieron, al evidenciar que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, ya que el Juez, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos.
En ese sentido también, cuando se cuestiona lo resuelto en cuanto al tiempo de servicios del actor, tampoco se encuentra error en la valoración probatoria de los de instancia, puesto que el hecho de que en las planillas o literales de fs. 62 a 159, no figure el nombre del demandante como trabajador de la fábrica, no desvirtúa de manera contundente que éste no hubiere prestados sus servicios en dicha entidad hasta la gestión 2006, más aun cuando se trata de un cuaderno que no lleva firma de ninguna de las partes, y sólo contiene anotaciones que no demuestran en absoluto el punto en cuestión, como es el caso del tiempo de prestación de servicios.
Si bien se afirma que por la literal de fs. 14, se demostraría que el trabajador se retiró voluntariamente y que fruto de ello se pagó sus beneficios sociales conforme a Ley, aquello no se tiene suficientemente probado, de manera que haga concluir con certeza o por lo menos lo más aproximado a ella, que en el caso no hubiere existido una continuidad en la relación laboral, como establecieron los de instancia; así, las testificales de fs. 174 a 176, tampoco es evidente que las mismas sean contestes y uniformes en personas, tiempos hechos y lugares, de modo que acrediten que el actor sólo hubiere prestado sus servicios en la entidad demandada hasta la fecha señalada por la parte demandada, de modo que tal prueba no puede formar convicción en el juzgador para desestimar los beneficios sociales y derechos laborales reclamados por el actor por todo el tiempo de prestación de servicios que este demandó.
Conforme lo señalado, en la especie se advierte que el Juez a quo y el Tribunal Ad quem, efectuaron una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo la confesión provocada como las declaraciones testificales de descargo contrastando tal cual se dijo, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material.
Por lo expuesto, siendo deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en sujeción a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario, de continuidad en la relación laboral, e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; por cuya razón los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario tendiente a burlar sus intereses y no siendo evidente las infracciones acusadas.
Por lo expuesto, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por Fermín Lauraiza Fernández, en representación legal de la Fábrica de Embutidos y Carnes Frías “Nueva Paceña”. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará pagar el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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