TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 716
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 452/2011-S
Demandante: Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado: Lucio Segovia Barriga
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Lucio Segovia Barriga, contra el Auto de Vista N° 290/2011 de 06 de septiembre, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de desafuero sindical seguido por Verónica Berrios Vergara en su condición de Alcaldesa del Municipio de Sucre contra el recurrente Lucio Segovia Barriga; la respuesta de fs. 177 y vta.; el Auto No 316/2011 de fs. 178 vta., que concedió el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, admitida la demanda social de desafuero sindical interpuesta por Verónica Berrios Vergara en su condición de Alcaldesa del Municipio de Sucre y una vez corrido el traslado de ley y producida la prueba pertinente, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció Sentencia Nº 10/11 de 24 de junio (fs. 142 vta. a 144 vta.), por la que declaró probada la demanda de desafuero sindical y determinó se despoje de todo privilegio sindical al demandado Lucio Segovia Barriga.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, se concedió el mismo ante la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que pronunció el Auto de Vista N° 290/2011 de 06 de septiembre (fs. 166 a 167 vta.), confirmando la Sentencia Nº 10/2011 de 24 de junio.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Lucio Segovia Barriga, mediante memorial de fs. 171 a 172 vta., presente recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
a)Manifestó que, el tribunal de apelación realizó una incorrecta interpretación del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y una incorrecta valoración de las pruebas de descargo y del documento cursante a fs. 38 (Resolución Administrativa No 002/2011).
b)Señaló que, el Juez del Trabajo no es la autoridad llamada por ley para dejar sin efecto una Resolución Administrativa de la jefatura de Trabajo y que se valoró de manera incorrecta el nivel del cargo que ocupa, correspondiendo al nivel 5, el cual correspondería a la carrera administrativa y no a un cargo de libre nombramiento.
c)Denunció que, el Auto de Vista impugnado es una resolución arbitraria e incongruente, que se aparta de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la materia, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial y además es injusta en el campo del derecho.
d)Indicó que, se vulneraron los principios laborales de libre apreciación de la prueba (art. 3.j) del CPT), principio de primacía de la relación laboral (art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE)) y debido proceso (art. 115.II de la CPE).
I.2.1. Petitorio
El recurrente concluyó su memorial solicitando que una vez concedido el recurso, el Tribunal superior en grado dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y resuelto el desafuero sindical.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para su procedencia debe enmarcarse en las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero también cumpliendo lo exigido por el art. 258 del mismo cuerpo procesal, fundamentando de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea que se presente como casación en la forma o en el fondo, no siendo pertinente que se exprese queja respecto a que no se habría corroborado la prueba aportada de su parte con la prueba de contrario como si se tratase de un memorial en conclusiones, conforme se tiene del recurso de casación interpuesto, el que además es ambiguo al señalar si es interpuesto en la forma o en el fondo.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del CPC, (es decir fundamentar el recurso) toda vez que si bien citó disposiciones presuntamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no demostró en que consiste el error de hecho o de derecho que hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in iudicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió realizar un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, refirió de manera genérica que no se habría realizado una valoración adecuada de las pruebas presentadas por su persona y de la Resolución Administrativa Nº 002/2011 cursante a fs. 38, sin establecer si se incurrió en un error de derecho o hecho, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumento del recurso de casación en el fondo.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta y la denuncia de carácter enunciativo contenida en el primer y cuarto apartado identificado en el memorial de casación de fs. 171-172 vta., donde el recurrente acusa que se habrían vulnerado los principios laborales de libre apreciación de la prueba art. 3.j) del CPT., principio de primacía de la relación laboral art. 48.II de la CPE y debido proceso art. 115.II de la CPE., no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal, que requieren del recurso de casación, no sólo un simple carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que, por el contrario, sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable y carente de análisis jurídico que fundamente el mismo, haciendo inviable así su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia para ingresar a analizar el fondo, razón por la cual corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Lucio Segovia Barriga contra el Auto de Vista N° 290/2011 de 06 de septiembre, cursante a fs. 166 a 167 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 716
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 452/2011-S
Demandante: Alcaldía Municipal de Sucre
Demandado: Lucio Segovia Barriga
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Lucio Segovia Barriga, contra el Auto de Vista N° 290/2011 de 06 de septiembre, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de desafuero sindical seguido por Verónica Berrios Vergara en su condición de Alcaldesa del Municipio de Sucre contra el recurrente Lucio Segovia Barriga; la respuesta de fs. 177 y vta.; el Auto No 316/2011 de fs. 178 vta., que concedió el recurso; antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, admitida la demanda social de desafuero sindical interpuesta por Verónica Berrios Vergara en su condición de Alcaldesa del Municipio de Sucre y una vez corrido el traslado de ley y producida la prueba pertinente, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció Sentencia Nº 10/11 de 24 de junio (fs. 142 vta. a 144 vta.), por la que declaró probada la demanda de desafuero sindical y determinó se despoje de todo privilegio sindical al demandado Lucio Segovia Barriga.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, se concedió el mismo ante la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que pronunció el Auto de Vista N° 290/2011 de 06 de septiembre (fs. 166 a 167 vta.), confirmando la Sentencia Nº 10/2011 de 24 de junio.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Lucio Segovia Barriga, mediante memorial de fs. 171 a 172 vta., presente recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
a)Manifestó que, el tribunal de apelación realizó una incorrecta interpretación del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y una incorrecta valoración de las pruebas de descargo y del documento cursante a fs. 38 (Resolución Administrativa No 002/2011).
b)Señaló que, el Juez del Trabajo no es la autoridad llamada por ley para dejar sin efecto una Resolución Administrativa de la jefatura de Trabajo y que se valoró de manera incorrecta el nivel del cargo que ocupa, correspondiendo al nivel 5, el cual correspondería a la carrera administrativa y no a un cargo de libre nombramiento.
c)Denunció que, el Auto de Vista impugnado es una resolución arbitraria e incongruente, que se aparta de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la materia, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial y además es injusta en el campo del derecho.
d)Indicó que, se vulneraron los principios laborales de libre apreciación de la prueba (art. 3.j) del CPT), principio de primacía de la relación laboral (art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE)) y debido proceso (art. 115.II de la CPE).
I.2.1. Petitorio
El recurrente concluyó su memorial solicitando que una vez concedido el recurso, el Tribunal superior en grado dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y resuelto el desafuero sindical.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para su procedencia debe enmarcarse en las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero también cumpliendo lo exigido por el art. 258 del mismo cuerpo procesal, fundamentando de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea que se presente como casación en la forma o en el fondo, no siendo pertinente que se exprese queja respecto a que no se habría corroborado la prueba aportada de su parte con la prueba de contrario como si se tratase de un memorial en conclusiones, conforme se tiene del recurso de casación interpuesto, el que además es ambiguo al señalar si es interpuesto en la forma o en el fondo.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del CPC, (es decir fundamentar el recurso) toda vez que si bien citó disposiciones presuntamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no demostró en que consiste el error de hecho o de derecho que hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in iudicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió realizar un análisis sobre la existencia de errores "in iudicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in iudicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem.
Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, refirió de manera genérica que no se habría realizado una valoración adecuada de las pruebas presentadas por su persona y de la Resolución Administrativa Nº 002/2011 cursante a fs. 38, sin establecer si se incurrió en un error de derecho o hecho, de tal forma se concluye que dichos defectos en la interposición del recurso motivan también su improcedencia impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumento del recurso de casación en el fondo.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta y la denuncia de carácter enunciativo contenida en el primer y cuarto apartado identificado en el memorial de casación de fs. 171-172 vta., donde el recurrente acusa que se habrían vulnerado los principios laborales de libre apreciación de la prueba art. 3.j) del CPT., principio de primacía de la relación laboral art. 48.II de la CPE y debido proceso art. 115.II de la CPE., no sustituye a la fundamentación que deben hacer los recurrentes para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión en casación, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal, que requieren del recurso de casación, no sólo un simple carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que, por el contrario, sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable y carente de análisis jurídico que fundamente el mismo, haciendo inviable así su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia para ingresar a analizar el fondo, razón por la cual corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 171 a 172 vta., interpuesto por Lucio Segovia Barriga contra el Auto de Vista N° 290/2011 de 06 de septiembre, cursante a fs. 166 a 167 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera